Sentencia nº 5-CAL-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 4 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia5-CAL-2014
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, San Miguel

5-CAL-2014.

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas cuarenta minutos del cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos en casación la sentencia definitiva pronunciada en apelación por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, a las once horas diez minutos del diez de diciembre de dos mil trece, que conoció de la sentencia definitiva proveída por el Juez de lo Laboral, con sede en San Miguel, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido por las Defensoras Públicas Laborales licenciadas L.M.M.M. y K.M.A.B., en nombre y representación del trabajador EDUARDO ALEXANDER H. M, en contra de ADVERTISING AND PROMOTION DE EL SAL V ADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse ADVERTISING AND PROMOTION DE EL SALVADOR, S.A DE C.V. Y AYP DE EL SALVADOR S.A DE C.V. reclamándole el pago de indemnización por despido injusto, salarios adeudados y demás prestaciones laborales.

Han intervenido en primera instancia, únicamente las Defensoras Públicas Laborales, licenciadas L.M.M.M. y K.M.A.B., en nombre y representación del trabajador demandante. En segunda instancia y casación, la licenciada M.M., en la calidad indicada.

VISTOS LOS AUTOS, Y

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

DE HECHO.

1.1. Que el trece de junio del dos mil trece, las Defensoras Públicas Laborales licenciadas L.M.M.M. y K.M.A.B., en nombre y representación del trabajador EDUARDO ALEXANDER H.M, promovieron Juicio Individual Ordinario de Trabajo, en contra de ADVERTISING AND PROMOTION DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse ADVERTISING AND PROMOTION DE EL SALVADOR, S.A DE C.V. Y AYP DE EL SALVADOR S.A DE C.V. reclamándole el pago de indemnización por despido injusto, salarios adeudados y demás prestaciones laborales.

Con el auto de admisión de la demanda, se citó a las partes a audiencia conciliatoria, la que no se realizó por no haber comparecido el representante legal de la sociedad demandada; a continuación se ordenó seguir el proceso en rebeldía y se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo y se procedió a la apertura a prueba; la parte actora ofreció prueba testimonial y solicitó se le señalara día y hora para la presentación de los testigos; petición que fue declarada extemporánea según consta a fs. 29 pp., además solicitó declaración de parte contraria, la que se declaró sin lugar por sustanciarse el proceso en rebeldía; así mismo agregó prueba documental que consiste en Escritura de Constitución de la sociedad demandada y fotocopias simples de boletas de pago y estado de cuenta de ahorro del trabajador demandante. Finalmente se declaró cerrado el proceso y se dictó la sentencia correspondiente.

1.2. El Juez de lo Laboral, con sede en San Miguel, pronunció sentencia definitiva en la que resolvió absolver a la sociedad demandada de las pretensiones ejercidas en la demanda por el actor, por no haberse probado los extremos de la demanda.

1.3. La Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, confirmó la sentencia de primera instancia, por no haberse probado el despido alegado, y consideró además que no le son aplicables al caso las presunciones del art. 414 del Código de Trabajo.

1.4. Inconforme con la sentencia pronunciada en apelación por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, la Defensora Pública Laboral licenciada L.M.M.M., interpuso recurso de Casación, por la causa genérica de Infracción de Ley y motivos específicos: a) Violación de ley; b) interpretación errónea, y para ambos precepto infringidos 418 y 396 lnc. 2 CT; c) Aplicación indebida de ley o D. legales, preceptos infringidos art. 418, 397 CT., y 142 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM). La Sala admitió el recurso únicamente por el sub-motivo de interpretación errónea de ley, precepto infringido art. 396 lnc. 2° CT, ordenó que los autos pasaran a la Secretaría a fin de que la parte contraria presentara sus alegatos dentro del término de ley, lo que no cumplió.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se procede al análisis del motivo de casación admitido alegado por la licenciada L.M.M.M.

21. Interpretación errónea, precepto infringido 396 lnc. 2° CT.

La recurrente principalmente basa su agravio, en el hecho que la Cámara sentenciadora, interpretó erradamente la disposición infringida por considerar que el plazo de apertura a prueba en las causas de hecho en materia de trabajo es de ocho días corridos; cuando en realidad, el plazo relacionado es en días hábiles, conforme a la supletoriedad del Código Procesal Civil y M., regulado en su Art. 142; en consecuencia, dicha interpretación equivocada llevó a que se declarara extemporánea la solicitud de señalamiento para la presentación de testigos en primera instancia, pues según la recurrente la notificación de la apertura a prueba se realizó el día diecinueve de septiembre de dos mil trece; y la solicitud el día veintisiete del mismo mes y año, exactamente al sexto día hábil del plazo probatorio, petición realizada en tiempo; ya que el art. 397 CT., únicamente establece que en los dos últimos días del plazo no se podrá solicitar señalamiento para la presentación de testigos.

2.2. No obstante encontrarse el presente recurso en estado de pronunciar sentencia, esta S., estima pertinente hacer un re-examen sobre la admisibilidad del presente sub-motivo.

De la lectura del libelo del recurso de casación se advierte, que las argumentaciones de la impetrante, son inconformidades que debieron ser discutidas en primera instancia, y es que a fs. 49 pp., y 2 del recurso de apelación, no existe petición alguna de la recurrente referente a subsanar el yerro cometido por el Ad quem, en consecuencia existe ausencia de pronunciamiento referente al error atribuido y es lógico que la Cámara Sentenciadora no emitiera pronunciamiento alguno sobre el precepto señalado como infringido; por lo tanto, no puede atribuírsele el vicio alegado, pues ante el sub-motivo invocado es condición sine qua non, que dicho precepto señalado sea el aplicable al caso concreto y además, que éste haya sido interpretado en forma errónea; en ese sentido, lo procedente es declarar inadmisible el recurso por este sub-motivo.

2.3 Expuesto lo anterior y con base a los principios de Economía Procesal, Dirección Ordenación del Proceso, esta S. se encuentra habilitada para inadmitir en un re-examen aquel recurso de casación, que por un error inicialmente se admitió, y de no corregirse, pudiera ponerse en riesgo este medio de impugnación de estricto derecho y de carácter extraordinario y en consecuencia conculcar su finalidad, que es lograr la uniformidad de la jurisprudencia, con el objetivo de abonar a la seguridad jurídica que debe imperar en la sociedad.

Este Tribunal, con el objeto de evitar prolongar la incertidumbre jurídica presente en los conflictos entre partes sometidos a jurisdicción, está en la obligación de proceder al rechazo del recurso, cuando haya sido interpuesto incorrectamente, al inicio o al final del procedimiento de casación. (S.R.. 116-CAL-2014; de las nueve horas veintiocho minutos del veintisiete de abril de dos mil dieciséis).

POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 593 y 602 del Código de Trabajo; 14, 19, 20 y 532 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, esta Sala

FALLA:

I) INADMÍTESE el presente recurso por infracción de ley, sub-motivo de interpretación errónea, precepto infringido art. 396 Inc. CT. II) Devuélvase los autos al Tribunal remitente con certificación de lo proveído.

HÁGASE SABER.

M.R..------O. BON. F.--------A. L .JEREZ.-------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------S.C.C..-----SRIO.------INTO.-----RUBRICADAS.-

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