Sentencia nº 8-CAS-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 7 de Junio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia8-CAS-2016
Sentido del FalloCohecho activo; Asociaciones ilícitas
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro San Salvador

8-CAS-2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas y treinta minutos del siete de junio de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G. y L.J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado J.O.C.P., en calidad de defensor particular, en contra del proveído dictado, a las diez horas y quince minutos del día veintidós de diciembre de dos mil quince, por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, que revocó el sobreseimiento definitivo decretada por el Juez Séptimo de Instrucción que declaró extinta la acción penal en la causa contra el imputado A.F.M.L., por la comisión de los delitos de COHECHO ACTIVO y ASOCIACIONES (LICITAS, previstos y sancionados en los arts. 335 y 345 CP., en perjuicio de la Administración Pública y la Paz Pública, respectivamente.

Intervienen, además, los licenciados J.F.R.M., M.A.A.M., J.M.G.H. y C.M.O.A., en calidad de agentes auxiliares del F. General de la República.

En el caso en particular se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/01/06, D.O. n° 13, Tomo 374, 22/01/07; y, D.L. n° 904, 04/12/96, D.O. n° 11, Tomo 334, 20/01/97) por Decreto Legislativo n° 733, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial n° 20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, a tenor del art. 505, Inc. final, del mencionado decreto.

Antecedentes

Primero

El Juzgado Séptimo de Instrucción de este distrito judicial mediante resolución dictada a las quince horas con cincuenta y nueve minutos del día catorce de mayo de dos mil quince, declaró extinta la acción penal y dictó un sobreseimiento definitivo a favor del imputado A.F.M.L., quien al dictarse la resolución impugnada era de nacionalidad española, causa instruida en su contra por los Belios relacionados supra; resolución judicial controlada en apelación ante la Cámara secciona) que ahora remite las actuaciones a esta sede judicial.

Fundamentos Jurídicos

  1. - El recurso de casación está sujeto a un examen preliminar de naturaleza formal, cuyo objetivo es determinar si en el acto de interposición se han observado los supuestos que habilitan su admisibilidad, Siendo sus presupuestos: I- Que la resolución sea recurrible en casación; II- Que el sujeto procesal esté legitimado para recurrir; III- Que el recurso sea interpuesto en las condiciones de tiempo y forma que determina la ley.

    En tal sentido y haciendo referencia a la primera condición, rige el principio de Taxatividad, según el cual el recurso sólo se concede cuando la ley expresamente lo establece, art. 422 CPP., donde se indica que dicho medio impugnativo procederá únicamente, "... contra las sentencias definitivas, los autos que pongan fin a la acción o a la pena o hagan imposible que continúen o que denieguen la extinción de la pena, dictados por el tribunal de sentencia y contra la resolución que ponga término al Procedimiento Abreviado...".

  2. - En el caso en particular, el auto impugnado que revocó la extinción de la acción penal y el sobreseimiento definitivo decretado a favor del acusado A.F.M.L., por el Juzgado Séptimo de Instrucción, por su naturaleza y los efectos jurídicos que produce, no es susceptible de ser clasificado bajo alguna de las categorías de providencias judiciales recurribles en casación antes enunciadas, puesto que está claro que no es una sentencia definitiva, art. 129 Inc. CPP., no le está poniendo término a un procedimiento abreviado y no ha denegado la extinción de la pena.

    Por consiguiente el auto recurrido ni le pone fin a la acción penal, ni posibilita definitivamente su continuación, sino más bien su nota característica es su revocabilidad; interpretar lo contrario sería introducir un fundamento hermenéutico contrario a la ley; en consecuencia, por no ser recurrible objetivamente por esta vía la presente resolución, el recurso interpuesto debe ser rechazado in limite.

FALLO

POR TANTO, de conformidad a lo expuesto, y los arts. 406, 407 y 422 CPP., esta S.

RESUELVE:

A.- INADMITASE el recurso de casación interpuesto por el licenciado J.O.C.P., en calidad de defensor particular del imputado A.F.M.L., por falta de impugnabilidad objetiva.

B.- Remítanse las actuaciones a la Cámara de origen para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.

D.L.R.GALINDO--------J.R.ARGUETA.-----------L.R.MURCIA---------PRONUNCIADO POR

LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS-----------

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