Sentencia nº 10-CAS-2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 25 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia10-CAS-2015
Sentido del FalloIncumplimiento de los deberes de asistencia económica
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenTribunal Segundo de Sentencia de San Miguel

10-CAS-2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas y veinte minutos del veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por los M.L.J.R.A.M., L.R.M. y D.R.R.S.F. para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado V.H.M., en calidad de defensor particular de la imputada E.G.D.G., procesada por el delito calificado como INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA ECÓNOMICA, tipificado y sancionado en el Art. 201 Pn., en perjuicio de dos menores de edad. El referido profesional, solicita se controle el fallo emitido a las once horas con cincuenta y cinco minutos del once de diciembre del año dos mil catorce, por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, mediante el cual se declara no ha lugar el recurso de Revisión contra la sentencia definitiva condenatoria dictada a las diecisiete horas con cinco minutos del día veinte de junio del año dos mil once.

Interviene además, en representación del señor F. General de la República la licenciada E.A.R. de B..

Por otra parte, se advierte que en tal resolución se omitirán los nombres y datos de identificación de los niños, niñas y adolescentes, así como los de sus madres, padres o representantes, a fin de garantizarles el interés superior de los mismos, en consideración a que la exposición de esa información puede ser lesiva a su honor, imagen, vida privada e intimidad personal y familiar; A.. 2, 34 y 35 Cn.; 8.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; 12, 46 Inc. 2°, 47 literal

d) y 51 literal c) de la LEPINA; y 106 No. 10 literal d) y 307 Pr. Pn.

Dicho lo anterior, y habiéndose iniciado este proceso antes de regir el actual Código Procesal Penal, cuya vigencia comenzó el uno de enero del año dos mil once, las disposiciones adjetivas aplicables durante el desarrollo de su trámite hasta su finalización, conforme al inciso final del Art. 505 Pr. Pn., continuarán siendo las normas del Código Procesal Penal derogado.

ANTECEDENTES

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PRIMERO

El Juzgado Tercero de Instrucción de la ciudad de San Miguel, conoció de la audiencia preliminar contra la referida enjuiciada, quien remitió las actuaciones al Tribunal Segundo de Sentencia de aquélla Ciudad, S. que conoció de la vista pública, y con fecha veinte de junio del año dos mil once, dictó sentencia condenatoria, la cual fue recurrida por la Defensa Técnica, siendo que de tal recurso conoció esta Sala, declarando no ha lugar a casar la sentencia referida. Luego, la Defensa de la encartada G. de G., interpuso recurso de revisión del fallo condenatorio ya citado, declarando el Tribunal Segundo de Sentencia de la Cuidad de San Miguel, no ha lugar el recurso de revisión gestionado en contra el dictamen definitivo condenatorio.

SEGUNDO

Del examen preliminar al libelo, el inconforme identifica como quejas lo siguiente: Primer motivo Insuficiente Fundamentación de la Sentencia, al no observar las reglas de la sana critica con respecto a la valoración de elementos probatorios de valor decisivo, contemplado en el Art. 362 No. 4 CPP, en su entender, el Juzgador al condenar a la sindicada debió tener en cuenta que el introducir prueba documental como "constancia de salario, constancia de pensión alimenticia de la AFP Crecer, sin retención, Sentencia de alimentos, entre otros", esta debió agotar su instancia administrativa previa como lo es en materia de Familia, pues de haber sido así del juicio de familia no hubiera pasado al procedimiento penal.

Subsidiariamente, como segundo reproche expone una violación al debido proceso, según lo contemplan los Arts. 11 Cn; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 Convención Americana de Derechos Humanos y 434 Pr. Pn., en su intento por denunciar dicha falencia, manifiesta que el Sentenciador en el proceso de revisión de la causa no permitió que se incorpora propuesta de una nueva prueba, pues al parecer del J. es innecesario el dicho de peritos y testigos, pero lo que se pretende comprobar es "que el incumplimiento de la sentencia de alimentos no era deliberada si no que (...) la persona que demandaba no los necesitaba y estaba engañando a la justicia" (Sic).

Finalmente, como tercer equivoco al amparo del Art. 362 No. 4 CPP, manifiesta una falta de fundamentación en la sentencia, puesto que el J. en todo el razonamiento del fallo solo ha "parafraseado" a la conclusión que arriba con solo el dicho de una de las partes, dejando por fuera lo expuesto por la parte contraria; pidiendo como solución de todas las quejas expuestas que se case la sentencia en comento.

TRECERO: Una vez fue interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 426 del Código Procesal Penal, se emplazó a la licenciada E.A.R. de B., quien actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, a fin de que emitiera su opinión técnica. Al respecto, dicha parte procesal expresa que los motivos alegados no se configuran pues no se demuestra un agravio real por parte del recurrente, pues la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia de San la Ciudad de Miguel, emite su fallo conforme a Derecho corresponde; por lo cual, pide se declare improcedente el recurso de casación presentado, al considerar que éste no cumple los requisitos legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

1) Bajo la presente se planta una situación que obliga a esta S., a reflexionar sobre aspectos que son de relevancia en cuanto al recurso de revisión y su respectivo tramite; es decir, la forma en que se ha concebido la naturaleza del medio en comento, pues existen posturas que sostiene que la revisión no debe entenderse como un recurso, sino como un "proceso" en lo que respecta al sentido formal, en el entendido que: "no es un verdadero proceso entre partes, por el que se ataca la cosa juzgada material de una sentencia penal firme, que es injusta con base a determinados motivos, en particular por causa de hechos falsos o de hechos nuevos". ("LA REVISIÓN EN EL PROCESO PENAL ESPAÑOL"; G.C., J.L., Revista Doctrina y Jurisprudencia N° 19, 2001, Pág. 221).

A este respecto, hay que decir que en nuestro medio, desde el Código Procesal Penal de 1974, la revisión se concibe como un procedimiento extraordinario; desde luego, ambas concepciones aceptan que: "existe concordancia en cuanto a los rasgos esenciales de la revisión, pues invariablemente se otorga de las sentencias definitivas condenatorias ya ejecutoriadas, con el objeto de establecer posibles errores judiciales, que de resultar comprobados dan lugar a la anulación total o parcial de la sentencia impugnada". (R.. 24-99 A, del 05-05-1999).

Se da por cierto, que el recurso de revisión, es un medio extraordinario y de excepción que permite corregir o reparar los errores judiciales en una sentencia condenatoria; y en vista que se sustenta en el principio de verdad real, está constituido como un mecanismo de impugnación con el objeto de rehabilitar a un inocente condenado.

2) Otro aspecto a considerar, es en lo relativo al cumplimiento formal de la impugnabilidad objetiva del recurso de revisión. En este tema, corresponde invocar la base jurisprudencia) emitida por esta Sede. Al respecto, en el auto interlocutorio con R.. 24-99A, del 05/05/1999, en el que se recalca el por qué las sentencias pronunciadas en revisión, por su naturaleza especial y extraordinaria no son objetivamente impugnables en esta vía. Habiéndose razonado, entre otros aspectos que: "Impugnar vía casación lo resuelto en revisión, implicaría reconocer la procedencia de promover tal recurso en desmedro de una resolución dictada en un procedimiento establecido en beneficio exclusivo del condenado y, además, significaría la posibilidad de recurrir en casación dos o más veces en un mismo proceso".

También este Tribunal ha considerado que existen casos impugnaciones de fallos en los que no se enmarca un supuesto de los establecidos en el Art. 422 CPP, siendo estos los siguientes: a) Cuando se impugna una sentencia de revisión que declaró nulo el fallo impugnado y absolvió al imputado y b) Cuando se impugna un fallo absolutorio emanado de una revisión; esto en vista que el procedimiento es considerado contrario a la casación, pues, la acción de ésta se desarrolla en el campo del proceso y está limitada a extinguir la pretensión punitiva dictada por el sentenciador, orientada a controlar la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia y proveídos con incidencia en el dispositivo, concluyendo que la casación procede únicamente contra las resoluciones pronunciadas por el Tribunal de Sentencia cuando no hubieran alcanzado firmeza. V.R.. 240-CAS-2005 del 12/12/2005

3) No obstante lo anterior, esta S. también ha expresado que a la luz del Art. 14.5 en relación con el 2.3 Lit. B del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -debido a la naturaleza jurídica de la resolución emitida en respuesta a una revisión-, cuando ésta modifica el contenido de lo resuelto en la sentencia revisada, cumple con las características de ser sustancial dado su carácter "definitivo y definitorio", pues resuelve el fondo del asunto; es decir, la condena impuesta.

Frente a ello, se manifiesta, que de conformidad con el Art. 129 Inc. Pr. Pn., debe ser considerada como una sentencia penal y quedar comprendida dentro de las resoluciones que pueden ser impugnadas mediante casación. Habiéndose afirmado que tal amplitud, emerge: "con la finalidad de garantizar el efectivo cumplimiento del acceso al recurso, en materia de aplicación de las reglas que rigen el proceso penal, las que inspiran el principio de presunción de inocencia, las de la lógica y la experiencia.". Véase Ref.317-CAS-2004 del 15/08/2006.

En ese mismo sentido, pero con un mayor énfasis en el acceso al recurso, apuntó la Sala Casacional que: "...cierto es que la cosa juzgada material no es absoluta frente a la revisión instituida exclusivamente en favor del sujeto condenado; sin embargo, el ejercicio de la acción destinada a revisar un fallo para corregir errores judiciales, considerada como una garantía del individuo, no ha de entenderse en el sentido de que su accionar impide la función contralora recursiva, pues tal interpretación comportaría la supresión de otra garantía fundamental, cual es el derecho a interponer el recurso destinado a controlar por parte de un superior jerárquico lo actuado en el juicio de revisión". V.R.. 67-CAS-2006 del 04/04/2008.

Aplicando los más recientes criterios de este Tribunal de Casación, en cuanto al trámite del recurso de revisión, es de hacer notar que se extrae de los Art. 433, 434 y 437 CPP, que el recurso extraordinario como es la revisión se interpone ante el Juez o Tribunal que se haya pronunciado sobre el asunto, este una vez agotado el examen preliminar del procedimiento de revisión y admisión. Realizará una audiencia en la que se puedan discutir todos los nuevos argumentos por las partes y las pruebas ofrecidas, sin embargo cuando la prueba ofrecida fuese documental se procede a pronunciar la resolución que corresponda y en caso de declarar ha lugar lo solicitado, emitir directamente el fallo que corresponda.

En ese mismo sentido, si la prueba admitida no fuese solamente documental, el Juez deberá privarse directamente sobre la sentencia de revisión, pues, en ese supuesto es necesaria la convocación de las partes para una audiencia pública en la que se incorporen las testificales o periciales de carácter personal, en observancia al principio de legalidad de la prueba, Art. 15 y 162 CPP; finalizada la audiencia pública, se declarará a lugar o no el recurso de revisión; y si se trata de un supuesto donde se señala prueba personal, donde se requiera que se ordene el reenvió, el A quo solo podrá anular la sentencia revisada y ordenar la realización de un nuevo juicio, el cual será celebrado por Jueces o J. distintos a los que conocieron con anterioridad, aún en el nuevo Juicio la Ley impone límites, pues no podrá absolver ni modificar la sentencia como una nueva apreciación de los mismos hechos del primero, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión. Cfr. 193-CAS-2012 del 14/07/2014

Al respecto, y tomando en cuenta las consideraciones efectuadas párrafos arriba, resulta atendible que, entre el universo de resoluciones que se podrían adoptar durante el trámite del recurso de revisión, todas aquellas que: a) Rechazan el recurso de revisión por ser formalmente inadmisible la pretensión; b) Cuando se declara no ha lugar los motivos invocados por razones de fondo, porque el recurrente no demuestra lo que pretende; y c) Cuando se acoge el recurso, se anula la sentencia revisada y se decreta la realización de un nuevo juicio, por tratarse de resoluciones que no alteran en modo alguno el contenido original del fallo impugnado, no ostentan la calidad de sentencia, ni siquiera se trata de un auto interlocutorio definitivo que le pone fin al proceso o hacen imposible su prosecución; razón por la cual, es dable concluir que dichas providencias no pueden ser incluidas dentro de la gama de resoluciones susceptibles de ser impugnadas vía recurso de casación, conforme al Art. 422 Pr. Pn..

Así tenemos que, sin ignorar el contenido del Art. 129 Pr. Pn., sentencia definitiva es la que se provee luego de un juicio, excepcionalmente cabe incluir entre ellas la que se dicta luego de la revisión, pero únicamente cuando se producen modificaciones en el proveído original, ya sea para absolver o modificar la pena. La razón estriba en el hecho que ello importa aspectos que implican sustituir la sentencia original o complementarla.

En el presente caso, se está recurriendo ante esta Sala la resolución que tuvo por objeto tramitar la revisión y, que en su parte dispositiva, resolvió declarar sin lugar los motivos invocados, teniendo tal decisión como fundamento, que no concurrieron nuevos hechos o circunstancias con capacidad para modificar la sentencia revisada, conservando aquella su estado de firmeza.

De tal suerte que, a la luz del Art. 422 Pr. Pn., donde se enumeran en forma taxativa las resoluciones susceptibles de ser recurridas por esta vía, atendiendo a la clase de providencia, el tribunal de procedencia y el grado de conocimiento en la que se dicta, la interlocutoria que no acoge los motivos de revisión invocados, porque en la impugnación el recurrente no demuestra lo que pretende el interesado, definitivamente no puede ser incluida dentro de aquellas que objetivamente son impugnables mediante el recurso de casación.

En consecuencia, a partir de esta resolución se interpreta que el tipo de resolución a la que ha hecho referencia no constituye una sentencia definitiva y tampoco se adecua a la restante casuística del citado Art. 422 Pr. Pn., por lo que la misma no admite objetivamente casación. POR TANTO: En virtud de todo lo expuesto, con base en los Arts. 50 Inc. 2°. No. 1, 130, 406, 407, 422 y 427 todos del Código Procesal Penal, esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE IMPROCEDENTE, el recurso de casación presentado por el Licenciado V.H.M.T., en calidad de Defensor Particular de la procesada E.G. de G., en vista que la resolución de mérito no es objetivamente impugnable.

B.D. las diligencias al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.

J.R.A..-------L. R.MURCIA---------R.S.F.----PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES

MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS---------.

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