Sentencia nº 68C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 25 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia68C2016
Sentido del FalloHomicidio agravado y otros
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro San Salvador

68C2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y cinco minutos del día veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por los Magistrados licenciada D.L.R.G. y licenciados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado F.F.C.C., agente auxiliar del F. General de la República, a efecto que se controle el fallo emitido por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, a las diecinueve horas con veinte minutos del día veintinueve de enero del presente año, mediante el cual se confirmó el auto dictado por el Juzgado Noveno de Instrucción, San Salvador, a las catorce horas del día veintiocho de enero del año en curso, en relación al procedimiento de intervención de telecomunicaciones bajo referencia de origen 2-1T-2016.

Se aclara que el referido procedimiento, tiene por objeto investigar los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, Arts. 128 y 1293 Pn., en perjuicio de la vida de diversas personas; ORGANIZACIONES TERRORISTAS, Art. 13 y 4 literal "m" LECAT, en desmedro de la Paz Pública, PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de la humanidad de dos personas; TRÁFICO ILICITO, Art. 33 LRARD, en afectación de la Salud Pública; PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN PARA COMETER EL DELITO DE EXTORSIÓN, Art. 4 LECDE, en perjuicio de una empresa distribuidora; EXTORSIÓN AGRAVADA, Arts. 3 N° 1, 3, 7 y 8 LECDE, en perjuicio de dos empresas distribuidoras; advirtiendo este tribunal, que no se ha ejercido acción penal en contra de alguna persona determinada por los ilícitos citados, pues, en este momento se está recabando datos que conduzcan la individualización e identificación de los sujetos intervinientes como autores o partícipes de las figuras penales en comento; por este mismo motivo, la única parte acreditada en el trámite de este medio recursivo es la agencia fiscal.

Adicionalmente, se deja constancia que, conforme al Art. 20 LIT, el expediente referente a este procedimiento es de carácter reservado y se encuentra bajo resguardo del Centro de Intervención de Telecomunicaciones. Por esta misma razón, en el presente proveído se omiten los datos exactos de los sujetos perjudicados por los ilícitos indagados, buscando evitar cualquier afectación en el desarrollo de la investigación que lleva a cabo la autoridad administrativa.

ANTECEDENTES

PRIMERO

A solicitud de la Fiscalía General de la República, el Juzgado Noveno de Instrucción de San Salvador dictó resolución a las dieciséis horas del día veintitrés de diciembre del año dos mil quince en la que autorizaba la intervención de telecomunicaciones para la indagación del ilícito de Homicidio Agravado; con posterioridad, por medio de auto de las catorce horas y treinta minutos del día ocho de enero del año en curso, se amplió el ámbito a los tipos de Extorsión Agravada y Proposición y Conspiración en el Delito de Homicidio Agravado. Asimismo, mediante informe de fecha veinticinco de enero del corriente año, se hizo saber a la juzgadora, que se habían encontrado datos sobre otros hechos delictivos en las comunicaciones intervenidas; pidiéndole que se autorizara su utilización por considerar que se trataba de un "hallazgo casual", sin necesidad de tramitar una nueva solicitud de ampliación. No obstante, el Juzgado antes mencionado, según auto de fecha veintiocho de enero del corriente año, le indicó a la agencia fiscal que no se podía entender que los nuevos hechos detectados estuviesen comprendidos en el ámbito autorizado por el auto de ampliación del día ocho de enero del corriente año.

Inconforme con esta decisión, la Fiscalía interpuso recurso de apelación ante la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, que fue declarado sin lugar; habiéndose confirmado íntegramente la decisión objetada. Posteriormente, la agencia fiscal cuestionó el fallo de la Cámara mediante recurso de revocatoria, que fue declarado inadmisible por falta de impugnabilidad objetiva, de acuerdo a resolución del día cuatro del mismo mes y año. SEGUNDO.- Del proveído recurrido se extrae el contenido esencial de la parte dispositiva, que reza: "CONFIRMESE la resolución pronunciada por el Juzgado Noveno de Instrucción de este Distrito Judicial, por medio de la cual no autorizó la intervención telefónica solicitada por el fiscal F.F.C.C." (síc).

TERCERO

La parte impetrarte señala como único motivo de impugnación casacional la "inobservancia de un precepto de orden legal, consistente en los Arts. 10 inc. y 22 inc. LIT" (sic), en relación con la causal casacional del Art. 4781 Pr. Pn.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Inicialmente, debe exponerse que el recurso de casación es un control de legalidad, en los supuestos de inobservancia o errónea aplicación de las normas de índole sustantiva o adjetiva, que ha de ceñirse al contenido constitucional del derecho a la protección jurisdiccional, así como a la garantía del debido proceso.

    Es oportuno hacer mención al principio de taxatividad en materia de recursos, el cual implica que el ordenamiento jurídico prevé cuáles son los fallos que pueden ser objeto de determinado recurso; por lo que, aquellos proveídos que no han sido abarcados en la regulación legal, carecen del presupuesto de impugnabilidad objetiva. En ese orden, el Art. 479 Pr. Pn. enumera una lista precisa, dentro de la cual se encuentran las sentencias definitivas y los autos que pongan fin al proceso o a la pena, hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la sanción, toda vez que tales decisiones sean proferidas o confirmadas por el tribunal que conoció en segunda instancia, quedando proscritas las interpretaciones extensivas o analógicas que pretendan incorporar decisiones no comprendidas dentro de esta enumeración.

    En relación al procedimiento de intervención de las telecomunicaciones es oportuno mencionar que éste se encuentra regulado de manera específica en una ley especial, en la que se ha establecido un estricto escrutinio judicial de este mecanismo especial de investigación, para evitar abusos que generen una injerencia indebida sobre la esfera de derechos fundamentales de las personas sobre las que existe sospecha de su participación delictiva.

    En el marco de la referida norma especial, el legislador ha contemplado que las decisiones de los Jueces de Instrucción competentes para autorizar y controlar el desarrollo de la intervención de las telecomunicaciones pueden ser objeto de control mediante el recurso de apelación, conforme al Art. 11 LIT, sin estar previsto otro medio impugnaticio en esta clase de diligencias.

  2. - Habiendo desarrollado los anteriores conceptos, es conveniente contrastarlos con el asunto en discusión, a fin de evaluar si son aplicables al mismo. Ahora bien, de la lectura integral del escrito casacional relacionado en el preámbulo de esta proveído, resulta claro que el impetrante cuestiona el proveído de la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, mediante el que se confirmó el auto de denegatoria de la autorización de incluir otros hechos delictivos en el procedimiento de intervención de telecomunicaciones.

    Ahora bien, como se estableció en el fundamento jurídico precedente, la normativa especial que regula la intervención de telecomunicaciones solamente prevé la posibilidad de controlar las decisiones judiciales en este ámbito, mediante el recurso de apelación. No obstante, el recurrente solicita que se apliquen las disposiciones del Código Procesal Penal que regulan la vía casacional, dado que el Art. 50 LIT contiene una cláusula de aplicación supletoria para dar respuesta a casos no previstos. Al respecto, corresponde aclarar que conforme al principio de taxatividad, cuando el legislador ha establecido un determinado recurso para objetar una categoría de resoluciones, mediante precepto expreso, no puede entenderse que haya un vacio legal al no conceder otro recurso. Por el contrario, se trata de una decisión consciente al establecer el sistema de medios de impugnación, como parte de la libertad de configuración del legislador para fijar los alcances del mismo.

    En ese sentido, la casación ha sido reservada para los fallos detallados en el Art. 479 Pr. Pn., sin estar facultada esta sede para ampliar por propia iniciativa el ámbito de cognición de este recurso, como pretende el impetrante, ya que es manifiesto que el gestionante no está objetando una sentencia definitiva o uno de aquellos autos que tiene como efecto la terminación del proceso o la imposibilidad de su continuación.

    Por el contrario, se trata de una providencia que resuelve una cuestión preprocesal, que se encuentra completamente alejada del ámbito fijado para la casación. Además, esta sede advierte que lo decidido por la Cámara proveyente implica el agotamiento del único recurso legalmente previsto para el control de decisiones referentes a la autorización judicial de este mecanismo especial de investigación.

    En virtud de lo expuesto, al evidenciarse la ausencia del requisito legal de impugnabilidad objetiva, la única consecuencia a tenor de lo dispuesto en el Art. 479 Pr. Pn., es declarar la inadmisibilidad del escrito recursivo y devolver las actuaciones a la Cámara de origen.

    En cuanto a la petición del gestionante para que se convoque a una audiencia oral, a efecto de discutir su memorial recursivo, esta S. advierte que al rechazarse éste, debido a la ausencia del presupuesto legal de impugnabilidad objetiva, la celebración de una audiencia es innecesaria e inoficiosa.

    Finalmente, es oportuno apercibir al agente fiscal promovente, en el sentido que, en asuntos futuros análogos, procure evitar el retraso en la tramitación que se genera al interponer medios impugnaticios no previstos en la ley especial que regula con claridad el procedimiento de intervención de telecomunicaciones, debiendo tener presente la función intrínseca del Ministerio Público en defensa de la legalidad.

    POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas, y Arts. 50 Inc. 2° literal a), 144, 147, 479 y 484 Pr. Pn, y Arts. 11, 19 y 20 LIT, esta S.

    RESUELVE:

    A.- DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación relacionado en el preámbulo de esta sentencia, por no reunir el presupuesto legal de impugnabilidad objetiva; consecuentemente, se declara innecesaria la celebración de la audiencia solicitada por el gestionante.

    B.- QUEDA FIRME la resolución impugnada en todos los extremos de su contenido.

    C.- Oportunamente, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen para los efectos legales consiguientes; lo anterior, habrá de realizarse en sobre cerrado y sellado, a efecto de salvaguardar la reserva total inherente al procedimiento de intervención de telecomunicaciones. NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G. -----J.R.A..-----------L. R.MURCIA------ PRONUNCIADO POR

    LA MAGISTRADA Y MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS-----------.

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