Sentencia nº 47-CAM-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 29 de Abril de 2016

Fecha de Resolución29 de Abril de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia47-CAM-2015
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioJuicio Ejecutivo

47-CAM-2015

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y treinta minutos del veintinueve de abril de dos mil dieciséis.

A sus antecedentes el escrito presentado por la licenciada D.A.L.L., quien actúa como apoderada general judicial especial del "BANCO DE FOMENTO AGROPECUARIO", y en virtud de lo expresado en el mismo, tiénese por verificados los alegatos a que se refiere el Art. 530 Inciso C.P.C.M.

No obstante, encontrarse el presente incidente casacional en la fase conclusiva del mismo, este Tribunal Casacional, habiendo verificado el reexamen del recurso, formula las siguientes consideraciones:

Tratándose del juicio ejecutivo, admiten recurso de casación en "materia civil y mercantil, las sentencias y los autos pronunciados en apelación en procesos comunes y en LOS EJECUTIVOS MERCANTILES CUYO DOCUMENTO BASE DE LA PRETENSIÓN SEA UN TÍTULO VALOR; asimismo, las sentencias pronunciadas en apelación, en los procesos abreviados, cuando produzcan efectos de cosa juzgada sustancial." Art. 519 C.P.C.M. (las negrillas y mayúsculas son nuestras) En ese sentido, el Art. 520 C.P.C.M. preceptúa: que dentro de "los casos especiales de rechazo se encuentra, la interposición del recurso de casación en contra de las sentencias dictadas en procesos especiales, cuando la sentencia no produzca efectos de cosa juzgada material."

  1. efecto, y en consonancia con lo aludido en el párrafo precedente, el Art. 470 C.P.C.M. a la letra estatuye que "La sentencia dictada en los procesos ejecutivos no producirá efecto de cosa juzgada, y dejará expedito el derecho de las partes para controvertir la obligación que causó la ejecución.--- Exceptúese el caso en que la ejecución se funde en títulos valores, en el cual la sentencia producirá los efectos de cosa juzgada." (lo resaltado es nuestro)

En el caso de mérito, el documento base de la pretensión lo constituye un Mutuo con Garantía Hipotecaria; por ende, el medio recursivo casacional, no se ha entablado en contra de una providencia dictaminada por el Tribunal de Segunda Instancia, en un proceso ejecutivo cuyo documento base de la pretensión lo constituya un título valor. Por tal razón, no encontrándose habilitada la vía casacional en el proceso objeto de análisis, el recurso planteado no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en la ley adjetiva civil y mercantil.

En esa línea argumentativa, habiéndose admitido indebidamente el recurso por el motivo de fondo, haberse dejado de aplicar la norma que regula el supuesto que se controvierte Art. 522 Inciso y Parte Final C.P.C.M., en denuncia de la infracción del Art. 232 literal c) C.P.C.M., y, en observancia a las disposiciones referidas en párrafos precedentes, el recurso -sin oscilación alguna- deviene en improcedente y así se impone declararlo.

A mayor abundamiento, pertinente es traer a cuento lo que esta S. ha sostenido para motivar el rechazo advertido en la sustanciación del incidente de casación en estado para sentencia definitiva: "en lo que al recurso de casación respecta, no se contempla la posibilidad de declaratoria de in admisibilidad o improcedencia en el presupuesto de que tales se hayan verificado de forma indebida. Sin embargo, el Juzgador, de conformidad al Art. 2 C.P.C.M. está vinculado a la Constitución, leyes y demás normas, por tanto, la improcedencia ocurrida tiene su asidero legal en la pronta y cumplida justicia en pro del interés directo de los justiciables, la economía y celeridad procesal con que deben sustanciarse los procesos civiles y mercantiles. Art. 14 C.P.C.M." (REF. 270-CAM-2011, AUTO DEFINITIVO DE IMPROCEDENCIA, DE LAS ONCE HORAS Y TREINTA MINUTOS DEL TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE, PRONUNCIADO POR LA SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA)

En virtud de lo expuesto, esta S.

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de mérito por el motivo de fondo, haberse dejado de aplicar la norma que regula el supuesto que se controvierte Art. 522 Inciso y Parte Final C.P.C.M., Art. 232 literal c) C.P.C.M; y, II. Devuélvase el proceso al Tribunal de origen, con certificación de este auto, para los efectos de ley. Art. 532 C. P. C. M.

HÁGASE SABER.

M.R..--------O. BON F.-------A. L. JEREZ.------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN -----R.C.C.S.-------SRIO.------INTO.------RUBRICADAS.

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