Sentencia nº 15-CAM-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 16 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia15-CAM-2016
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioJuicio Ejecutivo Mercantil
Tribunal de OrigenCámara de la Cuarta Sección del Centro Santa Tecla

15-CAM-2016

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veinte minutos del dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.

El presente recurso de casación, ha sido interpuesto por el licenciado J.A.F.C., actuando en su carácter de Apoderado General Judicial del señor A.E.C.R.; impugnando la providencia dictada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, con sede en Santa Tecla, a las catorce horas cuatro minutos del treinta de noviembre de dos mil quince, en la acumulación de ejecuciones, del Juicio Laboral con referencia 20775-10-IO-1LB1, promovido en contra del señor J.C.E.P.N. conocido por C.E.P.N., por prestaciones laborales interpuestas como apoderado del trabajador señor A.E.C.R., acumulado al Juicio Ejecutivo Mercantil con referencia 385-EM-05, promovido por el licenciado O.P.R.L., en su carácter de Apoderado General Judicial de BANCO PROMERICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra los señores J.C.E.P.N. conocido por C.E.P.N. y M.V.J.M.

En el caso de autos el recurrente fundamenta su recurso en la Causa Genérica "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", regulada en el Artículo 4 ordinal 7° de la Ley de Casación, invocando como sub-motivo "Haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación, ya sea de oficio o por virtud de un recurso de hecho", señalando como precepto legal infringido el Art. 984 inciso 1 ° Pr.C.

Analizado que ha sido el escrito del recurso, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:

El Art. 1 de la Ley de Casación en el numeral 1) dispone, que el recurso de casación tendrá lugar contra las sentencias definitivas y las interlocutorias que pongan término al juicio haciendo imposible su continuación, pronunciadas en apelación por las Cámaras de Segunda Instancia. En el presente caso la resolución impugnada es la sentencia interlocutoria mediante la cual la Cámara Sentenciadora declara la inadmisibilidad del recurso de hecho interpuesto, en virtud que la interlocutoria de la que el recurrente pretende apelar, es de aquellas que el legislador expresamente ha previsto que no admiten dicho recurso, ya que en los juicios ejecutivos únicamente admiten apelación, aquellas sentencias que traten del auto que ordena el embargo de bienes. Art. 985 N° 15 Pr.C.

En concordancia con lo anterior, cabe señalar que con solo la vista del escrito de interposición del recurso de hecho, se evidencia que los procesos acumulados se encuentran en la etapa de ejecución de la sentencia, por lo que esta S. considera que en dicha etapa procesal lo que se pretende del Tribunal, es la realización frente al obligado de actos preferentemente administrativos que de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico, permitan al acreedor obtener efectivamente el derecho que la sentencia ejecutoriada le reconoce, a causa de que el deudor no la cumplió voluntariamente, de manera que la etapa de ejecución no es parte constitutiva del proceso, que termina con la sentencia definitiva, sino un complemento eventual del mismo, y por lo tanto de conformidad a lo establecido en el referido Art. 1 numeral 1) de la Ley de Casación, las resoluciones que se emitan no son recurribles en casación; por lo que en cumplimiento al Principio de Economía Procesal, no es procedente entrar a examinar el fondo del asunto por ser evidente y manifiesto que la providencia de la cual se recurre, no admite tal recurso.

En virtud de lo anterior, la Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de mérito; B) CONDÉNASE al señor A.E.C.R., al pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar, y al licenciado J.C.F.C., al pago de las costas de Ley. Art. 23 de la Ley de Casación; y C) Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución, para los efectos de Ley. Art. 13 Ley de Casación.

Tome nota la Secretaría del lugar y medio técnico señalados para recibir notificaciones. HÁGASE SABER.

M.R..--------O. BON F.-------A. L. JEREZ.------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN -----R.C.C.S.-------SRIO.------INTO.------RUBRICADAS.

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