Sentencia nº 155C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 21 de Junio de 2016

Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia155C2016
Sentido del FalloPosesión y tenencia con fines de tráfico
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque

155C2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas con cinco minutos del día veintiuno de junio de dos mil dieciséis.

La presente resolución es pronunciada por los Magistrados licenciada D.L.R.G. y licenciados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado A.H.F.S., en calidad de defensor particular, en oposición a la sentencia pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección del Centro, con sede en Cojutepeque, a las doce horas y cincuenta minutos del día ocho de marzo del presente año, en la que se resolvió anular el fallo absolutorio de primera instancia, dictado por el Tribunal de Sentencia de esa misma ciudad, a las dieciséis horas con cincuenta minutos del día catorce de enero del vigente año, en el proceso penal instruido contra los imputados O.A.A.U., D.S.H.B., y J.L.M.A., quienes fueron absueltos por la comisión del delito calificado, como POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO previsto y sancionado en el Art. 34 inciso 3° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública.

Interviene además, el licenciado L.R.H.P., en su calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

  1. -

ANTECEDENTES

.

PRIMERO

El Juzgado Segundo de Instrucción de Cojutepeque celebró audiencia preliminar contra los referidos imputados, concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de Cojutepeque, sede que conoció de la vista pública y con fecha catorce de enero del presente año, dictó sentencia absolutoria en relación a los sindicados O.A.A.U., D.S.H.B., y J.L.M.A., la cual fue apelada por la Fiscalía General de la República, cuyo recurso conoció la Cámara de la Segunda Sección del Centro, con sede en esa misma ciudad, que decidió anular el fallo absolutorio en relación a los referidos procesados, ordenando el reenvío al mismo Tribunal para que un J.P. distinto de quien conoció del juicio anulado, realice una nueva vista pública y emita la sentencia de mérito. SEGUNDO: El inconforme expone dos motivos en su petición, primero, alega inobservancia de normas procesales, en aplicación errónea de ley, Art. 144 Pr. Pn.; y, en el segundo, falta de fundamentación de la sentencia por infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo, de conformidad a los Arts. 179, 394, 144

Pr. Pn.

TERCERO

Interpuesto el memorial por la parle interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se corrió traslado al licenciado L.R.H.P., en su calidad de agente auxiliar del F. General de la República, con el propósito de que rindiera su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento, el referido profesional omitió pronunciarse al respecto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Antes de analizar la admisibilidad del escrito recursivo, se vuelve necesario hacer las siguientes consideraciones:

La impugnabilidad objetiva de la casación penal está regulada en el Art. 479 del Código Procesal Penal, que hace una enumeración taxativa de las resoluciones que la admiten, la cual está organizada en consideración a la clase de providencias, el tribunal que las dicta y el grado de conocimiento en la que se emiten. En relación a estos dos últimos aspectos, se exige la condición que el fallo se haya dictado o confirmado "por el tribunal que conozca en segunda instancia", es decir, en apelación, por ser este recurso el que da lugar a ese segundo grado de conocimiento, según lo dispuesto en los Arts. 464, 468 y 475 CPP.

En lo concerniente a la clase de resoluciones, la casación: "Solo podrá interponerse contra las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en Segunda Instancia..." (Sic.).

De conformidad a la anterior disposición, la impugnabilidad objetiva del referido recurso exige que la resolución contra la que se ejerce el trámite haya sido dictada o confirmada en apelación. En tal sentido, los motivos de casación que se pretenden invocar deben orientarse a enmendar errores que afecten la resolución de Segunda Instancia, lo cual debe quedar así establecido en los respectivos fundamentos del recurso.

De esta regla se infiere que no toda resolución pronunciada en Segunda Instancia es susceptible de impugnación mediante casación, sino únicamente, aquellas decisiones que por su contenido y efectos puedan incardinarse en esa tipología específica.

En el ámbito de la admisión del recurso de casación, debe entenderse por sentencia definitiva la que resuelva un recurso de apelación mediante una decisión de fondo relativa a la pretensión punitiva, poniéndole término a las instancias. Es decir, que es la última sentencia emitida en las instancias, sobre el fondo del asunto penal objeto del proceso. Esta categoría de sentencias se caracteriza, en primer lugar, por un elemento formal referido al objeto procesal de la decisión, consistente en que el fallo solucione un recurso de apelación, (Art. 143 Inc. CPP predicable respecto de todas las resoluciones mencionadas en el Art. 479 CPP). En segundo lugar, debe reunir un requisito de contenido, que es el que determina la naturaleza definitiva de la decisión. Esto es, que el fallo de apelación defina la situación jurídico penal del acusado, resultando como consecuencia absolverlo o condenarlo. La razón de ello es, que con la sentencia definitiva de apelación se estarían agotando las instancias en las que está estructurado el proceso penal, y es entonces que el ordenamiento habilita el recurso de casación, a cargo del tribunal de cierre, para enmendar agravios concluyentes, en cumplimiento de sus principales fines institucionales, en defensa del derecho objetivo, seguridad jurídica, igualitaria aplicación de la ley, unificación de la jurisprudencia, justicia del caso concreto y la legalidad del debido proceso, que en principio suponen la consumación de las fases procesales de conocimiento.

Pertenecen a esa especie de sentencias, por ejemplo, los fallos emitidos en apelación que confirman, reforman o revocan (y pronuncian el fallo de fondo que corresponda) una decisión absolutoria o condenatoria de Primera Instancia, o los dispositivos de absolución o de condena dictados originalmente en la Segunda Instancia. Por el contrario, no son definitivas y, por consiguiente, no admiten casación, verbigracia, las sentencias de apelación que retrotraen el proceso a la Primera Instancia, ya sea para la reposición de actuaciones declaradas inválidas o para el desarrollo de la fase del juicio en los supuestos de revocación del sobreseimiento.

En conclusión, de conformidad a los poderes resolutivos del Tribunal de Segunda Instancia preceptuados en el Art. 475 del Código Procesal Penal, no toda sentencia que resuelva un recurso de apelación es una sentencia definitiva recurrible en casación. Para establecer la cualidad de definitividad reclamada por el Art. 479 Pr. Pn., es necesario, verificar en cada caso si la decisión en cuestión produce los efectos procesales de terminación de las instancias y los correspondientes efectos materiales dirimentes sobre la pretensión penal, o si por el contrario, se está ordenando la reposición de actuaciones de Primera Instancia declaradas nulas o revocadas por la sentencia de apelación.

Por último, la casación también procede contra determinados autos que, si bien por su propia naturaleza no dan una respuesta de fondo a la acusación en orden a determinar la culpabilidad o la inocencia del imputado, si producen efectos jurídicos procesales de cierre, como los autos que ponen fin al proceso o a la pena, o de trascendencia significativa, como los que hagan imposible la continuación de las actuaciones y el auto que deniega la extinción de la pena.

En cuanto a la sentencia que resolvió el recurso de apelación declarando la nulidad del proveído y ordenando una nueva vista pública -respecto de los enjuiciados OMAR ALEXIS A. U., D.S.H.B. y J.L.M.A.- no constituye una sentencia definitiva, porque no está resolviendo la pretensión penal objeto del proceso, ni es una decisión que le ponga fin a éste. No se adecua pues, a ninguno de los tipos de resolución que enumera el Art. 479 Pr. Pn.; por el contrario, la sentencia recurrida provee efectos jurídicos de saneamiento procesal y ordena la reposición del juicio anulado, con el fin que se emita la sentencia de Primera Instancia por el mismo Juzgado -donde conocerá otro J.P. distinto de quien conoció del juicio anulado- sin incurrir en el defecto que constató el tribunal de apelación, razón por la cual el motivo debe rechazarse in limine.

Debe destacarse que la Sala en anteriores providencias resolvía supuestos como el presente, declarando improcedente la impugnación; sin embargo, a partir de inicios del presente año, se determinó que serian resueltos bajo la concepción de inadmisibilidad, verbigracia el precedente 411C2015, proveído a las nueve horas veinticinco minutos del día dieciocho de marzo de este año, en el que se consignó:

"En diferentes resoluciones se ha venido pronunciando en cuanto a que en casos como el presente, en que se recurre contra una sentencia de apelación que anula la sentencia de Primera Instancia y ordena la reposición de la vista pública, los mismos debían ser declarados improcedentes, por faltar el requisito formal de impugnabilidad objetiva. Sin embargo, este Tribunal ha reconsiderado dicho lineamiento (...) ya que la sanción prevista en el Código Procesal Penal (...) es la inadmisibilidad, Arts. 452, 453 Inc. , 479, 480 y 484 Inc. Pr. Pn. Finalmente, es necesario hacer hincapié en que, advertidas las deficiencias en el escrito recursivo, tampoco se puede verificar la prevención establecida en el Art. 453 Inc. Pr. Pn., puesto que esto se constituiría en una nueva oportunidad de reformular los vicios.

POR TANTO: con fundamento en las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas y en atención a los Arts. 50 Inc. 2°. Literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484, todos del Código Procesal Penal, esta Sala

RESUELVE:

A.- DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso presentado por el licenciado A.H.F.S., por no ser objetivamente impugnable la resolución recurrida.

B.- Devuélvanse oportunamente las presentes actuaciones a la Cámara de la Segunda Sección del Centro, con sede en Cojutepeque, para los efectos legales subsiguiente, tal como lo establece el Art. 484 Inc. Pr. Pn.

NOTIFÍQUESE.

-D.L.R.GALINDO -----J.R.ARGUETA.-----------L.R.MURCIA------ LA PRESENTE

RESOLUCIÓN ES PRONUNCIADA POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS-----------.

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