Sentencia nº 375-2011 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 15 de Junio de 2016

Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia375-2011
Acto Reclamadoa) Resolución emitida por el Juez Especial de Contravenciones de la Municipalidad de Santa Ana [ahora Delegado Contravencional Municipal], mediante la cual se impuso a COMPAÑÍA LICORERA DE SANTA ANA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, tres multas por la comisión de las infracciones reguladas en los artículos 13, 15 y 17 de la Ordenanza ...
Derechos VulneradosPrincipio de Legalidad, Debido Proceso, Derecho de defensa, Motivación.
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

375-2011

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas veinte minutos del quince de junio de dos mil dieciséis.

El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por COMPAÑÍA LICORERA DE SANTA ANA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia COLS, S.A. DE C.V., por medio de su apoderado general judicial, licenciado R.A.A.M., contra el Juez Especial de Contravenciones [ahora Delegado Contravencional Municipal] y el Concejo, ambos de Municipalidad de S.A., por la emisión de los siguientes actos administrativos:

  1. Resolución de las catorce horas treinta minutos del veinte de septiembre de dos mil diez, emitida por el el Juez Especial de Contravenciones de la Municipalidad de S.A. [ahora Delegado Contravencional Municipal], mediante la cual se impuso a COMPAÑÍA LICORERA DE SANTA ANA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, propietaria del establecimiento denominado "Despensa Económica la Fuente", tres multas por la cantidad total de cuatrocientos cincuenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con catorce centavos de dólar ($457.14), por la comisión de las infracciones reguladas en los artículos 13, 15 y 17 de la Ordenanza Reguladora de la Actividad de Comercialización y Consumo de Bebidas Alcohólicas de la Ciudad de S.A.; y, adicionalmente, se ordenó la cancelación de la licencia para la comercialización y venta de bebidas alcohólicas nacionales y extranjeras de forma sellada, por la comisión de la infracción regulada en el artículo 20 romano I letra "g" de la misma ordenanza.

  2. Acuerdo número veintitrés, contenido en acta número diecisiete, tomado por el Concejo Municipal de S.A. en la sesión ordinaria del cuatro de mayo del dos mil once, mediante el cual se canceló definitivamente la licencia para la comercialización y venta de bebidas alcohólicas nacionales y extranjeras de forma sellada, de la sociedad demandante.

  3. Acuerdo número dieciséis, contenido en acta número veintitrés, tomado por el Concejo Municipal de S.A. en la sesión extraordinaria del ocho de junio del dos mil once, mediante el cual se confirmó el acuerdo relacionado en el literal anterior.

  4. Acuerdo número seis, contenido en acta número treinta y dos, tomado por el Concejo Municipal de S.A. en la sesión extraordinaria del diez de agosto del dos mil once, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la sociedad actora y se confirmó el acuerdo relacionado en el literal b) supra.

    Han intervenido en el proceso: la parte actora, en-la forma antes indicada; el Juez Especial de Contravenciones [ahora Delegado Contravencional Municipal] y el Concejo, ambos de la Municipalidad de S.A., el último por medio de sus apoderados generales judiciales con cláusula especial, licenciados J.E.C.M. y J.E.R.L., como parte demandada; y, el licenciado J.C.C.T., en carácter de delegado y representante del F. General de la República.

    Leídos los autos, y

    CONSIDERANDO:

    1. Expresó el apoderado de la sociedad demandante lo siguiente. «I- El día diez de junio del año recién pasado la sociedad que represento fue notificada por parte del Secretario de Actuaciones del Juez Especial por contravenciones, quien es un funcionario delegado del Señor Alcalde Municipal para aplicar la ordenanza, que se había iniciado proceso sancionatorio por la presunta infracción a los artículos. 13, 15, 17, y 21, de la ORDENANZA REGULADORA DE LA ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DE LA CIUDAD DE SANTA ANA, notificación por medio de la cual se emplazaba además a mostrarse parte a efecto de ejercer el derecho de defensa, ante lo cual se contesto en sentido negativo dicho proceso sancionatorio y por consiguiente el mismo fue abierto a prueba, y que al finalizar se condeno a mi representada al pago de una cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE 14/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y a la cancelación de la Licencia para la venta de bebidas alcohólicas, según resolución emitida el día veinte de septiembre de dos mil diez, y que fine notificada a la sociedad que represento a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil diez, y que contra esta providencia fue interpuesto el recurso de APELACIÓN, para ante el Concejo Municipal de la ciudad de S.A., en la fecha del día treinta de Septiembre de dos mil diez, resolución de la cual anexo copia certificada por la vía notarial como prueba D..- II.- Que ante la interposición de dicho recurso de apelación, el Honorable Concejo Municipal, delega al señor Alcalde Municipal y al asesor jurídico del concejo, quienes luego de sus análisis, a las catorce horas del día cuatro de Mayo de dos mil once, .según acta numero diecisiete, donde se hace constar el ACUERDO MUNICIPAL NUMERO (sic) VEINTITRÉS, decreto el cual anexo a este libelo en fotocopia certificada por la vía notarial como prueba documental, se resuelve el recurso de APELACIÓN que mi persona había interpuesto, y que luego de las valoraciones, y el Concejo resolvió dicho recurso, pero

      aplicando otra ordenanza diferente a la cual se había recurrido, y que luego de una serie de análisis' moralistas y no jurídicos, no se resuelve el recurso en vista del procedimiento apelado sino que ,se dice que con las "FACULTADES" establecidas en los Artículos 31 No. 7 y 12 del Código Municipal, y los Artículos 1 y 8 de la Ordenanza para autorizar y regular el funcionamiento de Restaurantes, bares o L., Clubes Nocturnos, cervecerías, S. de baile, discotecas, expendios de Agua Ardiente y Otros establecimientos similares, así como actividades artísticas o musicales en dichos establecimientos, el digno Concejo Municipal de S.A., ACORDÓ: (sic) "Ubicándose en la categoría de otros de la Ordenanza antes mencionada, el negocio denominado Despensa Económica la Fuente, ya que se dedica a vender licor y cervezas, CANCELASE (sic) DEFINITIVAMENTE LA LICENCIA PARA LA COMERCIALIZACIÓN Y VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS NACIONALES Y EXTRANJERAS DE FORMA SELLADA, pudiendo realizar otras actividades comerciales a que se dedica """", resolución contra la cual, por no estar de acuerdo, por no estar reglada conforma a derecho, se interpuso en su debido termino el RECURSO DE REVISIÓN, de acuerdo al Artículo CIENTO TREINTA Y CINCO del Código Municipal, el día tres de Junio de dos mil once, sobre la base de: a) que dicha resolución es violatoria a derechos de mi representada por haber sido basada en una ordenanza que no tiene aplicación legal ya que dicha ordenanza se encuentra contenida en el decreto Municipal número tres del año de mil novecientos noventa y cinco, la cual no fue publicada en el Diario Oficial, y que bajo la misma se enmarca en otros establecimientos similares, al negocio de la Sociedad que represento y que- es bajo esa denominación y en uso de las facultades emanadas del Articulo UNO y OCHO de dicha "ORDENANZA", que la Ordenanza que se pretende aplicar no tiene vigencia positiva porque no se siguieron todos los pasos para su elaboración, ya que no se cumplió con el último requisito de ley que exige el Código Municipal vigente y positivo, en su Título IV, C.I., para el instrumento jurídico que nos ocupa, en este caso la ORDENANZA, de la manera como lo establece el Artículo (sic) """""Art. 32.- Las ordenanzas son normas de aplicación general dentro del municipio sobre asuntos de interés local. Entrarán en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficiar" siendo el caso que la ordenanza cuestionada únicamente se publico en un Diario de circulación nacional, no siendo este el inedia para que dicho instrumento naciera a la vida jurídica, ya que se omitió la firma legal consigna el Articulo aludido, al haberse omitió la publicación en el DIARIO OFICIAL, por lo tanto dicho acuerdo

      numero veintitrés tiene su asidero en un instrumento jurídico ilegal, y que esto violentaba lejos de cuidar los derechos de los ciudadanos, derechos constitucionales fundamentales de mi patrocinada; y b) Por otra parte si la "Ordenanza para autorizar y regular el funcionamiento de Restaurantes, bares o L., Clubes Nocturnos, cervecerías, S. de baile, discotecas, expendios de Agua Ardiente y Otros establecimientos similares, así como actividades artísticas o musicales en dichos establecimientos.-" fuese vigente, positiva y por lo tanto tuviera aplicación legal la misma estuviera a la lecha derogada expresamente por la ORDENANZA REGULADORA DE LA ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DE LA CIUDAD DE SANTA A., la cual fue emitida según Decreto Municipal numero 12, dado en el Salón de Sesiones de La Alcaldía Municipal de la Ciudad De Santa Ana, a los dieciséis días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Uno, que fue publicada en el Diario Oficial numero ciento noventa y nueve, tomo 353, de .fecha veintidós de octubre de dos mil uno, ordenanza la cual deroga todas las disposiciones que tenga relación a la actividad de Comercialización y consumo de las bebidas alcohólicas del municipio de S.A., así como todas que contradigan o se opongan a la misma, tal y como lo establece el T.V., que contiene la Derogatoria y Vigencia de la ordenanza, propiamente en su Capítulo Único, en los artículos 30 y 31: que además de considerar el recurrente que este recurso no fije resulto conforme a derecho este recurso no fue resulto confirme a la ley los cuales como más adelante se dirá no fueron ni siquiera evaluados por la autoridad municipal.- III- Que como se menciono contra dicho ACUERDO MUNICIPAL NUMERO VEINTITRÉS, se interpuso RECURSO DE REVISIÓN., el cual fije resuelto y notificada su resolución el día uno de Julio del corriente año, mediante el acuerdo municipal numero DIECISÉIS: correspondiente al acta numero veintitrés del día ocho de Junio de dos mil once, en el cual en lo medular por unanimidad el Digno Concejo Municipal de S.A., ACORDÓ: (sic) " El Concejo Municipal ACUERDA.. De conformidad al Art. 135 del Código Municipal, admitese (sic) el RECURSO DE REVISIÓN interpuesto; y confírmese el acuerdo numero VEINTITRÉS de fecha cuatro de Mayo de dos mil once, por medio del cual se cancelo de firma definitiva la licencia para la Comercialización y Venta de Bebidas Alcohólicas Nacionales y Extranjeras de Forma Sellada, que poseía la "Compañía Licorera de S.A.S.. A de C.V.", del cual anexo a la presente demanda contenciosa fotocopia certificada por la vía notarial como prueba documental, resolución contra la cual se discrepo por estarse en desacuerdo, por no estar la misma reglada conforme a

      derecho, por lo que contra esta se interpone en base a lo que establece el Artículo CIENTO TREINTA Y SEIS del Código Municipal, el RECURSO DE REVOCATORIA, en la fecha del día cinco de Julio del corriente año, sobre la base de que dicha resolución es violatoria de derechos subjetivos de mi representada por haberse emitido y notificado un acuerdo, sin fundamentar cual es el cuadro láctico y jurídico que se utilizó para resolver el recurso, ya que nada se dijo sobre los puntos que mi persona planteo en el recurso, siendo esto .flagrante violación al principio, del debido proceso y a la obligación de fundamentar las resoluciones de las autoridades administrativas, ya que el debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Ya que con los actos administrativos otorgados legalmente y conforme al debido proceso se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por fin, contrarios' a los principios' del Estado de derecho, lo cual tiene intima relación con el derecho Constitucional de la seguridad jurídica, el cual impone a las autoridades ya sean judiciales o administrativas, la obligación de motivar y fundamentar sus resoluciones. Y es que, la obligación de motivación y fundamentación no es un mero formalismo procesal o procedimental, sino que se apoya en el principio de legalidad, y sobre todo, facilita a los' gobernados los datos, explicaciones y razonamientos necesarios para que éstos puedan conocer el por qué de las mismas; posibilitando, en todo caso, una adecuada defensa, situaciones que en el acuerdo municipal recurrido no se han respetado.- IV- Que dicho recurso de revocatoria fue admitido, según acuerdo municipal numero DIECIOCHO, por medio del cual se delega sustanciar el mismo al asesor jurídico municipal, por lo que se abre a prueba dicho recurso de acuerdo al Artículo 136 Inc. del Código Municipal, el cual a vencer el termino, a las' catorce horas' del día diez de Agosto del corriente año en el Acta Numero Treinta y dos se emitió el ACUERDO MUNICIPAL NÚMERO SEIS, que dice: (sic)""El Conejo, (sic) ACUERDA: No siendo atendibles las razones expuestas en el recurso de revocatoria, de fecha cinco de julio de dos mil once, presentado por el Licenciado RODIN A.A.M.. (sic), en nombre y representación de la Sociedad "COMPAÑÍA LICORERA DE SANTA ANA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE" declárese sin lugar el mismo, y confírmese la resolución dictada por medio del acuerdo numero VEINTITRÉS, del día cuatro de Mayo de dos mil once, el cual fue objeto del presente recurso. Remítase este acuerdo donde corresponda para los efectos

      de ley consiguientes.- NOTIFÍQUESE.- el cual anexo por medio de fotocopia certificada por la vía notarial para ser incorporado como prueba documental» (folios 1 vuelto al 3 frente).

    2. El apoderado de la sociedad demandante alegó que con la emisión de los actos controvertidos se transgredieron los artículos 2, 11, 12 inciso , 86 inciso final y 203 inciso 1° de la Constitución, así como los principios de legalidad, debido proceso y defensa al carecer de motivación las actuaciones administrativas impugnadas.

      Las vulneraciones alegadas se fundamentan en lo siguiente. «(...) Las disposiciones generales que se consideran violentadas por parte de la autoridad administrativa municipal son las siguientes: -La Constitución de la República específicamente los artículos 2, 11, 12 inciso 10, 86 inciso final, 203 inciso 1° ; (sic) Así mismo además de existir errónea aplicación de la "Ordenanza para autorizar y regular el funcionamiento de Restaurantes, bares o L., Clubes Nocturnos, cervecerías, S. de baile, discotecas, expendios de Agua Ardiente y Otros establecimientos similares, así como actividades artísticas o musicales en dichos establecimientos.- En vista que esta no tiene vigencia positiva porque no se siguieron todos los pasos para su elaboración, por haberse irrespetado el último requisito de ley que exige el Código Municipal vigente y positivo, en su Título IV, C.I., para el instrumento jurídico que nos ocupa, en este caso la ORDENANZA, de la manera como lo establece el Artículo (sic) """"Art. 32.- Las ordenanzas son normas de aplicación general dentro del municipio sobre asuntos de interés local. Entrarán en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial"' siendo el caso que la ordenanza cuestionada únicamente se publico en un Diario de circulación nacional, no siendo este el medio para que dicho instrumento naciera a la vida jurídica, ya que se omitió la forma legal consigna el Articulo aludido, al haberse omitió la publicación en el DIARIO OFICIAL, por lo tanto dicho acuerdo numero veintitrés tiene su asidero en un instrumento jurídico ilegal, y que esto violentaba lejos de cuidar los derechos de los ciudadanos, derechos constitucionales .fundamentales de mi patrocinada; además la inaplicabilidad ilegal de la ORDENANZA REGULADORA DE LA ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DE LA CIUDAD DE SANTA A., la cual fue emitida según Decreto Municipal numero 12, dado en el Salón de Sesiones de La Alcaldía Municipal de la Ciudad De Santa Ana, a los dieciséis días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Uno, que fue publicada en el Diario Oficial numero ciento noventa y nueve, tomo 353, de fecha veintidós de octubre de dos mil uno, ordenanza la cual deroga todas

      las disposiciones que tenga relación a la actividad de Comercialización y consumo de las bebidas alcohólicas del municipio de S.A., así como todas que contradigan o se opongan a la misma, tal y como lo establece el T.V., que contiene la Derogatoria y Vigencia de la ordenanza, propiamente en su Capítulo Único, en los artículos 30 y 31; Además de que el acto de la autoridad demandada violenta de forma general los principios de legalidad, principio del debido proceso y de defensa que informar las actuaciones de los funcionarios públicos, sobre la base que las resoluciones por ellos pronunciadas se emiten sin fundamentar cual es el cuadro fáctico y jurídico que utilizo para resolver dicho recurso ya que nada se dijo sobre los puntos que mi persona planteo en dicho recurso, siendo esto fragante violación al principio del debido proceso y a la obligación de fundamentar sus resoluciones de las autoridades administrativas, ya que el debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Ya que con los actos administrativos otorgados legalmente y conforme al debido proceso se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por fin, contrarios a los principios del Estado de derecho, lo cual tiene intima relación con el derecho Constitucional de la seguridad jurídica, el cual impone a las autoridades ya sean judiciales o administrativas, la obligación de motivar y fundamentar sus resoluciones.- Los funcionarios administrativos, aun los' funcionarios públicos de elección popular, deben respetar las leyes, y regirse por las mismas, de la manera en que lo manifiestan a la hora de juramentar sus cargos, ya que en todo ESTADO DE DERECHO, que se llame como tal, uno de las pilares de sostén es el respetar la ley y básicamente este respeto de ley se conoce como garantizar el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, el cual en nuestro sistema legal, no solo es' una construcción teórica sino que tiene plena aplicación al ser una norma de rango constitucional, de tal forma que la Constitución de la República en su artículo 86 inciso establece: "ARTICULO 86.- Los funcionarios' del gobierno son delegados del pueblo y no tienen más' facultades que las que expresamente les da la ley.""" Tanta relevancia tiene esta disposición que es la piedra angular sobre la cual gravita el derecho Administrativo como conjunto de normas y principios que pretenden armonizar la coexistencia del Poder Público y la libertad de los administrados. El principio mencionado, recogido en nuestra constitución significa que es un estado de derecho la Administración Pública, sea estatal o bajo la forma de entes autónomos, debe actuar dentro de los cauces que al efecto dispone el

      bloque de la legalidad de un estado determinado.. Esto implica que tanto sus competencias' como sus potestades y actos no pueden ir contra lo dispuesto, expresa y previamente, en disposiciones de carácter general.- Las anteriores' afirmaciones constituyen la esencia del principio de legalidad: La Administración no puede actuar si tal actuar no está previamente plasmado en la legislación vigente del estado. De .forma concreta podemos afirmar que si no existe una regulación de la normativa aplicable, la administración no debe actuar, sobre todo .si va a afectar a los' administrados. Entonces la Ley y las reglamentos confieren potestades a los funcionarios' quienes harán uso de las mismas en la medida concedida por el legislador. S. de tal cauce implica ir mas (sic) allá de su competencia, con lo cual un acto se vuelve ilegal siendo susceptible de declararse aso por medio de los tribunales competentes. Así lo ha sostenido vuestra Honorable Sala al decir refiriéndose al principio de legalidad: "La Administración solo puede actuar cuando la ley la faculte, ya que toda acción administrativa se nos presenta como un poder atribuido previamente por la ley y por ella delimitado y construido "(sentencia 17-T-96, del veinte de Marzo de mil novecientos noventa y siete).- De igual forma diferentes doctrinarios coinciden con lo dicho, tomando como ejemplo a los juristas españoles G. de Enterría y Tomas R.F., vemos que mencionan en su "Curso de Derecho Administrativo" que: ""El principio de Legalidad de la Administración con el contenido explicado, se expresa un mecanismo técnico preciso: la legalidad otorga facultades de actuación, definiendo cuidadosamente sus límites"" y continúan diciendo: "toda acción administrativa se nos presenta así como ejercicio de un poder atribuido previamente por la ley y por ella delimitado y construido (sic).- En igual sentido se pronuncia el autor Argentino, R.D. en su libro "Tratado de derecho Administrativo" al mencionar los principios Sustanciales del Procedimiento Administrativo, en cuanto a que son de jerarquía normativa constitucional, justificativos de la finalidad primaria del procedimiento administrativo. Esto es, asegurar y garantizar la participación de los administrados en el iter de la voluntad pública y tutelar la defensa de la propia legalidad. Ellos son: 1) legalidad; 2) transparencia; 3) defensa, y 4) gratuidad. Y básicamente el principio de legalidad tiene aplicación general según dicho tratadista al definirlo: 1.1. Legalidad. El principio de la legalidad es la columna vertebral de la actuación administrativa y por ello puede concebírselo como externo al procedimiento, constituyendo simultáneamente la condición esencial para su existencia.- DE CÓMO EL CONSEJO (sic) MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE SANTA ANA EMITE UN ACTO

      ADMINISTRATIVO VICIADO. En ese orden de ideas es que se verifica que la Administración Municipal ejercida por el Concejo Municipal de la ciudad de S.A., emite un acto viciado, ya que tanto la doctrina y la jurisprudencia son unánimes en establecer los elementos del acto administrativo. Así, se habla de elementos subjetivos, objetivos, motivación entre otros, así como el argentino R.D., habla en su ya relacionado "Manual de derecho Administrativo" de competencia, objeto, voluntad, causa, firma, motivación, y notificación.- Y es así como se explicara que la administración municipal ejercida por el honorable concejo municipal, violenta el principio de legalidad al emitir un acuerdo el cual no contempla todos los elementos que debe llevar un acto administrativo, ya que para muestra un ejemplo dicho pronunciamiento le falta la debida motivación o fundamentación fáctica y jurídica, la cual tiene un especial pronunciamiento tanto en la doctrina como se dijo y en la jurisprudencia, y como lo podemos verificar el va tantas veces mencionado autor R.D., en su comentada publicación, la resume así: """"""""""5. Motivación: La motivación es la declaración de las circunstancias de hecho y de derecho que han inducido a la emisión del acto. Está contenida dentro de lo que usualmente se denominan "considerandos". La constituyen, por tanto, los 'presupuestos" o "razones" del acto. Es la fundamentación láctica y jurídica de él, con que la Administración sostiene la legitimidad y oportunidad de su decisión. La motivación del acto, es decir, las razones de hecho y de derecho que dan origen a su emisión, aclaran y .facilitan la recta interpretación de su sentido y alcance, por constituir un elemento esencial del mismo (CNCiv, S.F., 25/8/81, "P., J.D., suc.", JA, 1982-IV-204)."""""""""""""". De mas (sic) esta decir y reconocer que la administración pública que ejerce el Gobierno Municipal de la ciudad de Santa Ana, no obstante es autónoma, según normativa constitucional, no significa que pueda actuar atentando contra derechos individuales y legales, en su alón persecutorio de la protección de derechos difusos y moralistas, tal y como lo hace ver en el acuerdo que lile ratificado por el acto impugnado, ya que no obstante ser una institución autónoma, no le confiere la facultad de violentar la legalidad y guiarse o regirse por sus propias leyes, aun mas cuando esta violación y atentado va en detrimento de otros administrados con iguales derechos, ya que COMO se dijo debe de respetar la legalidad que tanto la jurisprudencia emergida de vuestra honorable sala, así como la Doctrina, como fuentes del derecho reconocen al principio de legalidad como el parámetro de la actuación del Estado, y de los entes públicos.- En ese orden de ideas es que vemos que existe violación a normas legales lo que incide en vicios del

      acto administrativo, tal como se detalla a continuación: VICIOS DE COMPETENCIA. Desde un primer momento se manifestó que no se han establecido legalmente las causas para sancionar a mi representada, y además se manifestó que la sanción era ilegal, por haberse aplicado sanciones que no correspondían al caso sub judice, ya que en ningún momento se ha probado que se haya violentado por parle de mi representada alguna ley u ordenanza, .sino que todo el procedimiento se ha desarrollado basados en meras presunciones, e irrespetando los principios básicos del derecho, ya que, no solo no se ha probado las infracciones, en vista que fácticamente no ha habido violación legal, y además el consejo municipal aplica una disposición que es inaplicable, por no tener la misma vigencia positiva, ya que no se siguieron los pasos para su elaboración como lo exige el Código Municipal, en su Título IV, Capítulo III de la manera como lo establece el Artículo "Art. 32.- Las ordenanzas son normas de aplicación general dentro del municipio sobre asuntos de interés local. Entrarán en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial" siendo el caso que la ordenanza cuestionada únicamente se publico en un Diario de circulación nacional, no siendo este el medio para que dicho instrumento naciera a la vida jurídica, ya que se omitió la firma legal consigna el Articulo aludido, al haberse omitió la publicación en el DIARIO OFICIAL, por lo tanto dicho acuerdo numero veintitrés ratificado mediante la resolución impugnada tiene su asidero en un instrumento jurídico ilegal, y que esto violentaba lejos de cuidar los derechos de los ciudadanos, derechos constitucionales fundamentales de mi patrocinada.- Y además cuando tuviera la potestad de aplicar dicha: "Ordenanza para autorizar y regular el funcionamiento de Restaurantes, bares o L., Clubes Nocturnos, cervecerías, S. de baile, discotecas, expendios de Agua Ardiente y Otras establecimientos similares., así como actividades artísticas o musicales en dichos establecimientos" a la fecha estuviese derogada por expresamente ordenarlo la ORDENANZA REGULADORA DE LA ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DE LA CIUDAD DE SANTA ANA, tal y como lo establece el T.V., que contiene la Derogatoria y Vigencia de la ordenanza, propiamente en su Capítulo Único, en los artículos 30 y 31, y que como consecuencia de ello la única sanción legal que tendría que imponer seria la cual de ser cierta . debió haber sido sancionada por ser la primera vez, de la manera en que lo establece la misma ordenanza y debió haberse impuesto una sanción y que esta sanción debe ser la interposición de una multa, tal y como lo establece el artículo 23 de la ORDENANZA REGULADORA DE LA ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN

      Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DE LA CIUDAD DE SANTA ANA relacionado con el Articulo 21 de la misma, y no la cancelación de la licencia.- Por lo tanto el Consejo (sic) Municipal era incompetente de aplicar la sanción de cancelación de la licencia otorgada a mi representada, ya que no era la ,forma legal para darle tramite al supuesto proceso que se había iniciado.- VICIOS DE CAUSA. Debo reseñar otro vicio del acto administrativo cuya presencia es más grave que el planteado y que seguramente es el trasfondo de todo lo expresado, el cual es FALTA DE CAUSA DEL ACTO. Entonces, si el acto administrativo no tiene causa, el mismo contiene un vicio de fondo gravísimo con el cual no puede seguir subsistiendo. A este punto debemos aclarar que más (sic) que vicio por, .falta de motivación, en los actos administrativos existió vicio por falta de causa. Es que motivación podrá tener un acto administrativo, pero si es incongruente o .falsa, como es este acto, no solo no puede tomarse como tal sino que afecta más profundamente al acto administrativo ya que el vicio viene desde la raíz, estamos en presencia de un vicio de causa.- La causa del acto administrativo es reconocida por la doctrina impetrante, quienes de firma conteste manifiestan que es el antecedente o circunstancia de hecho o de derecho que lleva en cada caso a dictar al acto. Es el presupuesto de hecho singular del acto concreto. De .forma complementaria esta Honorable Sala, lo considera el elemento objetivo del acto administrativo, diciendo que debe ser congruente con los fines públicos perseguidos. Pero en este caso, en vez de perseguir los fines públicos de proteger al consumidor dentro del marco legal, lo sobreprotege litera del marco legal.- M.M.D. de forma palmaria nos dice que la motivación del acto administrativo es la expresión de la causa de este. Entonces si la causa es inexistente, falsa e incongruente con los resultados del acto administrativo y con la misma legislación, por consiguiente, la motivación será letra muerta. Es que podrán existir miles de páginas de motivación, pero si las mismas son una falacia, si son incongruentes o fundadas en hechos inexistentes, como es el caso, de nada servirá la motivación, pues no tiene sustancia y no es más que manchas de tinta en el papel. Recordemos que la motivación es a exteriorización de la causa. Si la causa es vana, la motivación es un fuego .fatuo. Aplicando al caso en concreto: no existen causa fáctica, es decir no hay violaciones de mí representada a la ley u ordenanzas, no existe la ordenanza por medio de la cual se sanciona a mi representada, la resolución es letra muerta; ya que al no existir causa fáctica la causa legal no tiene asidero. Al no evidenciarse la causa fáctica y legal, la motivación se evapora.- El acto administrativo debe tener razones de hecho y de derecho para dictarse. Las cuales deben de existir realmente, siendo necesario hacer

      valer tales circunstancias. De lo contrario el acto carecerá de causa. Es decir, si los supuestos de hecho no están presentes, la realidad no se adecua a los supuestos de derecho, razón por la cual, el acto es igualmente ilegal, ya que para este caso la Ordenanza que sirve de base para resolver el Acuerdo numero veintitrés el cual se ratifica con el impugnado nunca ha sido vigente ni positiva. - En este caso la ley, o propiamente para será más claros, la Ordenanza Reguladora de la Actividad de Comercialización y Consumo de Bebidas Alcohólicas de la Ciudad de-Santa A., establece como parámetro o supuesto de hecho para el inicio del procedimiento que se haya cometido una infracción contra la misma, y que para este caso en concreto además de no haberse probado infracciones, se aplico una sanción que dicha ordenanza inaplicada arbitrariamente no regula como primera alternativa, ya que la cancelación es la última alternativa, y la primera seria la imposición de una multa.- Por lo antes expuesto, notamos que el acto impugnado tiene vicios de causa, por medio de los cuales se puede perfectamente declarar su ilegalidad.- VICIOS DE PROCEDIMIENTO. El procedimiento administrativo son todos los pasos que deben seguirse para llegar hasta la resolución final o acto administrativo. Es el cauce por donde emana el poder público. En el caso de los procedimientos sancionatorios, ya sea contravencionales o resolutivos de recursos de los mismos por parte de las administraciones municipales, en todo el cauce de los mismos se debe respetar el Debido Proceso, el derecho de defensa, los cuales están consagrados en el Articulo 14 de la Constitución de la República. Eso implica que se den los presupuestos fácticos para el inicio y desarrollo del procedimiento, así como de la resolución final. Eso Implica que se sancione sobre la base de una responsabilidad real y objetiva, no presunta ni instalada en simples dichos.- En el caso que nos ocupa, no están los supuestos fácticos para el desarrollo del procedimiento, ni para su culminación: ya que nunca existió, procedimiento sancionatorio adecuado, en base a que no se han establecido dichas infracciones además se recurrió contra una resolución aplicando una ordenanza y se resuelve sobre la base de otra ordenanza, que produjo una situación más gravosa contra mi representada.-Además la Ordenanza aplicada según resolución del Acuerdo numero Veintitrés que fue ratificada por el acuerdo número SEIS, de lecha diez de Agosto del corriente año donde se resuelve el RECURSO DE REVOCATORIA y se ratifica lo actuado por el concejo municipal de S.A., por medio del Acuerdo municipal (sic) numero (sic) VEINTITRÉS, del cuatro de Mayo del corriente año, donde se cancela la licencia para la venta de bebidas alcohólicas a favor de mi representada-. Notando además que en dicha resolución no se desarrollan los

      elementos de juicio como para determinar que si realmente mi representada es quien había violentado o infringido disposiciones legales y basa su resolución impugnada en el perjuicio que hacen los ebrios consuetudinarios a la comunidad, situación que no puede ser atribuida a mi representada, ya que la regulación y control de la proliferación de ebrios en la calle le corresponde a la municipalidad a través de la aplicación de ordenanzas, y no violentando derechos de terceros que lo único que hacen es cumplir con las disposiciones administrativas. (ordenanzas) y la legislación vigente para la materia, ya que es menester de la autoridad administrativa mas allá de su obligación legal de realizar un procedimiento conforme a derecho, verificar si realmente se llenan los requisitos del acto sancionatorio y si no se contraviene con esto derechos constitucionales de los administrados.-Es preocupante además lo apasionado del procedimiento lo que se evidencia desde un principio, pues se inicia un procedimiento con una ordenanza legal y vigente, y se recurre a la resolución que arroja dicho procedimiento y se aplica para resolver dicho recurso otra ordenanza que como se ha venido diciendo esta nunca ha tenido vigencia jurídica y se cancela la licencia a mi representada aplicando dicha normativa sin haber escuchado los alegatos de la misma ni haberla vencido en un procedimiento que a todas luces lúe ilegal y con lo mismo se contraviene el procedimiento administrativo y sus principios básicos de aplicación en especial el de legalidad,. VICIOS DEL OBJETO. La Jurisprudencia y la doctrina sostienen que el Acto Administrativo, no solo debe ser legal, y para esto debe de respetarse la normativa constitucional que rige al mismo.- Y con la resolución emitida por el Concejo Municipal de la ciudad de S.A., se violentaron --r además del principió dé legalidad del procedimiento Administrativo se violenta el derecho de la propiedad y posesión, la libertad, la seguridad tanto material como jurídica, y el derecho de defensa de mi representada, ya que al resolver dicho recurso el concejo municipal se excede en sus funciones al inaplicar una ordenanza vigente y aplicar una ordenanza que nunca ha tenido vigencia jurídica, y pretende cancelar la licencia para la venta de bebidas alcohólicas de la cual es titular mi representada y con esos planteamientos se vulnera la legislación positiva y con ello la legalidad y la seguridad jurídica.- VICIOS DE MOTIVACIÓN. La motivación viene a ser la expresión de la causa de los actos administrativos; y la misma debe ser congruente, moral y legal. Pero sobre todo, debe permitir deducir con bastante 'facilidad cuales son realmente las motivaciones del acto. Para el caso que nos ocupa, no existe una fundamentación o motivación del acto, pues no hay relación histórica del caso, solo se menciona la resolución que se da a cada uno de los recursos

      interpuestos, tal y como se ha establecido en los considerandos, los cuales como se ha dicho no tiene sustrato factico ni jurídico, y para el caso el acuerdo numero VEINTITRÉS, tiene una obscura e inconclusa relación de hechos que nada tienen que ver con las infracciones por las cuales se inicio el juzgamiento en contra de mi representada, sino en base a apreciaciones moralistas que prácticamente concluyen que mi representada es la causante de la violencia social y de los desordenes que ahí se producen.- Al respecto podemos desarrollar lo expuesto con relación a la causa y la motivación, diciendo: R.D.: al desglosar el contenido del principio de legalidad como ya se estableció en líneas liminares, en cuanto la motivación, menciona como elemento de ella, la razonabilidad como un elemento ,fundamental, al establecer: """que todo acto de la administración debe encontrar los preceptos legales y hechos, conductas o circunstancias que lo causen", Y de la misma manera afirma el relacionado autor en un análisis del principio de defensa, menciona que dentro del contenido del derecho se debe hacer una decisión fundada, y concretamente establece: " Es obligación de la Administración decidir expresamente las peticiones y .fundar sus decisiones".- Así como establece el muchas veces mencionado R.D. en su precitada obra, quien al referirse a la motivación: establece diferentes conceptos pero que todos llevan la misma tónica en el sentido que no debe de faltar la .fundamentación láctica y jurídica en el acto administrativo, como por ejemplo, tal y como se estableció en líneas liminares lo que era la motivación: Es la fundamentación fáctica y jurídica de él, con que la Administración sostiene la legitimidad y oportunidad de su decisión. La motivación del acto, es decir, las razones de hecho y de derecho que dan origen a su emisión, aclaran y facilitan la recta interpretación de su sentido y alcance, por constituir un elemento esencial del mismo, y además en otros párrafos define como motivación legal lo que se emite a la hora de cotejar las leyes, ordenanzas y que se entiende por ellas mismas: """"sólo le era necesario al justiciable realizar un confronte de normas, de puro derecho, entre las normas originarias (ley, decretos y contrato), con normas sobrevinientes (el acto cuestionado) a la luz de la N. Superior, la Constitución. Resolvió el caso mediante el cotejo de los Boletines Oficiales en los cuales se produjo la publicación de los actos tanto originarios como sobrevinientes, decidiendo la inconstitucionalidad por la errónea invocación de una falsa motivación en los considerandos del acto en cuestión.- Debemos entender en ese orden de ideas que el acto administrativo impugnado para el caso que nos ocupa y sus anteriores les falta el elemento motivación, es decir la debida «fundamentación tanto fáctica como jurídica,

      y al carecer de motivación el acto administrativo impugnado y sus anteriores no tienen fundamento, y por lo tanto es irrazonable, y al carecer totalmente de «fundamentación se debe de tener como un supuesto de hecho y de derecho inexistente.- A manera de reseña, vale decir que la sanción interpuesta contra de mi representada es anulable por carecer de motivación, y al respecto es oportuno recordar lo expresado por esta Honorable Sala al tratar el tema de la motivación del acto administrativo: "Las resoluciones administrativas deben ir debidamente motivadas. La motivación consiste en la "exposición de los motivos que indujeron a la Administración Pública a la emisión del acto" (M.S.M.. Tratado de Derecho Administrativo), y constituye un requisito ineludible, sobre todo en actos desfavorables al administrado. Y además lo sigue manifestando en la resolución del día veinte de Marzo de mil novecientos noventa y ocho, que expresa al referirse a la motivación: "Lo anterior implica, que de no existir una resolución formal en estos términos, nos encontraríamos también ante otro motivo de ilegalidad, ya que la motivación es un elemento del acto que como tal condiciona la validez. (Sentencia del 20/03/1998, Re f. 75-A-95). A manera de CONCLUSIÓN: Se ha establecido que el acto de sanción impugnado está viciado de grave ilegalidad pues incumplió las normas legales vigentes. Y como se ha establecido la resolución impugnada está viciada de competencia, objeto ilícito, «falta de motivación y «falta de causa; ya que no consta en el proceso argumentación que merezca tal nombre, ni existen los supuestos de hecho para la consecuencia de sancionar a mí representada. Estas manifiestas y flagrantes ilegalidades, solo pueden tener como consecuencia la declaratoria de ilegalidad de los actos impugnados, como el fruto de esto, .su nulidad, retirándolos del mundo jurídico.- Y por consiguiente de todo lo expuesto es evidente que las ilegalidades cometidas han afectado ostensiblemente los derechos e intereses de mi representada la Sociedad COMPAÑÍA LICORERA DE SANTA ANA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, situación por la cual es justo y legal proporcionarle la acción para la reclamación de los daños y perjuicios inferidas por el Concejo Municipal de la Ciudad de Santa Ana» (folios 3 vuelto al 9 frente).

    3. La demanda fue admitida mediante auto de las catorce horas veinte minutos del uno de febrero de dos mil doce (folios 20 y 21). Se tuvo por parte a COMPAÑÍA LICORERA DE SANTA ANA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, mediante su apoderado general judicial, licenciado R.A.A.M., se requirió informe a las autoridades demandadas sobre la existencia de los actos administrativos que se les imputan; y, de conformidad con el artículo 48 inciso 2° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se requirió el expediente administrativo relacionado con el presente caso.

    4. El primer informe fue rendido por las autoridades demandadas de manera conjunta, en el cual confirmaron la existencia de los actos impugnados.

      Posteriormente, por medio del auto de las catorce horas y veinte minutos del cuatro de junio de dos mil doce (folios 33 y 34), se solicitó el informe justificativo de legalidad de la actuación impugnada a que hace referencia el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó notificar al F. General de la República la existencia de este proceso.

      Las autoridades demandadas, al rendir el segundo informe requerido, manifestaron «(...) I. Que efectivamente en el Juzgado Especial por Contravenciones, ahora Delegación Contravencional Municipal se tramitó el proceso administrativo sancionatorio con Referencia N° 76-JEC-2010, en contra de la Sociedad "COMPAÑÍA LICORERA DE SANTA ANA, SOCIEDAD ANON1MA DE CAPITAL VARIABLE", propietaria del establecimiento denominado DESPENSA ECONOMICA LA FUENTE, ubicado en Urbanización [...], Polígono [...], Casa N° [...] de esta ciudad, es decir enfrente de la Senda Número [...] del Polígono [...], de la Residencial [...], por presuntamente infringir en el referido establecimiento, "el horario de funcionamiento" Art. 13; "Permitir, tolerar o consentir el consumo de bebidas alcohólicas dentro de sus instalaciones", Art. 15; "no haber colocado los rótulos respectivos que digan: No se vende licor a menores de edad, el horario de funcionamiento y las licencias respectivas" Art. 17; todos artículos mencionados, de la Ordenanza Reguladora de la Actividad de Comercialización y Consumo de Bebidas Alcohólicas de la Ciudad de S.A., emitida por Decreto Municipal Número 12 de fecha 16 de agosto de 2001, y publicada en el Diario Oficial Número 199, Tomo 353, de fecha 22 de octubre de 2001, que en adelante se dirá "la Ordenanza". 2. Que por aviso de fecha veintinueve de abril de dos mil diez, procedente del señor J. del Departamento de Catastro de Empresas e Inmuebles de la Alcaldía Municipal de S.A. y Esquela de Multa realizada el día diez de junio del año dos mil diez, se inició procedimiento administrativo en contra de la Sociedad Compañía Licorera de S.A., Sociedad Anónima de Capital Variable, por infracciones a los Arts. 13, 15 y 17 de la Ordenanza en un negocio propiedad de la referida Sociedad, denominado "DESPENSA ECONOM1CA LA FUENTE", ubicado en Urbanización [...], Polígono [...], Casa Número [...] de la ciudad de

      S.A., Departamento de S.A., emplazándola para que compareciera a ejercer su derecho de defensa en el término de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de la referida esquela. 3. Que por auto de la nueve horas y treinta minutos del día catorce de julio de dos mil diez, se admitió el escrito presentado a las catorce horas y quince minutos del día catorce de junio de dos mil diez, por el Licenciado RODIN A.A.M., teniéndolo por parte en su calidad de Apoderado General Judicial de la Sociedad "COMPAÑIA LICORERA DE SANTA ANA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE", notificándose dicho auto el día veintiséis de agosto de dos mil diez, respetándole el derecho de audiencia y defensa a la Sociedad infractora por medio de su Apoderado. 4. Por auto de las nueve horas y treinta minutos del día veinticinco de agosto de dos mil diez, se ABRID A PRUEBAS por OCHO D1AS HABILES el proceso con relación a las infracciones de los Arts. 13, 15 y 17 de la Ordenanza, asimismo con base a Solicitud de Cierre de ficha veintiocho de junio de dos mil diez, hecha por el señor Jefe del Departamento de Catastro de Empresas de la Municipalidad de S.A., por los motivos de generar intranquilidad pública, anexando copia del escrito de ficha nueve de junio de dos mil diez, firmado por habitantes de Residencia Bella Santa Ana, quienes residen enfrente del referido negocio, por colindar con la Urbanización San Miguelito II, de la ciudad de S.A., solicitaron sea clausurada y prohibida la venta de cualquier tipo de bebida embriagante en dicho establecimiento, ya que según manifestaron el día sábado cinco de junio de dos mi diez, en horas de la tarde se produjo una balacera entre personas que consumían cervezas y licor en las gradas del referido negocio, teniendo como resultado una persona fallecida y una persona lesionada; y con base a escrito de 'fecha veinticinco de agosto de dos mil diez, presentada por habitantes de Residencia Bella Santa Ana de la ciudad de S.A., Departamento de S.A., conteniendo 104 firmas, en el que se pidió:

  5. Que sea clausurada y prohibida la venta y consumo de cualquier tipo de bebidas embriagantes en el referido negocio,

  6. Se pida un informe a la Fiscalía General de la República, a efecto de verificar los hechos ocurridos en el referido lugar, argumentando que dicho establecimiento representa un atentado contra sus vidas, la de sus hijos y de la paz pública, por los hechos ocurridos en eses lugar, SE EMPLAZÓ A LA REFERIDA SOCIEDAD por atribuírsele la infracción al Art. 20 Romano 1 literal "g" de la Ordenanza, señalándose en el referido auto, Inspección para el día tres de septiembre del presente ciño y se pidió informe a la Fiscalía General de la República sobre los hechos ocurridos entre personas que consumían bebidas alcohólicas en el referido

    establecimiento los días cinco de junio y veintiuno de agosto ambas lechas del año dos mil diez. Notificándose dicho auto, en legal forma a la Sociedad infractora el día veintiséis de agosto de dos mil diez. 5. Que el día treinta de agosto de dos mil diez, la Sociedad infractora presentó escrito por medio de su Apoderado Licenciado R.A.A.M., pidiendo se señalara lugar, día y hora para el examen de testigos, asimismo presentó prueba documental consistente en una fitografía en donde se capta una parte pequeña donde no se aprecia totalmente la fichada del establecimiento comercial objeto del presente caso, dicha fitografía tiene impresa como .fecha: 16/05/2010, con la que la Sociedad infractora pretendió probar que se encuentra colocado el rótulo que dice: "PROHIBIDA LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS A MENORES DE EDAD", apreciándose también que no se encuentran a la vista el horario de .funcionamiento y las licencias respectivas para comprobar que el negocio está autorizado para vender el referido producto, según el Art. 17 de la Ordenanza. 6. Por auto de las quince horas y treinta minutos del día treinta y uno de agosto de dos mil diez, se ABRID (sic) EL PROCESO A PRUEBAS con relación a la infracción al Art. 20 Romano l literal "g" de la Ordenanza, el cual fue notificado el tres de septiembre de dos mil diez, en legal firma según consta a folios 29. 7. Por escrito de ficha dos de septiembre de dos mil diez, presentado en la misma fecha por la señora Y.E.M.M. quien es una de las personas denunciantes en el presente caso y quien reside en Residencial Bella Santa Ana, por medio del cual presentó como prueba documental dos fotografías tomadas según la parte denunciante el día nueve de junio del presente año, en las referidas fotografías se puede apreciar la fachada completa del establecimiento comercial DESPENSA ECONOM1CA (sic) LA FUENTE, propiedad de la Sociedad infractora, objeto del presente proceso, asimismo se observa que no posee los rótulos a que alude el Art. 17 de la Ordenanza., y una persona presuntamente ebria tirada en el suelo dentro de las instalaciones de dicho negocio, y personas comprando en el mismo. 8. Que a folios 30 y 31 se encuentra agregada el acta de inspección realizada a las trece horas y cincuenta y cinco minutos del día tres de septiembre de dos mil diez, con la presencia del Apoderado de la Sociedad infractora Licenciado RODIN ALFREDO ARGUETA MORAN (sic). En la referida inspección consta que el referido Apoderado no permitió inspeccionar al interior del referido establecimiento, solamente en la fichada principal donde hay un espacio donde la edificación comprende área de despacho y gradas, es decir, que son parte de sus instalaciones, pero presentó la Licencia del ciño dos mil diez, número Treinta y Cinco para la actividad de Venta y

    Comercialización de Licor o asea aguardiente, también en el acta de inspección se hizo constar que el Licenciado A.M., Apoderado de la parte denunciada no permitió que se inspeccionara en el área que ellos llaman bodega, es decir la parte interior del establecimiento, lo cual se hizo constar en el acta de inspección, no obstante haberle advertido que estaba obstaculizando el desarrollo de la inspección. Asimismo se hizo constar en el acta de inspección 1 relacionada que vecinos del lugar donde se encuentra el negocio objeto del presente caso, manifestaron que debido a la venta de bebidas alcohólicas en dicho negocio y por el acoso del que son objeto por las personas que llegan a ingerir bebidas alcohólica, por los hechos delincuenciales que allí se han dado les ha perturbado la tranquilidad pública y que dicho negocio en algunas oportunidades han llegado las personas que frecuentan el lugar hasta las veintitrés horas, bebiendo en el lugar y que es cierto que a veces cierran pero que sus clientes tocan la puerta del negocio y les despachan las bebidas alcohólicas.. También se hizo constar que a menos de doscientos metros del referido negocio se encuentran una Iglesia Evangélica y la Escuela F.M.. 9. Que a folios 32 la Sociedad infractora por medio de escrito pide se señale lugar, día y hora para el examen de testigos. Y a folios 33 se señaló las nueve horas en adelante del día trece de septiembre de dos mil diez para el examen de testigos, en este Juzgado. Asimismo dicho auto fue notificado a la Sociedad infractora el día ocho de septiembre del corriente año, según consta a finos 35. 10. Que a folios 34 consta informe de la Fiscalía General de la República por medio de Oficio N° ISO/JOFSA/282/2010 de fecha siete de septiembre de dos mil diez, en el que se hace saber: que según R.. 1312-UDVA-10, el día 5 de junio de dos mil diez, se efectuó levantamiento de cadáver en la intersección Calle Maquilishuat y Calle Principal, Colonia Bella Santa Ana, .frente a Despensa Económica, de esta ciudad, existiendo otra persona lesionada. Que según R.. 1343-UDVA-10, se registra hecho el día 21 de agosto del corriente año, en Colonia B.S.A., frente a Despensa Económica La Fuente de esta ciudad, por existir persona lesionada. 11. Que a folios 36 consta la entrevista de las nueve horas del día trece de septiembre de dos mil diez, en calidad de testigo, presentado por la Sociedad procesada en el presente caso, del señor L.A.M.A., quien según su declaración manifiesta que: "...es empleado de la despensa económica... que los rótulos se habían extraviado y además en los rótulos dice que se leía no se vende bebidas alcohólicas a menores de edad y a estudiantes uniformados... que el horario de servicio es de siete horas a diecinueve horas...que a los clientes no se les permite tomar en el lugar...que adentro del establecimiento no hay

    desordenes... en junio entró el día diez a las diez horas ya que siempre llega a las diez de la mañana en los turnos que a él le tocan y salió el veintiuno de junio en el mes de agosto entró el día diez y salió el día veinte.., que siempre entraba a las diez de la mañana por motivos que tenía que recibir el inventario." 12. Que a folios 37 consta la entrevista de las nueve horas con cincuenta minutos del día trece de septiembre de dos mil diez, en calidad de testigo, presentado por la Sociedad procesada en el presente caso, del señor N.E.L.Z., quien según su declaración manifiesta que: "...que es el supervisor de negocios de la Sociedad Compañía Licorera de S.A., S. A. de C.V., desde hace cuatro años... que una de las cosas que ellos ponen claras. y es que ellos exigen a los empleados que cumpla ...que ellos no admiten que se tome dentro del establecimiento y se refiere adentro del negocio y la regla especial es de la reja a una distancia de tres metros que no se permite tomar... que se mantiene una orden que no debe de vendérsele a personas que estén en un estado de ebriedad.., dentro del negocio el orden en estantes se debe de ser aseado y ordenado, dentro del establecimiento no deben de estar personas ajenas...llega treinta minutos como mínimo ya veces hasta tres o cuatro horas...". Por todo lo anterior se pudo comprobar en el proceso, que por la Venta y Conmino de Bebidas Alcohólicas en el establecimiento relacionado al presente caso, propiedad de la Sociedad infractora, según las denuncias relacionadas, los avisos del Departamento de Catastro de Empresas e Inmuebles de la Municipalidad de S.A. y el informe de la Fiscalía General de la República remitido al Juzgado Especial por Contravenciones, según Oficio N° ISO/JOFSA/282/2010 de fecha siete de septiembre de dos mil diez, en el que se hace saber: que según Ref 1342-UDVA10, el día 5 de junio de 2010, se efectuó levantamiento de cadáver en la intersección Calle Maquilishuat y Calle Principal, Colonia Bella Santa Ana, .frente a Despensa Económica, de esta ciudad, existiendo otra persona lesionada. Que según R.. 1343-UDVA-10, se registró hecho el día 21 de agosto de 2010, en Colonia B.S.A., frente a Despensa Económica La Fuente de esta ciudad, por existir persona lesionada: se ha generado intranquilidad pública, por lo que la Sociedad infractora propietaria del relacionado negocio, ha cometido la infracción al Art.20 Romano 1, que dice: "A los negocios o establecimientos que comercialicen bebidas alcohólicas se les prohibe (sic):" en su literal "g": "alterar el orden público o la tranquilidad de los vecinos", de la Ordenanza Reguladora de la Actividad de Comercialización y Consumo de Bebidas Alcohólicas del Municipio de S.A.; por lo que con base al Art. 21 de la misma Ordenanza, se condenó a la CANCELACION (sic) DE LA

    LICENCIA PARA LA COMERCIALIZACIÓN Y VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS NACIONALES Y EXTRANJERAS DE FORMA SELLADA, PAA EL NEGOCIO DENOMINADO DESPENSA ECONÓMICA LA FUENTE, UBICADO EN URBANIZACIÓN [...], POLÍGONO [...] CASA N [...], DE ESTA CIUDAD, CON CÓDIGO CATASTRAL DE EMPRESA A60142 Y EN VISTA QUE DICHA ZONA ES HABITACIONAL Y QUE COLINDA CON LA RESIDENCIAL BELLA SANTA ANA, SE RECOMENDO A GERENCIA LEGAL DE LA MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA NO CONTINUAR CON EL OTORGAMIENTO DE LA REFERIDA LICENCIA PARA EL MENCIONADO ESTABLECIMIENTO EN EL REFERIDO LUGAR. Y por haberse comprobado las infracciones a los Arts. 13, 15 y 17 de la referida Ordenanza, se condenó a la Sociedad infractora a pagar las multas por la cantidades de: quinientos colones, equivalentes a cincuenta y siete 14/100 dólares de los Estados Unidos de América; tres mil colones, equivalentes a trescientos cuarenta y dos 86/100 dólares de los Estados Unidos de América; y quinientos colones, equivalentes a cincuenta y siete 14/100 dólares de los Estados Unidos de América, respectivamente, ascendiendo dichas multas a la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Siete 14/100 dólares de los Estados Unidos de América. Proceso que se siguió de conformidad a los Art. 14 de la Constitución de la República de El Salvador, 21, 28 de la Ordenanza Reguladora de la Actividad y Comercialización y Consumo de Bebidas Alcohólicas de este Municipio, 4 N° 14, 126, 130, 131 y 133 del Código Municipal (...)» (folios 42 frente al 44 frente).

    1. Por medio del auto de las ocho horas dieciséis minutos del nueve de enero de dos mil trece (folios 45), se dio intervención al delegado del F. General de la República, licenciado J.C.C.T.. Asimismo, el proceso se abrió a prueba por el plazo de ley.

    En esta etapa, la parte actora presentó un escrito (folios 50) con el objetivo de ofrecer como prueba documental lo siguiente: una fotocopia certificada notarialmente de una certificación de la resolución emitida por el Juzgado Especial de Contravenciones de la Alcaldía Municipal de S.A., el veinte de septiembre de dos mil diez, (folio 51), y la documentación anexa a la demanda.

    Posteriormente, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con los siguientes resultados:

  7. La parte actora reiteró los argumentos manifestados en la demanda.

  8. Las autoridades demandadas reiteraron lo expuesto en su informe justificativo de legalidad.

  9. El licenciado J.C.C.T., delegado y agente auxiliar del F. General de la República, manifestó «(...) La Representación Fiscal considera importante enfatizar, que la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas, no obliga a las municipalidades a conceder autorización a todos lo que lo soliciten; las causales para denegar una renovación de licencia no están taxativamente enumeradas en la ley en Mención, no obstante se establecen ciertos parámetros para determinar en qué casos no procede el otorgamiento, la renovación o cancelación de la referida licencia, de lo que se colige que la municipalidad tiene la potestad de verificar si el establecimiento cumple con los requisitos exigidos en la normativa aplicable y de no cumplir con los mismo se encuentra facultada para denegar la renovación; e incluso cancelarla, por lo que en cuanto a la cancelación de la Licencia a la Sociedad impetrante, ésta Honorable Sala podrá valorar teniendo a la vista el expediente Administrativo al que hace alusión la Autoridad demandada ya que para estas según expresan en el Proceso 76-JEC-2010 existen diversidad de motivos o causas que motivaron la cancelación de la licencia.- Por otra parte en relación a la violación de principios Constitucionales alegados por el impetrante por parte de las Autoridades demandadas en la notificación de esquela de multa y emplazamiento por atribuírsele las infracciones a los Arts. 13, 15, 17 y 21 de la Ordenanza Reguladora de la Actividad de Comercialización y Consumo de Bebidas Alcohólicas de la ciudad de S.A., por lo que en cuanto al procedimiento se dio cumplimiento al Art 131 del Código Municipal es decir tuvo su oportunidad de ejercer su derecho de defensa, se cumplió con el termino de apertura a prueba.- Así mismo es de tener presente que la competencia de las autoridades demandadas en la época en que se inicio el proceso administrativo sancionatorio en contra de la mencionada Sociedad la competencia para conocer ese tipo de procesos correspondía al señor Juez Especial por contravenciones, como Delegado del señor Alcalde Municipal de conformidad a lo establecido en el Art 131 inciso primero del Código Municipal que establece: que cuando el Alcalde o «funcionario delegado tuviere conocimiento por cualquier medio, que una persona ha cometido infracción a las ordenanzas municipales, iniciara el procedimiento y recabara las pruebas que fundamenten la misma (las negrillas son del suscrito).- En relación a la Ordenanza para autorizar y regular el Funcionamiento de Restaurantes, Bares o L., Clubes Nocturnos, Cervecerías, Salas de Baile, Discotecas, Expendios de A. y otros establecimientos similares, así como

    actividades artísticas musicales en dichos establecimientos, es de tener presente el Decreto Municipal Número tres de lecha ocho de «febrero de mil novecientos noventa y cinco en su Art 37 establece: La presente ordenanza entrara en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial o en un Diario de mayor Circulación, en el caso de autos es lo que se dio de conformidad al Art 80 que regula " Las normas generales comenzarán a regir ocho días después de su publicación en el Diario Oficial o en su diario de mayor circulación a nivel nacional, y estarán vigentes mientras no sean modificadas o suprimidos" , ordenanza que tiene por objeto normar la Administración Tributaria Municipal, tal y como lo establece el Art 77.- y siguientes de la Ley General Tributaria Municipal. Por otra parte es de mencionar y sin ser repetitivo que la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas no obliga a los Alcaldes y/o Municipios a conceder autorización a todos los expendios, cuyos propietarios soliciten licencia por primera vez, ni a renovar todas las licencias cuya refrenda les sea pedida. Las causas para denegar una licencia o renovación no están taxativamente enumeradas o denominadas en dicha Ley, sin embargo las autoridades municipales ejercerán la potestad aludida teniendo en cuenta, además, los fines a los que el ordenamiento jurídico dirige su accionar, entre ellos el bien común fundamentalmente. Señala L.P.A. en su "Manual de Derecho Administrativo" que la intervención administrativa, vía autorizaciones, descansa en una valoración del interés público, y por ello--1 requiere una valoración de las condiciones para obtenerla. Para el caso, las autorizaciones para la instalación y funcionamiento de establecimientos que, por la naturaleza de la actividad que desarrollan, involucran intereses de la colectividad, como en los que se expenden bebidas alcohólicas que, por el electo mismo que causan en las personas, pueden constituir fuente de intranquilidad entre los vecinos y en la población en general, ya sea por la posibilidad de que aumenten los actos que constituyen ilícito penal y ponen en peligro la seguridad de todos los habitantes, o por el mal ejemplo para los menores que transitan por esos lugares debido a los desórdenes y escándalos que las personas que ingieren esta clase de bebidas realizan, y que ellos observan, amén de que muchas de estas personas tratan de inducir a los menores a realizar conductas impropias. Es por ello que la regulación de su ubicación, horario, licencias para operar, entre otras, es parle de la protección al bien común local, que señala el Código Municipal como competencia del gobierno municipal. Por lo anterior, considera la R.F., que los actos administrativos dictados por las Autoridades demandadas,

    son legales por estar apegados a derecho» (folios 85 vuelto al 86 vuelto).

    1. Precisadas las posiciones jurídicas de las partes y la representación fiscal, esta Sala emitirá el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

      La pretensión de ilegalidad de la sociedad actora se fundamenta, según lo argumentado en la demanda, en la supuesta violación a los artículos los artículos 2, 11, 12 inciso , 86 inciso final y 203 inciso 1° de la Constitución, así como los principios de legalidad, debido proceso y defensa al carecer de motivación las actuaciones administrativas impugnadas.

      1. Ahora bien, a fin de generar un pronunciamiento lógico y coherente con el objeto de controversia, esta Sala considera necesario delimitar --respetando el principio de congruencia- los argumentos de ilegalidad que sustentan la pretensión de la parte actora.

        1. En primer lugar la parte demandante argumenta la ilegalidad de la actuación administrativa cuestionada por aplicación de un ordenamiento jurídico -ordenanza municipal derogado.

          Al respecto, se precisa lo siguiente.

          La parte actora señala que la ordenanza aplicada por el Concejo Municipal de S.A. para sancionarla únicamente fue publicada en un diario de circulación nacional, mas no en el Diario Oficial (folio 4 frente), por lo que tal ordenamiento no debió ser utilizado por la Administración. Esta ordenanza -no vigente- es, según la demandante, la "Ordenanza Para Autorizar y Regular el Funcionamiento de Restaurantes, Bares o L., Clubes Nocturnos, Cervecerías, Salas de Baile, Discotecas, Expendios de Agua Ardiente y Otros Establecimientos Similares, así como Actividades Artísticas o M. en Dichos Establecimientos".

          En este orden de ideas, la demandante afirma que, al resolver el recurso de apelación respectivo, el Concejo Municipal de S.A. aplicó una ordenanza diferente a la aplicada por el Juez Especial de Contravenciones [ahora Delegado Contravencional Municipal] que emitió el acto originario sancionador (folio 2 frente). Para la parte actora, la ordenanza aplicable al presente caso, por ser el ordenamiento jurídico vigente, es la "Ordenanza Reguladora de la Actividad de Comercialización y Consumo de Bebidas Alcohólicas de la Ciudad de S.A.".

          Adicionalmente, la demandante afirma que la circunstancia advertida en los párrafos anteriores genera lo que denomina "vicios en el procedimiento" (folio 7 frente) y "vicios del objeto", los cuales conllevan la violación conexa de sus derechos de propiedad, posesión, libertad y seguridad jurídica (folio 7 vuelto).

        2. Por otra parte, la demandante considera que en aplicación de los artículos 21 y 23 de la "Ordenanza Reguladora de la Actividad de Comercialización y Consumo de Bebidas Alcohólicas de la Ciudad de S.A." -ordenamiento aplicable al caso sub júdice- debió imponerse una sola multa y no la cancelación de la licencia para la comercialización de bebidas alcohólicas (folio 6 frente).

        3. La parte demandante afirma que los actos administrativos cuestionados carecen de motivación.

          Como consecuencia de la supuesta falta de motivación de los actos controvertidos, la parte actora deriva la violación a los principios de legalidad, debido proceso y defensa (folio 4 frente, 5 frente, 8 frente).

        4. Finalmente, la actora señala que la actuación impugnada es ilegal por falta de pruebas que acrediten el cometimiento de las infracciones que le fueron atribuidas.

          Así, la demandante alega que las autoridades demandadas no comprobaron que haya cometido alguna infracción contemplada en el ordenamiento jurídico, sino que las sanciones impuestas obedecen a meras presunciones (folio 5 vuelto). Esta circunstancia genera lo que denomina "vicio de causa" (folios 6 frente al 7 frente).

          B.F. a la denuncia de ilegalidad de la actuación administrativa cuestionada por aplicación de un ordenamiento jurídico -ordenanza municipal- derogado, esta Sala hace las siguientes consideraciones.

          A folio 1 del expediente administrativo consta que el Jefe de Catastro de Empresas e Inmuebles de la Municipalidad de S.A. envió un memorándum dirigido al Juez Especial de Contravenciones de S.A., mediante el cual solicitó una investigación en el negocio denominado "Despensa. Económica la Fuente".

          A partir de tal actuación se advierte que el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la demandante inició el veintinueve de abril de dos mil diez, fecha en la cual estaba vigente la Ordenanza Reguladora de la Actividad de Comercialización y Consumo de Bebidas Alcohólicas de la Ciudad de S.A., contenida en Decreto Municipal número doce, de fecha dieciséis de agosto de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial número ciento noventa y nueve, tomo trescientos cincuenta y tres de fecha veintidós de octubre de dos mil uno (ordenanza que entró en vigencia el treinta de octubre de dos mil uno).

          A folios 40 al 46 del expediente administrativo consta el acto emitido por el Juez Especial de Contravenciones, a las catorce horas treinta minutos del veinte de septiembre de dos mil diez, mediante el cual se impuso sanciones a la sociedad actora. Según su contenido, el mismo se fundamenta en los artículos 13, 15, 17 y 20 romano I letra "g" de la Ordenanza Reguladora de la Actividad de Comercialización y Consumo de Bebidas Alcohólicas de la Ciudad de S.A..

          Como se advierte, el primer acto administrativo impugnado por la parte actora fue emitido conforme a la ordenanza municipal vigente, ya mencionada.

          Mediante el Acuerdo número veintitrés, contenido en acta número diecisiete, tomado por el Concejo Municipal de S.A., en la sesión ordinaria del cuatro de mayo del dos mil once, al conocer en recurso de apelación, se "canceló definitivamente" la licencia de la demandante para la comercialización y venta de bebidas alcohólicas nacionales y extranjeras de forma sellada, relaciona dos ordenanzas municipales.

          Dicho acto relaciona en su preámbulo los artículos 13, 15, 17 y 20 romano I letra "g" de la Ordenanza Reguladora de la Actividad de Comercialización y Consumo de Bebidas Alcohólicas de la Ciudad de S.A.. Sin embargo, posteriormente, en su considerando II, relaciona los artículos 1 y 8 de la Ordenanza para Autorizar y Regular el Funcionamiento de Restaurantes, Bares o L., Clubes Nocturnos, Cervecerías, Salas de Baile, Discotecas, Expendios de Agua Ardiente y Otros Establecimientos Similares, así como Actividades Artísticas o M. en dichos Establecimientos, ya derogada a la fecha de emisión del acto de referencia.

          Pues bien, a pesar de la incongruencia advertida, esta S. advierte que todo el contenido fáctico, jurídico y probatorio consignado en el referido acuerdo municipal apunta a las infracciones reguladas en los artículos 13, 15, 17 y 20 romano I letra "g" de la Ordenanza Reguladora de la Actividad de Comercialización y Consumo de Bebidas Alcohólicas de la Ciudad de S.A., es decir, a la normativa vigente al momento de los hechos atribuidos a la sociedad actora.

          Ahora, es necesario aclarar que el hecho que el Concejo Municipal de S.A. haya relacionado dos ordenanzas municipales diferentes (una vigente y una derogada) en el acuerdo municipal relacionado, es una circunstancia que, en el presente caso, no constituye un vicio invalidante del acto administrativo. Así, este equívoco constituye un defecto de forma que no supone que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de la demandante.

          Ha quedado evidenciado que el contenido argumentativo del segundo acto administrativo impugnado hace referencia a las infracciones cometidas al ordenamiento jurídico vigente, por lo tanto, el núcleo de decisión del Concejo Municipal de S.A. ha partido de los concretos imperativos de este ordenamiento.

          En este punto debe precisarse que el acuerdo emitido por el Concejo Municipal en referencia confirmó la cancelación de la licencia otorgada a la demandante que previamente había sido ordenada en el acto administrativo emitido por el Juez Especial de Contravenciones.

          En virtud de lo anterior debe concluirse que no existen los "vicios en el procedimiento", "vicios del objeto", ni la violación de los derechos de propiedad, posesión, libertad y seguridad jurídica de la parte actora, con relación al argumento que se ha analizado en este apartado.

      2. Ante la alegación relativa a que los actos administrativos cuestionados carecen de motivación, esta Sala hace las siguientes consideraciones.

        Con respecto al contenido del primer acto administrativo (folios 40 al 46 del expediente administrativo), se tiene que el Juez Especial de Contravenciones de la Municipalidad de S.A. [ahora Delegado Contravencional Municipal], hizo en primer lugar, una relación pormenorizada de los hechos acaecidos dentro del procedimiento administrativo sancionador. La resolución contiene, la relación de las pruebas, entre ellas, las inspecciones que se realizaron en el establecimiento comercial propiedad de la demandante y las declaraciones testimoniales de los vecinos del lugar, mediante las cuales se determinó que dicho negocio funcionaba fuera del horario establecido, que se toleraba el consumo de bebidas alcohólicas dentro del establecimiento, que el mismo no poseía rótulo obligatorio con la leyenda "no se vende licor a menores de edad" y que generaba alteración al orden público y a la tranquilidad de los vecinos (folio 2 y 30 al 31 del expediente administrativo).

        Pues bien, el Juez Especial de Contravenciones de la Municipalidad de S.A. [ahora Delegado Contravencional Municipal], después de realizar un análisis pormenorizado de las conductas realizadas por la sociedad actora y de la prueba que operó en su contra, determinó que la misma había incurrido en la comisión de las infracciones de los artículos 13, 15, 17 y 20 romano I letra "g" de la Ordenanza Reguladora de la Actividad de Comercialización y Consumo de Bebidas Alcohólicas de la Ciudad de S.A., haciéndose acreedora de las sanciones impuestas.

        En consecuencia, esta S. considera que el primer acto administrativo no posee el vicio de ilegalidad alegado por el apoderado de la sociedad demandante relativo a la falta de motivación.

        Con respecto a la supuesta falta de motivación los actos administrativos emitidos por el Concejo Municipal de S.A., es necesario realizar las siguientes consideraciones.

        Esta Sala, en la sentencia definitiva emitida a las catorce horas y dos minutos del veinticinco de junio de dos mil trece, en el proceso referencia 29-2008, sostuvo «La motivación es definida por los expositores del derecho como «la declaración de las circunstancias de hecho y de derecho que han inducido a la emisión del acto» (R.D., Derecho Administrativo, Editorial Ciudad Argentina, Buenos Aires, 90 Edición, 2001, pág. 269). De ahí que la motivación se constituye como uno, de los elementos esenciales del acto administrativo., por medio de la cual el administrado conoce las circunstancias fácticas y jurídicas que inciden en la emisión del acto, y cuya correcta articulación soporta la legalidad del mismo. En otras palabras, con la motivación se aclaran tanto las razones de hecho como de derecho que dan origen al acto, aportan luz sobre r el sentido del mismo. En este punto es importante resaltar que tal motivación pueda ser previa al acto, esto ocurre cuando se invocan --en el contenido del mismo- informes o dictámenes, los cuales fueron tomados en cuenta para emitir la decisión y que son del conocimiento del administrado. La motivación es el corolario del principio de legalidad, la necesidad de que la Administración ejercite las potestades en la medida y modo en que vienen establecidas en la Ley exige que concrete razonadamente el mandato general de la Ley, de modo que explique el supuesto de hecho del que parte, las normas que aplica a ese supuesto de hecho, y la consecuencia jurídica que se impone por la Ley. Es admisible la motivación por remisión, como cuando se desestima un recurso administrativo por los fundamentos de la resolución impugnada, y puede ser también por aceptación de informes o dictámenes obrantes en el expediente precediendo a los acuerdos de que se trate debido a la unidad orgánica de los expedientes, y a la interrelación existente entre sus distintas partes, considerados como elementos integrados de un todo, rematado por actos que pongan fin a las actuaciones. Lo trascendente es que sea suficiente para permitir al interesado conocer las razones de la Administración, de tal modo que pueda rebatir la decisión administrativa y ejercitar con plenitud su derecho de defensa y a los Tribunales fiscalizar la decisión administrativa conociendo todos los datos tenidos en cuenta por la Administración».

        A partir de la anterior jurisprudencia puede advertirse que la Administración Pública puede motivar sus actos administrativos de manera directa, o, en su caso, a través de una motivación por remisión. Lo que debe destacarse es que, en ambos casos, la motivación del acto administrativo supone el hecho que la Administración exterioriza de manera clara los fundamentos fácticos jurídicos y probatorios que sostienen la decisión.

        Pues bien, de la lectura de los actos emitidos por el Concejo Municipal de S.A., no surge duda alguna de las causas fácticas y jurídicas por las cuales se confirmó la resolución emitida por el Juez Especial de Contravenciones de la Municipalidad de Santa Ana [Ahora Delegado Contravencional Municipal].

        El contenido de los actos administrativos emitidos por el Concejo Municipal de S.A. deja en evidencia que la decisión de tal ente administrativo tuvo a su base las inspecciones y declaraciones que constan en el expediente administrativo del caso, elementos probatorios que evidencian la conducta infractora de la sociedad actora.

        Adicionalmente, los actos administrativos emitidos por el referido ente municipal, al confirmar las sanciones impuestas a la sociedad actora, confirmaron, también, la argumentación jurídica y el juicio de valoración sobre los elementos probatorios realizado en el acto sancionador originario.

        Así, a partir de lo expuesto en los párrafos precedentes, esta S. concluye que los actos administrativos impugnados por la parte actora no carecen de motivación, por lo tanto no existe en la violación conexa de los principios de legalidad, debido proceso y defensa.

      3. Con respecto al argumento relativo a que la actuación impugnada es ilegal por falta de pruebas que acrediten el cometimiento de las infracciones atribuidas a la demandante, esta S. puntualiza lo siguiente.

        A folios 8 al 15, 26 al 28 y 30 y 31 del expediente administrativo del caso, constan los medios de prueba recabados por la Municipalidad de S.A. para sostener la carga infractora ejercida contra la sociedad actora.

        Tales medios de prueba consisten en una serie de cartas suscritas por los habitantes aledaños al establecimiento comercial propiedad del demandante, las cuales fueron dirigidas a la Municipalidad de S.A. con el objetivo de dar a conocer, según el dicho de los suscriptores, la intranquilidad generada a partir de la actividad desarrollada en el establecimiento comercial del actor.

        Adicionalmente, dichas cartas fueron acompañadas de fotografías del establecimiento comercial en referencia, en las cuales se observa que el mencionado establecimiento carece del rótulo obligatorio que ha de señalar la prohibición de la venta de bebidas alcohólicas a menores de edad. Además, tales fotografías muestran a una persona en aparente estado de ebriedad, yaciendo en el piso frente a una reja a través de la cual se despacha el producto respectivo.

        Tales elementos, junto con el acta de inspección levantada por los delegados de la municipalidad, dejan en evidencia, según la valoración y argumentos jurídicos contenidos en los actos administrativos impugnados, una alteración al orden público y a la tranquilidad del sector donde se ubica el establecimiento comercial propiedad de la parte actora.

        Estos elementos probatorios permitieron al Juez Especial de Contravenciones de la Municipalidad de Santa Ana [Ahora Delegado Contravencional Municipal], llegar a la plena convicción de que en el establecimiento comercial denominado "Despensa Familiar Económica la Fuente" se habían configurado las infracciones de los artículos 13, 15, 17 y 20 letra "g" romano I de la Ordenanza Reguladora de la Actividad de Comercialización y Consumo de Bebidas Alcohólicas de la Ciudad de S.A..

        Estos mismos elementos probatorios y su respectiva valoración fueron retomados como fundamento en los actos administrativos emitidos por el Concejo Municipal de S.A..

        Puntualizando lo anterior, debe concluirse que en el presente caso existe prueba fehaciente sobre el cometimiento de las infracciones atribuidas a la sociedad actora, en consecuencia no existe el "vicio de causa" deducido por la parte actora.

      4. Ante el argumento de la parte demandante relativo a que, en aplicación de los artículos 21 y 23 de la Ordenanza Reguladora de la Actividad de Comercialización y Consumo de Bebidas Alcohólicas de la Ciudad de S.A., debió imponerse una sola multa y no la cancelación de la licencia para la comercialización de bebidas alcohólicas, esta Sala hace las siguientes consideraciones.

        El apoderado de la sociedad actora señala que la sanción de cancelación de la licencia para la venta de bebidas alcohólicas impuesta a su mandante, por la comisión de la infracción al literal "g" del artículo 20 romano I de la Ordenanza Reguladora de la Actividad de Comercialización y Consumo de Bebidas Alcohólicas de la Ciudad de S.A., es ilegal pues debió ser sancionada con multa por ser la primera vez que cometía la infracción (folio 6 frente).

        La sanción descrita fue impuesta, según el contenido del acto administrativo emitido por el Juez Especial de Contravenciones [ahora Delegado Contravencional Municipal], por la infracción relativa a alterar el orden público o la tranquilidad de los vecinos (regulada en el artículo 20 romano I letra g) de la ordenanza mencionada).

        El artículo 21 de la ordenanza relacionada, supra establece que si la violación a sus disposiciones fuere por primera vez la consecuencia es la aplicación de multa al propietario o titular del establecimiento respectivo, y solo en el caso en que fuere reincidente se procederá a la suspensión o cancelación de la licencia.

        Así, el inciso segundo del artículo 25 de la citada normativa, establece que en cada uno de los demás casos del artículo 20 romano I que no están comprendidos en el artículo 24, la sanción a imponer será una multa por la cantidad de tres mil cólones si es por primera vez. Si el infractor reincidiere se cerrará su establecimiento comercial por un año, y si éste persistiere se le cancelará la licencia y se le clausurará el negocio.

        En el presente caso, se tiene que la infracción cometida por la sociedad actora regulada en el literal g) del artículo 20 romano I de la Ordenanza Reguladora de la Actividad de Comercialización y Consumo de bebidas Alcohólicas de la Ciudad de S.A., fue realizada por primera vez, tal como puede advertirse del contenido del expediente administrativo, ya que en el folio 1 consta que el Jefe de Catastro de Empresas e Inmuebles de la Municipalidad de S.A., informó por primera vez al Juez Especial de Contravenciones [ahora Delegado Contravencional Municipal] sobre los hechos constitutivos de la infracción.

        Adicionalmente, en el acta de inspección realizada el tres de septiembre de dos mil diez (folios 30 al 31 del expediente administrativo), no se hace constar que el actor fuera reincidente en la infracción atribuida. Ello permite concluir que la infracción en comento fue cometida por primera vez.

        Establecidas las anteriores premisas, resulta evidente que el Juez Especial de Contravenciones [ahora Delegado Contravencional Municipal], debió imponer la multa que establece el artículo 25 de la ordenanza relacionada supra y no la cancelación de la licencia del actor.

        De ahí que el acto administrativo emitido por la mencionada autoridad es parcialmente ilegal, puesto que se ha determinado que la sanción relativa a la cancelación de la licencia para la venta de bebidas alcohólicas no es la consecuencia jurídica que el ordenamiento jurídico comunica a la conducta infractora de la demandante regulada en el artículo 20 romano I letra g) de la ordenanza aplicable al presente caso.

        Ahora bien, los actos administrativos emitidos por el Concejo Municipal de S.A. también son ilegales, únicamente en lo relativo a la imposición de la sanción de cancelación de la licencia para la venta de bebidas alcohólicas. Ello, dado que tales actos administrativos ratificaron la ilegal atribución sancionadora efectuada contra la sociedad demandante.

    2. Corresponde ahora efectuar un pronunciamiento sobre las providencias pertinentes para el pleno restablecimiento del derecho violado.

      Pues bien, la licencia para la venta de bebidas alcohólicas tiene una vigencia de un año, transcurrido el cual, el administrado debe solicitar su renovación cumpliendo los requisitos legales, pudiendo la Administración denegarlo. En el presente caso, debido a que ya transcurrió el año de vigencia de la licencia de la parte actora (dos mil diez), no es posible restablecer el derecho violado en su sentido natural.

      Al respecto, el artículo 34 inciso 2° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: "Si la sentencia no pudiere cumplirse por haberse ejecutado de modo irremediable, en todo o en parte el acto impugnado, habrá lugar a la acción civil de indemnización por daños y perjuicios contra el personalmente responsable, y en forma subsidiaria contra la Administración".

      Así, ante la imposibilidad fáctica del 'resarcimiento in natura del daño causado, debido a que los efectos del acto administrativo impugnado se han agotado, el fallo de esta S. ha de encaminarse a determinar la procedencia de la acción civil de indemnización por daños y perjuicios.

    3. POR TANTO, con base en las razones expuestas, disposiciones citadas y los artículos 31, 32, 34 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 216 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, esta Sala

      FALLA:

      1. Declarar ilegales, únicamente en lo relativo a la determinación de la sanción impuesta a COMPAÑÍA LICORERA DE SANTA ANA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, propietaria del establecimiento denominado "Despensa Económica la Fuente", consistente en la cancelación de la licencia para la comercialización y venta de bebidas alcohólicas nacionales y extranjeras de forma sellada, por la comisión de la infracción regulada en el artículo 20 romano I letra "g" de la Ordenanza Reguladora de la Actividad de Comercialización y Consumo de Bebidas Alcohólicas de la Ciudad de S.A., los siguientes actos administrativos:

  10. Resolución de las catorce horas treinta minutos del veinte de septiembre de dos mil diez, emitida por el Juez Especial de Contravenciones de la Municipalidad de S.A. [ahora Delegado Contravencional Municipal].

  11. Acuerdo número veintitrés, contenido en acta número diecisiete, tomado por el Concejo Municipal de S.A. en la sesión ordinaria del cuatro de mayo del dos mil once.

  12. Acuerdo número dieciséis, contenido en acta número veintitrés, tomado por el Concejo Municipal de S.A. en la sesión extraordinaria del ocho de junio del dos mil once, mediante el cual se confirmó el acuerdo relacionado en el literal anterior.

  13. Acuerdo número seis, contenido en acta número treinta y dos, tomado por el Concejo Municipal de S.A. en la sesión extraordinaria del diez de agosto del dos mil once, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la sociedad actora y se confirmó el acuerdo relacionado en el literal b) supra.

    1. Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por COMPAÑÍA LICORERA DE SANTA ANA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, propietaria del establecimiento denominado "Despensa Económica la Fuente", únicamente en lo relativo a la determinación de tres multas, por la cantidad total de cuatrocientos cincuenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con catorce centavos de dólar ($457.14), por la comisión de las infracciones reguladas en los artículos 13, 15 y 17 de la Ordenanza Reguladora de la Actividad de Comercialización y Consumo de Bebidas Alcohólicas de la Ciudad de S.A., en los siguientes actos administrativos:

  14. Resolución de las catorce horas treinta minutos del veinte de septiembre de dos mil diez, emitida por el Juez Especial de Contravenciones de la Municipalidad de S.A. [ahora Delegado Contravencional Municipal].

  15. Acuerdo número veintitrés, contenido en acta número diecisiete, tomado por el Concejo Municipal de S.A. en la sesión ordinaria del cuatro de mayo del dos mil once.

  16. Acuerdo número dieciséis, contenido en acta número veintitrés, tomado por el Concejo Municipal de S.A. en la sesión extraordinaria del ocho de junio del dos mil once, mediante el, cual se confirmó el acuerdo relacionado en el literal anterior.

  17. Acuerdo número seis, contenido en acta número treinta y dos, tomado por el Concejo Municipal de S.A. en la sesión extraordinaria del diez de agosto del dos mil once, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la sociedad actora y se confirmó el acuerdo relacionado en el literal b) supra.

    1. Como medida para el restablecimiento del derecho violado por las actuaciones administrativas impugnadas, procede la acción civil de indemnización por daños y perjuicios.

    2. No hay especial condenación en costas.

    3. En el acto de la notificación, entregar certificación de esta sentencia a las autoridades demandadas.

    4. Devolver el expediente administrativo a su oficina de origen.

    NOTIFÍQUESE.

    D.S.-----------DUEÑAS------------P.V.C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LA SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE------ SRIO.----------RUBRICADAS.-

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