Sentencia nº 48-CAS-2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 24 de Mayo de 2016
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2016 |
Emisor | Sala de Lo Penal |
Número de Sentencia | 48-CAS-2015 |
Sentido del Fallo | Trata de personas agravada y violación |
Tipo de Resolución | Interlocutoria |
Tribunal de Origen | Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador |
48-CAS-2015
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas y quince minutos del veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.
La presente resolución es emitida por el M.D.R.R.S.F., y los Magistrados L.J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el Licenciado M.H.R.S., en calidad de Defensor Particular. El citado profesional, solicita se controle el fallo emitido por el Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador, a las catorce horas del día cuatro de Septiembre del año dos mil quince, mediante el cual condenan en sentencia definitiva, al imputado E.J.A., por los delitos calificados como TRATA DE PERSONAS AGRAVADA y VIOLACIÓN, previstos en los Arts. 367 Lits. B y C; y 158 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Humanidad y de la víctima con clave "GRECIA"
Intervienen además, las licenciadas R.L.O.S., W.M.V.S. y C.B.T.H. en calidad de A.A. delF. General de la República.
Nótese que en esta resolución se utilizaran las disposiciones del Código Procesal Penal derogado pero aplicable al caso en discusión, de acuerdo a lo establecido en el Art. 505 Inc. 3° del Código Procesal Penal vigente a partir del uno de enero del año dos mil once; de tal forma, que al hacerse referencia a alguna disposición legal procesal, se comprenderá que corresponde a la normativa suprimida.
El Juzgado Especializado de Instrucción de esta ciudad conoció de la audiencia preliminar de la causa penal contra el referido imputado y, una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Juzgado Especializado de Sentencia "B" de San Salvador; esa Sede judicial, a las catorce horas del día cuatro de septiembre del año dos mil quince, dictó sentencia condenatoria que en síntesis contiene los siguientes hechos probados:
"El día veintiuno de abril de dos mil nueve, llegaron a una naranjera.., ahí los recogió un camión identificándose los sujetos como del grupo ZETA..., posteriormente las llevaron al bar que se llama LA QUEBRADITA ahí las sentaron en las sillas que estaban a las orillas y los hombres que visitaban ese lugar pagaban por bailar con ellas y tomar cerveza, las prostituyeron, pero ese no era el lugar de prostitución, sino que las llevaban en vehículos acostadas en los asientos traseros a los hoteles cercanos, ellos iban con ellas... afirma la víctima, que ella estuvo privada de su libertad aproximadamente tres meses..."
El Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador, dictó resolución en los términos siguientes: "1- CONDENASE EN RESPONSABILIDAD PENAL A E.J.A., a quien se le atribuyo la comisión del delito de TRATA DE PERSONAS AGRAVADA, previsto y sancionado en los Arts. 367- B y 367-C No. 4 On., en perjuicio de la HUMANIDAD, y subsidiariamente de la víctima con clave GRECIA, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN. IICONDENASE EN RESPONSABILIDAD PENAL A E.J., A., a quien se le atribuyo la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 158 Pn., en perjuicio de la víctima con clave GRECIA, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN. III- CONDENASE EN RESPONSABILIDAD CIVIL al procesado a quien se le atribuyo la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS AGRAVADA, previsto y sancionado en los Arts. 367-8 y 367-C No. 4 Pn., en perjuicio de la HUMANIDAD y subsidiariamente de la víctima con clave GRECIA y b) VIOLACIÓN previsto y sancionado en el Art. 158 Pn., en perjuicio de la víctima con clave GRECIA, a la cantidad de DOS MIL CIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, IV- PENA ACCESORIA, una vez cumplida la pena impuesta al condenado", por los delitos de TRATA DE PERSONAS AGRADA, prevista y sancionado en los Arts. 367-8 y 367-C No. 4 Pn., en perjuicio de la HUMANIDAD, y subsidiariamente de la víctima con clave GRECIA y b) VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 158 Pn., en perjuicio de la víctima con clave GRECIA, se ordena inmediatamente la expulsión del territorio nacional, debiendo remitirse a su país de origen. V- ABSUELVASE de conformidad al principio constitucional de la gratitud de la Administración de Justicia, totalmente a E.J.A.. Si no se recurriere de esta Sentencia, oportunamente archívense las presentes actuaciones. Notifíquese"
El recurrente denominó como único motivo en el que no está de acuerdo con el fallo pronunciado, lo siguiente: "Fundamentación insuficiente de la sentencia por inobservancia de las reglas de la sana critica en la valoración de medios o elementos probatorios de valor decisivo", vicios descritos en los Arts. 130, 162, 356 Inc. 1 No 2, 357 No. 2 y 362 no. 4, todos del Código Procesal Penal.
En su intento por desarrollar el vicio descrito, divide su argumento en distintas direcciones, por una parte afirma que han sido violentadas las reglas de la sana critica en la valoración de los medios probatorios que le sirvieron para acreditar los dos delitos por los que fue condenado su patrocinado.
"De la prueba vertida en el juicio... nunca se dio una explicación lógica y razonable de los comportamientos atribuidos a mi representado se enmarcaban en dichas conductas, porque no había manera alguna de lograrlo, al contrario, el señor juez se limito a transcribir el resultado de los peritajes de genitales y psiquiátricos realizados a la víctima y la declaración anticipada de la misma." Fs.1851ss.
En cuanto al delito de Violación, manifiesta que el yerro se ha dado en no haber estimado integralmente los testimonios de las peritos Dras. F. de P. M y A.I.A.R., aduciendo en su punto de vista que las "conclusiones no permiten concluir con certeza que los hallazgo descritos por la perito, sean producto de una violación, y mucho menos que hayan sido causado por mi representado, pues no existe ningún examen serológico o de ADN que haya determinado la presencia de espermatozoides o fluido seminal en la víctima y mucho menos que provenga de mi representado, todo lo cual simplemente no fue valorado por el señor J.".
Respecto al delito de Trata de Personas, refiere que no existen los razonamientos lógicos que expliquen que la conducta de su defendido en ese delito, ya que desde su óptica, las conclusiones del Juzgador violentan el principio de razón suficiente, pues, las pruebas en que se fundó aquella participación no indican las circunstancias acreditadas, destacando que no es válido determinar que su patrocinado sea líder de los ZETAS o miembro principal de los APA, teniendo en cuenta que este no recibió ningún beneficio económico que indiquen tal circunstancia.
Finalmente, afirma que de haberse valorado íntegramente los elementos probatorios que el indica, hubiese existido una adecuada fundamentación de la sentencia y como resultado de ello se debió proveer un fallo absolutorio para su representado.
Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 426 del Código Procesal Penal, se emplazó a las L.R.L.O.S., W.M.V.S. y C.B.T.H., quienes actúan en calidad de agentes auxiliares del F. General de la República, con la intención que emitiera su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento, omitieron pronunciarse al respecto.
Advierte la Sala que, conforme al Art. 427 Pr. Pn., es imperativo realizar un examen preliminar sobre todo libelo incoado, con el objeto de verificar si satisface los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, así como las condiciones de tiempo y forma que dan paso a un análisis de fondo. Esta visión sobre las condiciones que el impetrante debe agotar para que su libelo sea admitido (desde luego, además de hacerlo por escrito, en el plazo preestablecido, presentado ante el Tribunal pertinente, etc.) se traducen en: 1) Que del memorial se lean los extractos necesarios para determinar la queja del impetrante y, 2) Que el reclamo plantee un posible error jurisdiccional que amerite su corrección y, sea procedente su invocación en esta Sede. R.. 124-CAS-2013 del 05/02/2014.
Al estudiar el escrito firmado por el Licenciado M.H.R.S., sobresale el descontento del recurrente por la condena que recayó sobre su patrocinado, en especial, por la valoración y ponderación que el Juzgado Especializado, le otorgaron al testigo-víctima y a los declarantes de cargo; además de considerar, que era necesaria la práctica de exámenes serológico y de ADN para acreditar con certeza que su cliente fue el sujeto activo del hecho punible por el cual fue hallado responsable penalmente, ya que a su parecer con la prueba de cargo no se logra comprobar la participación en los delitos ya mencionados, que por el contrario con los deponentes de descargo se acredita la inocencia de ellos y por consiguiente, tenían que haber sido absueltos.
En otras palabras, la tesis del recurrente invita a revalorar las probanzas vertidas en juicio y, valuadas por el Tribunal de Primera Instancia, conllevando a que esta S. tome postura sobre la acreditación de los extremos procesales; sin embargo, esta labor no es propia ni posible (por imperio de ley) efectuarla para esta Sala; por ser tarea fijada exclusivamente para los Juzgados Sentenciadores.
Conviene exponer nuevamente la facultad resolutiva de esta Sala respecto del tópico que ocupa, para esa faena se trae a colación la decisión proveída en la casación 534-CAS-2006, del 20/01/2010, en la que se expone que la competencia: "...se limita a verificar la existencia de las dos condiciones que debe reunir una sentencia para su validez, las cuales son: La fundamentación descriptiva, en la que se consigna de forma expresa el material probatorio y su contenido; y la analítica, mediante la que se indica, las conclusiones adoptadas producto de la valoración de la totalidad de las probanzas, debiendo existir un nexo lógico entre ellas y sus deducciones...".
Se concluye, pues, que las consideraciones esgrimidas por el reclamante no permiten un análisis por el fondo, como lo fuera si en lugar de lo invocado hubiese desarrollado los puntos concretos donde se aprecie la inobservancia o errónea aplicación de normas adjetivas o sustantivas al interior del proveído, o en su defecto, hacer ostensibles los razonamientos del juzgador que constituyan violación a las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, y no dedicarse a hacer valoraciones propias de las pruebas mostrando su desacuerdo por la convicción judicial sobre la existencia de los hechos y la participación que en los mismos tuvo el acusador que defiende.
Por consiguiente, la propuesta casacional no ha sido planteada según los criterios legales determinados, no configurando motivo alguno que habilite conocer el fondo del asunto, ya que por haberse desarrollado de forma incorrecta los reproches, estos se ven afectados, sin que exista la posibilidad de la corrección de oficio. Tampoco procede la subsanación material, pues implicaría la formulación de un motivo nuevo, aspecto que está expresamente prohibido por la parte final del Art. 480 del citado cuerpo legal; en consecuencia, procede su rechazo.
POR TANTO:
De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 inciso 2° literal a), 130, 406, 407, 422, 423 y 427 todos del Código Procesal Penal, esta Sala
RESUELVE:
-
Declárase INADMISIBLE el recurso interpuesto por el Licenciado M.H.R.S., defensor particular del imputado E.J.A., por las razones que constan en la presente.
B.R. las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes, tal como lo establece el Art. 427 Pr. Pn.
NOTIFÍQUESE.
R.S.F. --------J.R.A..-----------L. R.MURCIA------ PRONUNCIADO POR LA
MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS-----------.