Sentencia nº 42-CAC-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 6 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia42-CAC-2016
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Declarativo Común de Cumplimiento de Contrato
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección del Centro

42-CAC-2016

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cincuenta y tres minutos del seis de mayo de dos mil dieciséis.

El recurso de casación ha sido presentado por el licenciado J.C.B.E., como Apoderado General Judicial de la señora L.A.O.M., impugnando la sentencia emitida por la Cámara de la Segunda Sección del Centro, con sede en Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, a las quince horas cincuenta minutos del cinco de enero de dos mil dieciséis, en la cual se conoció del recurso de apelación interpuesto por dicho profesional en tal calidad, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Civil de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, a las doce horas treinta minutos del siete de diciembre de dos mil quince, pronunciada en el Proceso Declarativo Común de Cumplimiento de Contrato, iniciado por los licenciados CARLOS OSMÍN

R. A. y J.B.G., como Apoderados Generales Judiciales del señor R.A.O.M., conocido por R.A.O.M., contra la señora LORENA ALCIRA O.

M.

Por la parte demandante han actuado en todas las instancias los abogados C.O.R.A. y J.B.G.. Ha intervenido en representación de la demandada en todas las instancias y en casación, el licenciado J.C.B. E.

El Juzgado de lo Civil de Cojutepeque, en lo medular, estimó la pretensión de la parte actora referente al cumplimiento del contrato de venta sobre el inmueble relacionado en el proceso, asimismo condenó a la demandada a que cumpla el contrato y proceda a otorgar al actor la escritura pública de rectificación del instrumento público de compraventa que se ha hecho referencia en el proceso, y la condenó a las costas procesales en esa instancia. Por su parte la Cámara de la Segunda Sección del Centro, declaró inadmisible el recurso de apelación.

Respecto al examen inicial del recurso de casación, esta Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:

El impetrante señala como causa genérica el motivo de forma conforme al artículo 523 CPCM, y como sub motivo indica el artículo 523 numeral 13° CPCM, por haber declarado inadmisible el recurso de apelación, y como consecuencia afirma que la Cámara ha violentado los artículos 513 inciso primero, 517, 218 inc. del CPCM.

Sostiene el recurrente, que al haber declarado la Cámara de la Segunda Sección del Centro, inadmisible la apelación violentó el artículo 513 Inciso 1° que manifiesta de forma Imperativa que: "inmediatamente después de recibido por el Tribunal Superior el Recurso este examinará su admisibilidad" (motivos de forma), y afirma que la Ad quem en su punto III, literal "B" de los razonamientos jurídicos del auto de inadmisibilidad dictado, dice que el recurso fue planteado dentro del término legal y por parte debidamente acreditada, cumpliéndose los requisitos de forma, lo que a juicio del peticionario, son los que debe examinar la Cámara al recibir el recurso y no aspectos de fondo. Como segundo punto de su recurso, el abogado indica que la Cámara no tomó en cuenta el art. 218 inc. CPCM, pues no ha permitido controvertir por las partes lo alegado en primera instancia, y señala que aspectos considera quedaron pendientes y que dicha Cámara pudo haber advertido.

Al respecto esta S. memora que la técnica casacional establecida en el art. 528 CPCM obliga al recurrente, a determinar la resolución que ataca, el motivo bajo el cual impugna, la norma que considere infringida y el concepto de la infracción de ésta, exigiendo que se detalle el yerro cometido por el Tribunal Ad quem en relación a la disposición supuestamente transgredida.

Lo manifestado en el sub lite por parte del recurrente, demuestra una simple inconformidad, no encajando lo dicho en un verdadero motivo de casación que permita a esta S. conocer del recurso, siendo en consecuencia inadmisible.

En definitiva, de conformidad a las razones expuestas y a los artículos 528 y 530 del Código Procesal Civil y M., esta S.

RESUELVE:

A) Inadmítese el recurso de casación interpuesto por el licenciado J.C.B.E., como Apoderado General Judicial de la señora L.A.O.M., por el motivo de forma conforme al artículo 523 numo 13° CPCM, al declarar inadmisible el recurso de apelación por la Cámara, respecto de los artículos 513 inciso primero, 517, 218 inc. del CPCM. B) D. los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución para los efectos de ley.

NOTIFÍQUESE.

O.B.F.-------A.L.J..--------RICARDO IGLESIAS.-------PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----R. C.

CARRANZA S.-------SRIO.------INTO.------RUBRICADAS.

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