Sentencia nº 116-CAM-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 20 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia116-CAM-2016
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioJuicio Ejecutivo Mercantil
Tribunal de OrigenCámara de la Cuarta Sección del Centro Santa Tecla

116-CAM-2016

CASACIÓN

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas treinta y cinco minutos del veinte de mayo de dos mil dieciséis.

El presente recurso de casación, ha sido interpuesto por el licenciado R.J.A.R.M., en su calidad de Apoderado General Judicial de la sociedad GRUPO 20/20, Sociedad Anónima de Capital Variable, que puede abreviarse GRUPO 20/20, S.A. DE C.V., impugnando la sentencia pronunciada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, a las quince horas treinta y dos minutos del veintisiete de enero de dos mil dieciséis, en el Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por los licenciados J.E.Á.. M. y E.M.A., en sus calidades de apoderados de la parte actora, BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, Sociedad Anónima, en contra de la ahora impetrante, en su calidad de codeudora solidaria y la sociedad LAS VERANERAS, Sociedad Anónima de Capital Variable, antes denominada TELEVISIÓN PRIVADA DE EL SALVADOR, Sociedad Anónima de Capital Variable, en su calidad de deudora principal, quien no compareció en el proceso.

Visto y analizado el escrito de interposición del recurso de casación, esta Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:

En primera instancia se condenó a las sociedades demandadas al pago de ciertas cantidades de dinero y las costas procesales: y la segunda instancia, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto.

El recurso de casación es extraordinario y respecto del mismo en el Art. 519 CPCM, se encuentran expresamente regulados tanto las resoluciones recurribles como los motivos de impugnación. En ese sentido, la citada disposición en el ordinal 1° establece: "Admiten recurso de casación: 1° En materia civil y mercantil, las sentencias y los autos pronunciados en apelación en procesos comunes y en los ejecutivos mercantiles cuyo documento base de la pretensión sea un título valor; asimismo las sentencias pronunciadas en apelación en los procesos abreviados, cuando produzcan efectos de cosa juzgada sustancias." (El subrayado es nuestro)

En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un Proceso Ejecutivo Mercantil, en el que los documentos base de las pretensiones, lo constituyen tres Testimonios de Contratos de Préstamos Mercantiles, el primero, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL DÓLARES de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y el segundo por la cantidad de UN MILLÓN DE DÓLARES de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, instrumentos en los que se constituyeron como deudora principal la sociedad LAS VERANERAS, S.A. DE C.V. y como codeudora solidaria la ahora recurrente; y el tercero, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DÓLARES de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, otorgado por la sociedad LAS VERANERAS, S.A. DE C.V. Por consiguiente, en el caso sub lite, no estamos en presencia de títulos valores, como documentos base de las pretensiones, requisito indispensable que la Ley exige para acceder al recurso de casación en procesos ejecutivos mercantiles, tal como específicamente lo regula el Art. 519 CPCM. En tal virtud, no llenando los requisitos de procedencia que exige la ley, debe declararse por tal razón improcedente el mismo.

Por las razones expuestas y de conformidad a los Arts. 519 ord. l° y 530 inc. 2° ambos CPCM, esta S.

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de casación de que se ha hecho mérito, por el motivo de forma alegado; B) Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución, para los efectos de Ley. Art, 532 CPCM-; y C) Tome nota la Secretaría del lugar y medio técnico señalados para recibir notificaciones. HÁGASE SABER.

M.R..--------O. BON F.-------A. L. JEREZ.------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN -----R.C.C.S.-------SRIO.------INTO.------RUBRICADAS.

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