Sentencia nº 71C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 9 de Junio de 2016

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia71C2016
Sentido del FalloExtorsión
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel

71C2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y diez minutos del día nueve de junio de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por los Magistrados, Licenciada D.L.R.G., L.J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el abogado, S.A.M.G., en su calidad de defensor particular, contra el auto de inadmisibilidad pronunciado por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M., a las quince horas y diez minutos del día veinte de enero del año dos mil dieciséis, del recurso de apelación que interpuso oportunamente contra la sentencia definitiva condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, a las doce horas del día seis de octubre del año dos mil quince, en contra de ERIKA YASMIN S.

V., como coautora del delito de EXTORSIÓN, regulado y sancionado en los Arts.2 y 3 de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión, en perjuicio de la víctima identificada con la clave "2128".

Interviene además, la licenciada R.G.T.B., quien actúa en su calidad de Agente Auxiliar del señor F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel conoció de la audiencia de vista pública contra la referida imputada, pronunciando sentencia condenatoria e imponiéndole quince años de prisión por el delito de Extorsión, resolución que fue recurrida en apelación por la defensa técnica, ante la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente de San Miguel, quien declaró inadmisible dicho recurso, debido al incumplimiento de condiciones esenciales de admisibilidad. La condena aparece fundamentada en los siguientes hechos acreditados: "...que la víctima con clave 2128 expresa que desde hace varios días ha estado recibiendo llamadas telefónicas (...) de los número [...], pero no ha contestado las llamadas por ser números desconocidos, pero ha recibido mensajes de texto en donde le dicen que son miembros de la Mara y que conteste las llamadas (...) el día veintisiete de mayo del corriente año que nuevamente recibió llamada del sujeto extorsionista (...) como a eso de las quince horas con cincuenta y cinco minutos el cual contestó la llamada y escuchó la voz de una persona de sexo masculino quien le expresó que era miembro de la mara S. y le exigía la cantidad de Mil Quinientos Dólares a cambio de no atentar en su contra, de toda la familia y en razón de ello es que la víctima decide interponer la denuncia y a la vez autoriza al investigador M.A.M.C., para que continúe la negociación con el sujeto extorsionista (...) el día veintiocho de mayo del presente año, a eso de las diez horas con cuarenta y un minutos aproximadamente, que recibió un mensaje de texto del número [...], en el que decía "que le pusiera mente que a la una le marcaría", por lo que en el transcurso del día recibió llamadas telefónicas (..) en las que un sujeto con léxico de pandillero le preguntó que, "sí que había pensado, sí le entregaría la feria o no, porque ellos ya los tenían posteado, que solo bastara para que el diera la orden para que lo mataba en su casa (..) le dijo el sujeto que cuanto le podía dar, le dijo que Quinientos Dólares, a lo que le dijo que estaba bien que ahí para el día veintinueve de los corrientes quería ese dinero (..) fue el día veintinueve de mayo de los corrientes desde las diez horas con treinta y nueve minutos aproximadamente, empezó el sujeto extorsionista a realizar llamadas (...) le dijo que para salir de tanto royo mejor se fuera para M. y que en la parte de atrás le mandaría a una jaina, a traer esa feria que cuando estuviera ahí le marcara (...) se ubicó en el interior de M., frente al banco Davivienda, el cual se ubica al costado sur de dicho centro comercial. El SEGUNDO EQUIPO (...) se ubicó (..) en la entrada del costado sur del establecimiento frente a los baños públicos, quienes tenían la misión de dar seguridad al investigador negociador así como capturar a las personas que lleguen a recoger el dinero producto de la extorsión (...) sobre la entrada del costado sur del establecimiento por los baños públicos, ingresa una mujer (..) quien llegó hablando por teléfono, luego observaron que se introduce a los baños públicos femeninos, luego salió nuevamente hablando por teléfono, observa al negociador y se vuelve a introducir siempre hablando por teléfono, luego sale, observa hacia los costados y al negociador, a quien se le acerca y conversa por un momento y le dice, hola yo vengo por el encargo, y el negociador le hace entrega de una bolsa plástica color negro, que en su interior contiene un billete de diez dólares, juntamente con recorte de papel periódico, paquete que simula la cantidad de quinientos dólares, la mujer lo toma (...) y camina hacia los baños femeninos, siendo en esos instantes intervenido por el equipo dos..." (Sic) (Las cursivas son nuestras).

SEGUNDO

La Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M., dictó resolución en los términos siguientes: "...DECLÁRASE INADMISIBLE por incumplimiento de requisitos de ley, el recurso de apelación interpuesto por el Licenciado A.D.S.G., de la SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA pronunciada en el proceso penal contra E.Y.S.V., por el delito de EXTORSIÓN (..) en perjuicio de víctima clave "2128" (...) Notifíquese." (Sic) (Las cursivas son nuestras).

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado en los Arts. 483 y 484 del Código Procesal Penal, esta S. constata que el recurso es manifiestamente inadmisible por las razones que se dicen a continuación.

  1. El inconforme acusa -de manera abstracta- errónea aplicación de las agravantes especiales contenidas en los numerales 3 y 7 del Art. 3 de la ley Especial contra el delito de Extorsión e inobservancia del Art. 67 del

    Código Penal, porque no existen pruebas de que las amenazas a muerte hayan sido realizadas por la imputada y menos de que ésta haya planificado, acordado o convenido dentro de un centro penal la comisión del ilícito, de manera que, no obstante su comportamiento no aparece determinado por alguna de las circunstancias que configuran las agravantes mencionadas, éstas le fueron aplicadas.

    Lo anterior se logra extraer de la simple lectura del escrito de impugnación, cuyos fundamentos se limitan a la expresión de los siguientes argumentos: "...Según la prueba que se ha relacionado, la defendida gozaba de libertad hasta el día veintinueve de mayo del año dos mil quince, es decir, hasta el día en que sucedió la conducta prohibitiva que se atribuye, no existe dentro de esa prueba la que establezca que ella planificó dentro de un Centro Penal, la comisión del hecho punible, si lo planificó el señor E.E.S.G., quien es el que hacia las llamadas desde un centro penal a la víctima es el único que se sabe que hacía eso, desde este punto de vista, atribuirle la agravante especial o específica a la defendida no es posible, debido a que el Art. 67 del CP., que no se utilizó y por lo tanto se inobservó, establece que las circunstancias que afecten alguno de los autores, sólo se tendrán en cuenta, respecto de quien hubiera actuado determinado por esas circunstancias, en este caso, si la persona que hacía las llamadas desde el centro penal era quien las realizaba, primero no hay prueba del acuerdo o convenio con la defendida para realizarlas y segundo son circunstancias propias de la persona que hacía las llamadas a la víctima desde el centro penal, por lo tanto, no son atribuibles a mi defendida. En otro particular, existe prueba de que la amenazas a muerte, o palabras amenazantes contra la vida o integridad personal de la víctima, provenían de un persona de sexo masculino, de la persona que llamaba del centro penal hacia a fuera, es decir, hacia donde estaba la víctima en libertad, lógicamente, esas circunstancias que agravan la comisión del hecho delictivo por el cual se ha condenado a mi defendida, son propias y se le pueden atribuir a quien las decía, porque son circunstancias con las que actúa alguien determinado por las mismas, en el presente proceso, de manera indiscutible, esas circunstancias que colocan en la agravante número siete del Art. 3 de la Ley Especial contra el Delito de Extorsión, sólo son atribuibles a quien efectivamente efectuó la conducta amenazante, en este caso, sin lugar a dudas, era la persona de sexo masculino la que se encontraba al menos por esa fecha en un centro penal, por consiguiente, se ha aplicado erróneamente la gravante especial en contra de mi defendida y se ha inobservado el Art. 67 de CP..." (Sic) (Las cursivas son nuestras).

  2. El reclamo carece de fundamentos que hagan viable su eventual estimación, ya que sus argumentaciones no revelan expresión de defecto ni de agravio. En principio, se observa que la impugnación es abstracta porque no identifica la autoridad contra quien reclama o atribuye la errónea aplicación de las disposiciones legales que cita; y aunque en el preámbulo del escrito de interposición expresa su inconformidad contra el auto pronunciado por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, tampoco desarrolla fundamentos en torno a demostrar en qué ha consistido la actuación errada de ese tribunal y de qué manera se ve reflejada en su resolución; y esto porque tratándose de una inadmisibilidad la que ha sido pronunciada por la referida Cámara, los argumentos de la queja no resultan congruentes con la naturaleza del vicio que invoca ni con los fundamentos del proveído que se impugna, y en ese sentido, el escrito de interposición carece de expresión de agravios, ineludible requisito de admisibilidad.

    Por otra parte, nótese que el recurrente -en lugar de fundamentar su reproche en los hechos acreditados en juicio-, obvia tomar en cuenta la naturaleza del motivo que alega (errónea aplicación del derecho), haciendo referencia a la inexistencia de pruebas de las circunstancias agravantes que se aplicaron; aparte de que -como se dijo antes- los fundamentos de su recurso no se dirigen contra la decisión de inadmisibilidad de la Cámara, y en ese sentido, el recurso es manifiestamente inadmisible.

  3. En definitiva, el recurso interpuesto por el defensor particular, licenciado S.A.M.G., debe declararse inadmisible in limine porque las argumentaciones que contiene, no sólo no logran la configuración del vicio que anuncia (error en la aplicación del derecho), sino además, no guardan relación con el auto de inadmisibilidad proveído por un Tribunal de Segunda Instancia, no siendo procedente prevenir la subsanación de tales defectos porque -en el presente caso- no se trata de defectos y omisiones de forma, sino de fondo, ya que no exhibe agravio puntual y específico propio de la resolución de inadmisibilidad proveída por la Cámara, lo cual torna imposible subsanar lo inexistente, de manera que, prevenir implicaría necesariamente dar oportunidad de que se estructure un nuevo recurso ampliando el plazo de interposición legalmente establecido, contraviniendo lo dispuesto en los Arts. 452, 453 y 480 Pr. Pn.

    POR TANTO:

    En virtud de lo expuesto y con base en los Arts. 50 Inc.2°, literal "a", 144, 452, 453, 468, 478, 479 y 484, del Código Procesal Penal, esta Sala

    RESUELVE:

    A.D. INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el defensor particular, licenciado S.A.M.G., por falta de expresión de defectos y de agravio contra el auto de inadmisibilidad pronunciada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente de la ciudad de San Miguel, requisitos esenciales de admisibilidad.

    B.D. firme el auto dictado por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M., a las quince horas con diez minutos del día veinte de enero del año dos mil dieciséis, mediante el cual se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva condenatoria pronunciada a las doce horas del día seis de octubre del año dos mil quince, por el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de San Miguel, en contra de Erika Yasmin S. V.

    1. Oportunamente, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia. N..

    D.L.R.G. --------J.R.A..---------L. R.MURCIA------ PRONUNCIADO POR

    LA MAGISTRADA Y MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS-----------.

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