Sentencia nº 388-CAM-2013 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 29 de Abril de 2016

Fecha de Resolución29 de Abril de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia388-CAM-2013
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioJuicio Ejecutivo Mercantil

388-CAM-2013

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y cincuenta minutos del veintinueve de abril de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado Wilmer Humberto

M. S. actuando como apoderado de la "ASOCIACION COOPERATIVA DE PRODUCCION AGROPECUARIA LAS QUEBRADAS DE RESPONSABILIDAD LIMITADA" que se abrevias "ACPA LAS QUEBRADAS DE RL.", contra la sentencia de las doce horas y veinte minutos del veintitrés de octubre de dos mil doce en el Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por el "FONDO DE EMERGENCIAS PARA EL CAFÉ contra "ACPA LAS QUEBRADAS DE RL" Han intervenido en ambas instancias, el licenciado J.R.A.M.C. como apoderado del "FONDO DE EMERGENCIAS PARA EL CAFÉ", compareciendo también como demandante y apelado; y, el licenciado W.H.M.S., como apoderado general judicial de la "ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA LAS QUEBRADAS DE RESPONSABILIDAD LIMITADA que se abrevia "ACPA LAS QUEBRADAS DE RL." En casación el licenciado W.H.M.S. en el carácter referido como recurrente.

FALLO

S PRECEDENTES

El fallo de Primera Instancia dijo: "Ha lugar la ejecución intentada contra la asociación COOPERATIVA DE PRODUCCION AGROPECUARIA LAS QUEBRADAS, DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, que se puede abreviar ACPA LAS QUEBRADAS, DE RL., en calidad de deudora principal, seguida por EL FONDO DE EMERGENCIA PARA EL CAFÉ, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL SIETE DOLARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AME RICA, en concepto de capital adeudado, más los intereses convencionales del ONCE POR CIENTO ANUAL, desde el día treinta y uno de enero de dos mil uno, hasta el treinta y uno de octubre del año dos mil cuatro; y del SIETE PUNTO SETENTA Y CINCO POR CIENTO ANUAL desde el primero de noviembre del año dos mil cuatro hasta el día treinta de septiembre de dos mil once, fechas de vencimiento del pagare; mas interesases moratorios del SIETE PUNTO SETENTA Y CINCO POR CIENTO ANUAL, desde el día uno de octubre de dos mil once, hasta su completa cancelación, trance o remate. Condenase a la Asociación demandada al pago de las costas procesales generadas en esta instancia." (Sic)

El fallo en segunda instancia dijo: "POR TANTO Con base en las consideraciones de hecho y derecho expuestas, y disposiciones legales citadas, esta Cámara a nombre de la República

FALLA:

CONFIRMASE, la sentencia venida en apelación por estar arreglada conforme a derecho. C. en costas a la parte apelante. En su oportunidad vuelva el proceso al juzgado de origen con la certificación de ley."(sic)

La Sala, por resolución de las diez horas y cuarenta minutos del cinco de septiembre de dos mil catorce, admitió el presente recurso de casación, por el sub-motivo: "Cuando se ha dejado de aplicar la norma al supuesto que se controvierte", precepto infringido el Art. 341 inc. 1˚ CPCM

FUNDAMENTOS:

El impetrante fundamenta que la citada disposición, ha sido infringida por la Cámara adquem, al no aplicar el valor probatorio a la prueba instrumental que propone agregar en la contestación de la demanda, para comprobar uno de los motivos de oposición que plantea, infringiendo la Cámara ad quem con lo anterior, el Art. 341 CPCM, puesto que le resta valor probatorio a dicha prueba instrumental.

RECURSO DE CASACIÓN

La Sala, por resolución de las diez horas y cuarenta minutos del cinco de septiembre de dos mil catorce admitió el recurso por el sub-motivo "Cuando se ha dejado de aplicar la norma al supuesto que se controvierte", precepto infringido Art. 341 Inc. 1˚ CPCM

En el caso de estudio, se tiene que en el escrito de contestación de la demanda, el licenciado W.H.M.S., ofreció prueba instrumental para desvirtuar los argumentos expuestos por la parte demandante, dicha prueba, sería presentada en la audiencia de oposición de pruebas, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 467 CPCM; cabe mencionar que por su parte, el licenciado M.C., en su escrito de contestación de la oposición, igualmente ofreció prueba instrumental para desvirtuar la que supuestamente presentaría el licenciado M.S. en la referida audiencia; sin embargo, éste último, no compareció a la misma por lo que se tuvo por desistida la oposición formulada por el licenciado M.S. En ese orden de ideas, el Juez a-quo se hallaba imposibilitado para pronunciarse respecto de las pruebas ofertadas por las partes, puesto que las mismas no pudieron ser presentadas en la citada audiencia, valoración que fue correctamente ratificada por la Cámara ad-quem. En virtud de lo expuesto, esta S. considera que no existe la infracción que se le atribuye al Tribunal de Segunda Instancia respecto del Art. 341 Inc. 1˚ CPCM y así deberá declararse.

Sobre la base de los razonamientos expuestos, disposiciones legales citadas, y de conformidad a lo establecido en los artículos 341 inc. y 467 CPCM, a nombre de la República de El Salvador, esta Sala

FALLA:

  1. no ha lugar a casar la sentencia recurrida, por el sub-motivo "Cuando se ha dejado de aplicar la norma al supuesto que se controvierte", precepto infringido, Art. 341 Inc. 1˚ CPCM. b) Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución para los efectos de ley.

HÁGASE SABER.

M.R..--------O. BON F.-------A. L. JEREZ.------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN -----R.C.C.S.-------SRIO.------INTO.------RUBRICADAS.

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