Sentencia nº 162C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 23 de Junio de 2016

Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia162C2016
Sentido del FalloHurto agravado
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel

162C2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y diez minutos del día veintitrés de junio de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por los Magistrados licenciada D.L.R.G. y licenciados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por J.E.G.M., en su calidad de imputado, contra el proveído dictado a las quince horas y cincuenta minutos del veintinueve de febrero del presente año, por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, en el que se declara nula la sentencia definitiva absolutoria dictada por el Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel, en el proceso penal instruido en contra de los imputados J.E.G.M., J.A.G.M., J.J.S.F., O.E.B.P., W.Z., R.A.O., O.C.R.Z., y JULIO C.R.M., por el delito de HURTO AGRABADO tipificado y sancionado en el Art. 207 relacionado con el Art. 208 Numerales 4, 6 y 8 C.Pn., en perjuicio de las víctimas identificadas con las CLAVES "199", "377", "MEDIO", "397", "888", "1188", "PATRÓN" Y "1473".

Se deja constancia que únicamente recurre el imputado JOSÉ ELMER G. M.

Intervienen además los licenciados A.J.C.V. y A.S., quienes actúan en calidad de defensores particulares y la licenciada G.E.C. de Rosales, en su calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

El proveído objeto de recurso, es del tenor siguiente: "...EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA,

FALLA:

  1. ANÚLASE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA, y la Vista Pública que le dio origen, dictada a las ocho horas y quince minutos del veinticinco de septiembre de dos mil quince, en el proceso penal contras J.E.G.M., J.A.G.M., J.J.S.F., O.E.B.P., W.Z., R.A.O., O.C.R.Z. y JULIO C.R.M., procesados por el delito de HURTO AGRABADO (Art. 207 , relacionado al Art. 208 numerales 4, 6 y 8 C.Pn.) en perjuicio de las víctimas identificadas con las CLAVES "199", "377", "MEDIO", "397", " 888", " 1188", " PATRÓN" Y " 1473"; b) Ordénase la remisión de las actuaciones al Tribunal a quo, para que éste ( conforme a las distribución y carga laboral) designe al Juez que realizará la nueva Vista Pública y dicte la correspondiente sentencia... NOTIFÍQUESE." (Sic).

CONSIDERANDO:

1- Que conforme al presupuesto de impugnabilidad objetiva, las resoluciones que admiten casación están organizadas en consideración a la clase de providencia, el tribunal que la dicta y el grado de conocimiento en el que se emiten. En relación a éstos dos últimos aspectos, se exige la condición que el fallo se haya dictado o confirmado "por el tribunal que conozca en segunda instancia", es decir en apelación, por ser este recurso el que da lugar a ese segundo grado de conocimiento, según lo dispuesto en los Arts. 464, 468 y 475 CPP.

En lo concerniente a la clase de resolución, la casación está reservada para el examen de legalidad de "las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena". De esta regla se infiere, que no toda resolución pronunciada en segunda instancia, es susceptible de impugnación mediante casación, sino únicamente las decisiones que por su contenido y efectos puedan incluirse en esa tipología específica.

En tal sentido, debe entenderse por sentencia definitiva, la que resuelva un recurso de apelación mediante una decisión de fondo relativa a la pretensión punitiva, poniéndole término a las instancias. Es decir, que es la última providencia emitida en las instancias sobre el fondo del asunto penal objeto del proceso. Esta categoría de sentencia se caracteriza, en primer lugar por un elemento formal referido al objeto procesal de la decisión, que consiste en que el fallo resuelve un recurso de apelación Art. 143 Inc. Pr. Pn., predicable respecto de todas las resoluciones mencionadas en el Art. 479 Pr. Pn,

En segundo lugar, debe reunir un requisito de contenido que es el que determina la naturaleza definitiva de la decisión, esto es, que el fallo de apelación defina la situación jurídica penal del acusado, resultando como consecuencia absolverlo o condenarlo. La razón de ello es que con la sentencia definitiva de apelación se estarían agotando las instancias en las que está estructurado el proceso penal y es entonces que el ordenamiento habilita el recurso de casación a cargo del tribunal de cierre, para enmendar agravios concluyentes, en cumplimiento de sus principales fines institucionales en defensa del derecho objetivo, seguridad jurídica, igualitaria aplicación de la ley, unificación de la jurisprudencia, justicia del caso concreto y la legalidad del debido proceso, que en principio suponen la consumación de las fases procesales de conocimiento. Pertenecen a esta especie de sentencias, por ejemplo, los fallos emitidos en apelación que confirman, reforman o revocan una decisión absolutoria o condenatoria de primera instancia; o los dispositivos de absolución o de condena dictados originalmente en la segunda instancia. Por el contrario, no son definitivas y por consiguiente no admiten casación, verbigracia, las sentencias de apelación que retrotraen el proceso a la primera instancia, ya sea para la reposición de actuaciones declaradas inválidas o para el desarrollo de la fase del juicio, en los supuestos de revocación del sobreseimiento. En conclusión, no toda resolución que resuelva un recurso de apelación es una sentencia definitiva recurrible en casación, para establecer la cualidad de definitividad reclamada por el Art. 479 Pr. Pn., es necesario verificar en cada caso si la providencia produce los efectos materiales dirimentes sobre la pretensión penal.

Por último, casación procede contra determinados autos que si bien por su propia naturaleza no dan una respuesta de fondo a la acusación, en orden a determinar la culpabilidad o inocencia del imputado, sí producen efectos jurídicos procesales de cierre, como los autos que le ponen fin al proceso o a la pena, o de trascendencia significativa, como los que hagan imposible la continuación de las actuaciones y el auto que deniega la extinción de la pena.

  1. - En el proveído impugnado, se resolvió declarar la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia y la vista pública que le precedió, ordenando a su vez la reposición de ambas actuaciones procesales, lo cual fue producto del recurso de apelación interpuesto por la parte F.; sin embargo, dicho pronunciamiento no constituye una sentencia definitiva porque no se está resolviendo la pretensión penal objeto del proceso, ni es una decisión que le pone fin a éste, no se adecúa pues a ninguno de los tipos de resolución que enumera el Art. 479 del Código Procesal Penal; por el contrario, la providencia recurrida provee efectos jurídicos de saneamiento procesal, al ordenar la reposición de las actuaciones antes referidas, sin incurrir en los errores que constató el Tribunal de Apelación. En consecuencia, se concluye declarar inadmisible el recurso de casación relacionado en el preámbulo de ésta.

  2. - Por razones de seguridad jurídica y a fin de garantizar la fuerza vinculante del precedente dictado en casación, se advierte que en la sentencia 30C2013 de las once horas y veintiséis minutos del día catorce de agosto del año dos mil trece, en un caso procesalmente análogo, se recurría de una sentencia de apelación que anulaba la de primera instancia y ordenaba la reposición de la respetiva vista pública, concluyendo la Sala que resultaba admisible el recurso de casación respectivo porque cumplía las condiciones exigidas por el Art. 480 del Código Procesal Penal. Sin embargo, en consideración a la interpretación aqui expuesta sobre el Art. 479 Pr. Pn., el cual no fue especialmente analizado en aquella oportunidad, pero que sí lo ha sido en ésta, la Sala es del criterio que el tipo de pronunciamiento al que se ha hecho referencia no constituye una sentencia definitiva y tampoco se adecúa a la restante casuística del citado Art. 479 Pr. Pn.,

por lo que la misma no admite objetivamente casación, tal como fue resuelto en proveído de esta Sala, de las quince horas y cincuenta y tres minutos del seis de enero del año dos mil catorce, bajo la referencia 84C2013.

Finalmente, la Sala considera oportuno señalar que en diferentes resoluciones se había venido pronunciando que casos como el presente, no son susceptibles de ser enjuiciados en esta sede, y por ende los mismos debían ser declarados improcedentes, por faltar el requisito formal de impugnabilidad objetiva. Sin embargo, este tribunal ha considerado dicho lineamiento jurisprudencial, en el sentido que casos como éste no deben resolverse por medio de improcedencia, ya que la sanción prevista en el Código Procesal Penal, cuando se está en presencia de un recurso que adolece defectos formales, incardinables, tanto en aspectos relativos a la falta de impugnabilidad -tanto objetiva como subjetiva- o en cualquiera otro requisito de forma que se desprende exigible de la normativa relacionada con los medios de impugnación, la respuesta en sede de casación debe ser la inadmisibilidad, Arts. 452,453 Inc. 1°, 479, 480 y 484 Inc. 2° Pr.Pn.

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas y en atención a los Arts. 2, 50 Inc. 2°, L. a), 144 Inc. 1°, 452 Inc. 1°, 453 Inc. 1° y 484, todos del Código Procesal Penal, esta Sala

RESUELVE:

A.- DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el imputado J.E.G.M., en su calidad de imputado, por no ser objetivamente recurrible el proveído objeto de recurso.

B.- Oportunamente vuelvan las actuaciones del proceso al tribunal de procedencia, juntamente con esta sentencia para su cumplimiento.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G. -----J.R.A..-----------L. R.MURCIA------ PRONUNCIADO POR

LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS-----------.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR