Sentencia nº 96C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 1 de Junio de 2016

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia96C2016
Sentido del FalloHomicido agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente

96C2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y treinta minutos del día uno de junio de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., L.J.R.A.M. y R.A.I.H., para resolver el recurso de casación interpuesto por el abogado J.A.S.M., defensor particular, contra la sentencia pronunciada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, a las once horas y cuarenta y cinco minutos del día veintiocho de enero del presente año, mediante la cual se confirma la sentencia definitiva condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, en contra de J.V.C.C., quien fue declarado penalmente responsable por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, Art. 129 No. 3 Pn., en perjuicio de C.E.Z.C. ,

Interviene además, la licenciada M.X.R. de R., en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Tercero de Instrucción de San Miguel conoció de la audiencia preliminar contra el imputado, una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, para la realización de la correspondiente vista pública, dictando sentencia condenatoria el diecisiete de agosto del año dos mil quince, la cual fue apelada por la defensa técnica, habiendo conocido del recurso la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, confirmando la condena contra el referido procesado, teniéndose por acreditados los siguientes hechos planteados en la acusación:

"Que el día dieciséis de mayo del dos mil catorce, como a eso de las cinco de la tarde aproximadamente en momentos en que la víctima C.E.C.Z., se encontraba en la entrada del portón de la cochera de su casa de habitación... platicando con una persona específicamente en la acera, cuando a la hora en mención llegó el sujeto G.D.A.C., alias "[...]", a bordo de una bicicleta tipo Bmx, se estacionó a la par de la vivienda de la víctima C.E., detrás de la bicicleta venía una motocicleta tipo C. color azul y negro, que circulaba de norte a sur y se estacionó a la par de la bicicleta, G.D.... se bajó y se dirigió hacia el conductor de la motocicleta, siendo el sujeto conocido como Josué Valentín C.

C., alias "[...]" y el acompañante era el sujeto R.N.M.C., alias "[...]" se saludaron entre ellos y le señala la casa donde estaba C.E., en eso RUDY NOÉ... se bajó de la motocicleta y se dirigió hacia donde estaba la víctima,.. y sin mediar palabra alguna sacó un arma de fuego tipo pistola y le efectúo varios disparos dentro de la cochera, la persona que acompañaba a la víctima al ver lo sucedido logró correrse; luego [...] se fue huyendo del lugar a bordo de la bicicleta hacia el costado norte, y [...] con [...] se subieron en la moto y huyeron del lugar a excesiva velocidad con rumbo sur, quedando la víctima fallecida y tirada sobre el suelo dentro de la cochera de su casa...". (Sic).

SEGUNDO

La Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente dictó resolución en los términos siguientes: "POR TANTO: Por las razones expuestas... se

RESUELVE:

  1. CONFIRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA que declara culpable en grado de coautoría a J.V.C.C., por HOMICIDIO AGRAVADO (Art. 129 No. 3 Pn.) en perjuicio de C.E.Z.C....". (Sic).

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 483 y 484 Pr. Pn., esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza los motivos reclamados y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE y decídase sobre las causales invocadas, Art. 486 Pr. Pn.

CUARTO

El impugnante plantea dos motivos de casación. En el primero aduce la infracción del Art. 144 Pr. Pn., porque la Cámara omitió expresar las razones de hecho y de derecho para confirmar la resolución de primera instancia en la que se impone la pena de veinte años al imputado, llegando a la conclusión que éste mostró un claro desprecio por la vida, adquiriéndose certeza suficiente para determinar que la acción fue realizada en forma dolosa, sin embargo, no hubo evidencias en poder del imputado para acreditar que éste accionara o tuviera conocimiento del hecho.

Además, asevera que la Cámara confirma el fallo estimando que la participación del imputado fue en grado de coautoría, porque según el dicho del testigo, el acusado conducía la motocicleta acompañado del sujeto que disparó contra la víctima, pero en la misma resolución refiere que el encartado no portaba arma, ni disparó, presumiendo que el hecho de manejar la motocicleta confirma el término de la coautoría, careciendo de fundamento porque no se ha establecido el material que lo sustente, omitiendo fundamentar los insumos para establecer los elementos esenciales de la coautoría porque no aparece motivado: el acuerdo previo, la distribución de roles, unidad de dolo y el codominio de la acción.

Asimismo, sostiene que al no haberse acreditado la coautoría del acusado, el fallo carece de motivación que justifique la resolución en cuanto a la determinación de la responsabilidad del encartado; además, se ha confirmado la sentencia de primea instancia, no obstante que se desconocen los motivos que impulsaron a cometer el hecho, pues los mismos se ignoran. De modo que el imputado ha sido encontrado responsable sin que se le haya demostrado la figura determinante del dolo.

Como segundo motivo, el impugnante invoca la inobservancia de las reglas de la sana crítica, Art. 179 Pr.Pn., porque en su criterio el testigo con clave "C." no produce el material probatorio que genere certeza para confirmar la sentencia de origen, al no haberse acreditado la coautoría del imputado, ni el grado de comunicación que existió con el otro sujeto; aduciendo que tampoco hay pruebas para que aunadas al señalamiento que hiciera el testigo de cargo se encontraran evidencias de carácter científico, lo que permitiría modificar el juicio lógico de certeza para atribuir la coautoría. Además, considera que no existen razones lógicas que justifiquen la confirmación del proveído, quebrantándose los principios de identidad, no contradicción y razón suficiente.

QUINTO

Al contestar el emplazamiento la licenciada M.X.R. de R., quien actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, dijo que contrario a lo expresado por el recurrente la sentencia está debidamente fundamentada, ya que se hizo un análisis racional de todos los elementos de prueba y que de la simple lectura del recurso se colige que los motivos argumentados son inexistentes, porque al analizar la prueba de manera conjunta se llega a una certeza jurídica sobre la participación activa del imputado, Asimismo, señala que la sentencia es válida porque ha sido motivada, al ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica, teniendo en cuenta para ello las reglas de la sana crítica y, por ende, solicita se declare no ha lugar a casar la sentencia.

SEXTO

Se advierte que el recurrente únicamente expresa que solicita audiencia, sin embargo, no manifiesta el motivo para que la misma se realice, tampoco ha justificado la necesidad de llevarla a cabo, a la vez que esta Sala Casacional la estima innecesaria, al contener el recurso suficiente desarrollo de los fundamentos fácticos y jurídicos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. No obstante, que el impugnante plantea su reclamo en dos motivos, es evidente la pretensión que guardan los fundamentos de los vicios a los que se hacen referencia dentro del libelo, ya que a partir de su hilo argumentativo, es posible concluir que el vicio expreso -con independencia del nombre jurídico con el que invoca cada defecto- se encuentra dirigido a cuestionar la fundamentación de la sentencia, la cual, a juicio del recurrente, es insuficiente para confirmar la condena en contra del imputado, porque no se ha comprobado que la participación de éste fuera en calidad de coautor, además, y porque en criterio del impugnante, no existen juicios lógicos que justifiquen el fallo del Ad quem por lo que sostiene se quebrantan los principios de identidad, no contradicción y de razón suficiente.

    Al respecto, esta S. estima que la resolución de la Cámara se encuentra debidamente fundamentada, pues en ésta ha quedado evidenciado porqué el imputado fue condenado por el delito de homicidio en calidad de coautor, avalando la resolución del A quo, remitiéndose para ello a las reflexiones efectuadas por éste, que consideró que conforme a la valoración integral de la prueba se logra establecer con certeza que en el actuar de cada uno los sujetos que intervinieron en la muerte de la víctima concurren todas las propiedades autorales, lo cual se deduce de manera inferencia) en forma suficiente, al acreditarse que J.V. y el resto de personas actuaron mediando un concierto previo, porque primero llegó al lugar el sujeto identificado como "[...]", éste le señala a J.V. y al sujeto denominado "[...]" -quienes se conducían en la motocicleta que conducía J.V.- donde se encontraba la víctima, procediendo "[...]" a bajarse de la motocicleta, le dispara a la víctima y todos se retiran del lugar. Infiriendo el tribunal de lo anterior, que todos mantuvieron en común el dominio del hecho, al estar juntos durante la ejecución del mismo, apreciando que hubo una distribución de roles, que cada uno desarrolló a cabalidad para consumar su plan de autor, verificándose que el imputado junto a "[...]" luego de haber realizado su parte autoral, huyen en la motocicleta en la que llegaron y el otro sujeto se va en su bicicleta, por ello, se logra establecer una misma resolución para la comisión del delito con lo cual concurre un criterio de imputación recíproca.

    Estimando la Cámara, con base en lo expuesto, que la colaboración del acusado fue en concepto de coautor al tener dominio funcional del hecho, de conformidad a lo regulado en el Art. 33 Pn., al cometerlo junto a otros individuos previa planificación.

    Asimismo, consideró el Ad quem que la participación del imputado fue en grado de coautoría, no obstante que no se le decomisara arma de fuego, porque según el testigo clave "C.", J.V. conducía la motocicleta y el sujeto que lo acompañaba fue quien sacó un arma de fuego efectuando entre seis y ocho disparos contra la víctima, luego todos se retiraron del lugar; es decir, que si bien el encausado no portaba el arma de fuego, ni disparó contra el ahora occiso, pero él transportaba en la motocicleta a la persona (conocido como "[...]") quien realizó los disparos.

    En cuanto al móvil del hecho, la Cámara consideró que no obstante se ignoraban los motivos que impulsaron al acusado a cometer el delito, tal circunstancia no constituía un impedimento para disminuir la certeza positiva de la coautoría del implicado en el ilícito que se le atribuye. Concluyendo el Ad quem, después de analizar la prueba aportada, que se estableció con certeza la coautoría del acusado en el hecho delictivo, pues la declaración del testigo clave "C.", quien, tal como se relacionó en párrafos precedentes, manifestó haber presenciado cuando el acusado C.

    C., acompañado del sujeto conocido como "[...]" llegaron a bordo de una motocicleta al lugar donde se encontraba la víctima, y que éste último disparó entre seis y ocho veces a la víctima, produciéndole tres lesiones en la cara, lo cual se encuentra acorde a lo reflejado en la autopsia, donde consta que el cadáver presentaba similar número de orificios en la mejilla derecha causados por proyectiles disparados por arma de fuego, además, dijo la Cámara -a Fs. 24- que el dicho de ese testigo también tiene coherencia con el acta de inspección ocular policial de levantamiento de cadáver, en la cual consta que en la escena del delito se recolectaron múltiples casquillos y proyectiles de arma de fuego; también, que el cadáver tenía varias lesiones en la cara producidas por arma de fuego; de igual manera, la declaración del testigo se encuentra en conexión con los reconocimientos por fotografía y de personas, tal como fue considerado por el Ad quem.

  2. En consecuencia, de la contraposición de los planteamientos desarrollados en la resolución y los manifestados por la defensa, se llega a la conclusión que no existen los vicios denunciados, al verificarse que la decisión a la que se arribó, es producto del análisis de la prueba, indicándose en ella, cuáles son los elementos de los que se deriva la coautoría del imputado en el homicidio, lo cual se colige de la declaración del testigo por la forma cómo sucedió el hecho y la intervención del acusado, sin que queden dudas al respecto, porque si bien es cierto, se acreditó que éste no disparó contra la víctima, si fue la persona encargada de transportar a la persona que lo hizo, derivándose que la fundamentación de la Cámara -aunque escuetamente- ha sido sustentada en el análisis de la prueba, la que permitió establecer la intervención del acusado en ese hecho, avalando lo acreditado en primera instancia -al retomar lo considerado por el A quo y confirmar la decisión- cuando indica: que la participación del imputado fue en calidad de coautor, al haber actuado mediando un concierto previo, al llegar primero al lugar el sujeto identificado como "[...]", quien le señaló a "[...]" y a J.V. el sitio donde se encontraba la víctima, procediendo "[...]" a bajarse de la motocicleta que conducía J.V. y a dispararle a la víctima y se retiran del lugar en la misma forma en que habían llegado, mantuvieron en común el dominio del hecho, todos estuvieron juntos durante la ejecución de éste; hubo distribución de roles, el acusado junto a "[...]" luego de haber realizado su parte autoral, huyen en la motocicleta en la que llegaron y el otro sujeto se va en su bicicleta, concurriendo el criterio de imputación recíproca, una misma resolución para la comisión del delito.

    Respecto a la coautoría cabe señalar, que el Art. 33 Pn., establece que: "Son autores directos los que por si o conjuntamente con otro u otros cometen el delito". Esta disposición comprende lo que es al autor directo y al coautor. El autor es el sujeto que realiza por sí mismo la totalidad del hecho delictivo, en cambio en la coautoría, se orientan acciones distintas previamente concertadas, formando cada una de las acciones parte del hecho total, debiendo considerarse coautores tanto a los que participan directamente en la realización de todos los actos ejecutivos como a los que se reparten las tareas ejecutivas del mismo, siempre y cuando su participación sea objetiva.

    En la coautoría existe una especie de distribución de funciones entre los diversos partícipes, de tal suerte que las acciones individuales de cada uno, concurren a la realización de la figura típica. En esta especie de codominio, la aportación de cada uno determina la ejecución del delito, por tal razón, en la generalidad de los casos, toda colaboración esencial durante la fase ejecutiva del delito, ha de ser considerada como un acto de coautoría, porque abona directamente a la realización del hecho típico. Se habla de coautores cuando se realiza conjuntamente y de común acuerdo un hecho, es decir, son autores porque cometen el delito entre todos.

    No se debe obviar, que una variedad de la teoría objetiva es la teoría del dominio del hecho, que puede considerarse como una teoría material objetiva. Para ella, coautor es quien tiene el dominio final del suceso, mientras los partícipes por su parte carecen de esa posibilidad. En tal sentido, es el hecho de tener y disponer del acto típico lo que fue estimado por el Ad quem a efecto de inferir que se controla la toma de decisión y la ejecución de la misma.

    En el sub judice, de la fundamentación de la sentencia queda claramente establecido que el incoado tuvo una relación interna con el hecho, lo cual se manifestó con el dominio conjunto de la acción, habiendo cumplido una función objetivamente significativa en la realización del tipo. Ahora, dicho lo anterior, debe considerarse que la conclusión de la Cámara se encuentra fundamentada porque si bien el imputado C.C., no fue la persona que disparó a la víctima, ni se le decomisó ningún arma de fuego, tales circunstancias no lo eximen de responsabilidad, pues ha quedado establecido que la actuación de éste resultó ser una actividad compartida y distribuida para cometer el homicidio, siendo el aporte funcional conducir la motocicleta y trasladar a la otra persona que ejecutó la acción de disparar, determinando su grado de participación como el de coautor, es decir, que si bien la actividad desplegada por el encartado -conducir la motocicletadifiere de la realizada por la otra persona, que ejecutó directamente la acción de disparar, queda claro que intervino de manera activa en la comisión del delito, de ahí que carezca de interés también la circunstancia de que C.C., ejecutara o no de manera directa la conducta apuntada, pues su responsabilidad, como lo consideraron los tribunales, se deriva de la participación que tuvo en la comisión del hecho, develando con ello, el conocimiento de su accionar ilícito.

  3. A partir de lo expresado, se tiene que el tribunal logró establecer la efectiva responsabilidad del acusado en el ilícito, independientemente de los motivos que tuvo para hacerlo, por cuanto existen elementos probatorios suficientes contra él, que lo ubican en el lugar de la comisión del hecho, lo que llevó al juzgador a estructurar el juicio de culpabilidad del imputado. Esto implica, que no se han producido los reparos que aduce la defensa, por cuanto la conducta atribuida a C.

    C., sí quedó debidamente comprobada, ello a partir de la prueba valorada y lo considerado por la Cámara.

    Además, debe aclararse que no resulta necesario -con la finalidad de acreditar la participación responsabilidad de los imputados- contar con determinada prueba independientemente de su naturaleza, pues, en materia penal rige el principio de libertad probatoria, por lo que los hechos pueden acreditarse a través del empleo de cualquier medio legitimo y siempre y cuando no se vulneren los derechos de los acusados.

    En ese sentido, las conclusiones que de la prueba se extrajeron, a juicio de esta S., tampoco son contrarias a la lógica, la psicología y experiencia, sino más bien, responden a una congruente interpretación de los elementos recibidos en el debate.

    Cabe acotar, que para que exista un quebranto en la forma de razonar, la evaluación del tribunal que se acusa como contraria a la sana crítica debe versar sobre una prueba que racionalmente no sea capaz de producir certeza, que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia del común de las personas, se analice arbitrariamente un elemento de juicio o el raciocinio se haga sobre pruebas que demuestran cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, circunstancias que no se han comprobado en el caso de autos, porque no se ha verificado que se hayan vulnerado tales reglas al otorgarle valor probatorio al dicho del testigo de cargo, pues el razonamiento se funda en principios racionales que gobiernan el pensamiento judicial y garantizan la producción formal del iter lógico. El examen que éste efectúa, es el resultado de la evaluación completa de la prueba.

    En consecuencia, no se advierte la falta de fundamentación alegada por el recurrente, pues consta que la Cámara después de indicar lo resuelto por el A quo, hizo sus propias consideraciones y arribó a la misma conclusión, confirmando por ello la resolución, tampoco se observa violación a las reglas de la sana crítica, ya que claramente se observa el íter lógico seguido por dicho tribunal para emitir su resolución.

    Por todas las razones antes expuestas, y sobre todo al tenerse claro que en el fallo objetado no se advierte ningún defecto que deslegitime los fundamentos de la decisión.

FALLO

POR TANTO: De conformidad a las razones expresadas, disposiciones legales citadas y Arts.

50 Inc. 2° literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 Pr. Pn., este Tribunal

RESUELVE:

A.D. NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito por no existir la infracción de los Arts. 144 y 179 Pr. Pn..

  1. Queda firme la providencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 147 Pr. Pn.

C.R. las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes. NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G. -----J.R.A..-------RICARDO IGLESIAS.------ PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------ILEGIBLE--------SRIO.-----------RUBRICADAS-----------.

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