Sentencia nº 3-CAS-2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 20 de Abril de 2016

Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia3-CAS-2015
Sentido del FalloPosesión y tenencia con fines de tráfico
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenTribunal Segundo de Sentencia de San Miguel

3-CAS-2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y veinticinco minutos del día veinte de abril del año mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por los Magistrados licenciados J.R.A.M., L.R.M. y R.R.S.F., para resolver el recurso de casación promovido por el Licenciado L.C.P., en calidad de defensor particular, contra la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, a las diez horas con seis minutos del día dieciocho de noviembre del año dos mil catorce, en el proceso penal instruido contra CARMELO DE J.C., por el delito de POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO, previsto y sancionado en el Art. 34 Inc. 3° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública.

Nótese que en esta resolución se utilizarán las disposiciones del Código Procesal derogado pero aplicable al caso en discusión, de acuerdo a lo establecido en el Art. 505 Inc. del Código Procesal Penal vigente a partir del uno de enero del año dos mil once; de tal forma, que al hacerse referencia a alguna disposición legal procesal, se comprenderá que corresponde a la normativa suprimida.

Conforme a los Arts. 423 y 427 Pr. Pn., todo escrito de impugnación debe ser sometido a un análisis de admisión, en el que, se corroborará que se haya expresado el motivo, su fundamento y la solución que se pretende. Además, de haberse presentado dentro del plazo legal, por sujeto facultado para incoarlo y contra resolución recurrible en esta Sede de conocimiento.

Estos son principios generales de la materia recursiva, que los recogió nuestro legislador en el apartado correspondiente del Código Procesal Penal, los que aplicados en específico al recurso de casación implican que quien acude a esta vía tiene que puntualizar el yerro concreto que invoca, justificar o explicar por qué estima que ha ocurrido en el caso y el agravio que ello le ocasiona, demostrando así la incidencia del mismo en lo resuelto y evidenciando de esa forma el interés que legitima a la parte para invocarlo. Si estos aspectos medulares no se cumplen a cabalidad lo que falla es la totalidad del reclamo.

El peticionario, al formular su escrito alega la existencia de dos vicios, siendo el primero, errónea aplicación del Art. 34 Inc. 3° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en relación con los Arts. 1 y 4 Pr. Pn., pues en su criterio el juicio de tipicidad realizado por el A quo es defectuoso, hay falta de fundamentación en el apartado que se refiere a las cuestiones relativas a la existencia del delito y la culpabilidad. En sus argumentos, afirma que las declaraciones de los testigos R.A.D.M., y J.L.A., no son concordantes y complementarias con el resto del material probatorio pericial y documental, sostiene: "...el testigo perito D.M., fue claro al manifestar que fue el encargado del Registro que encontró la droga refiriendo al testigo

J.L.A., pero éste al declarar manifiesta que fue el técnico el que encontró la droga, ver página 9 de la sentencia párrafo primero, generando así una duda razonable; además, el testigo perito D.

M., manifestó que estuvo presente al momento del Registro con Prevención de Allanamiento y a pregunta de esta defensa, manifiesta que en dicho lugar no habían más personas a excepción del S.H.D.N.R., pero resulta que el testigo J.L.A., manifiesta que además de N.

R., al llegar a realizar el registro a la vivienda del señor C.C., encontraron a varias personas, lo que demuestra que dichos testigos son contradictorios entre sí y no son coherentes, además ambos testigos son unánimes al manifestar que el señor CARMELO DE JESÚS, no se encontraba en la casa motivo del registro y que el resto de la droga lo encontraron sobre el cielo falso de la referida vivienda y para lo cual utilizaron una escalera para llegar a ella que vieron que un sujeto lanzó una mariconera, eso demuestra que cualquiera de los otros sujetos pudo haber lanzado al cielo falso el resto de la droga encontrada y que vieron tal acción pero manifiestan no haber observado persona alguna que lanzara algún objeto al cielo falso, ante tal circunstancia surge la interrogante del por qué se subieron al cielo falso utilizando una escalera sino había motivo para hacerlo, la respuesta es lógica los investigadores observaron algo en relación al cielo falso pero pretendieron ocultarlo para incriminar al inculpado...". (Sic).

Como segundo punto, invoca la insuficiente fundamentación de la sentencia, por la inobservancia de las reglas de la sana crítica específicamente el principio de razón suficiente Arts. 130, 162 Inc. 4, 1 y 362 No. 4, todos del Código Procesal Penal, pues estima que no existe ningún elemento de prueba directa que establezca que el incoado fuera el actor directo del ilícito que se le atribuyó, el tribunal del juicio no plasmó los motivos que lo llevaron a tener por acreditados los hechos, con relación a las pruebas que desfilaron en el contradictorio.

En primer término, la formulación del recurso que interpone el impetrante resulta defectuosa, pues no cumple con los requisitos que el ordenamiento jurídico exige para ello. En este sentido, de una lectura objetiva de los argumentos que el quejoso desarrolla y expone en el libelo impugnaticio, se observa que no parte del cuadro fáctico que se fijó en sentencia; sino por el contrario, procede a examinar el material probatorio que sirvió de base a la decisión, específicamente, las deposiciones de R.A.D.M., y J.L.A.; todo con el fin que se acepten como válidas las conclusiones que vierten sobre lo que debió tenerse por acreditado en debate. En otras palabras, pretende establecer, a través de una nueva valoración de las probanzas existentes, que el indiciado no estaba presente al momento en que se realizó el registro de allanamiento en la vivienda. Sobre este particular, cabe recordar, que el reclamo por defectos en la aplicación de la ley sustantiva supone el respeto al cuadro fáctico que se tuvo por demostrado en el fallo ("principio de intangibilidad de los hechos"). Por lo que, si la inconformidad que se advierte descansa en una incorrecta aplicación de la ley sustantiva, es menester que los argumentos tendientes a establecer la configuración del motivo se deriven de la relación de hechos probados. No en vano también se dice, según lo expone la doctrina, que el defecto por vicios in iudicando se produce cuando en: "(...)La violación de la ley (...)el juez ignora la existencia o se resiste a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor, o considera como norma jurídica una que ya no está o que no ha estado nunca vigente (Calamandre0; o cuando incurre en un error en la interpretación o en la elección de la norma, aplicando a los hechos una distinta de la que corresponde" (De La Rúa, F., "La Casación Penal'), y no cuando hay problemas en el análisis de la prueba; en cuyo caso, su alegato no es atendible.

De igual forma al analizar el segundo punto alegado, esta S. observa que el sustento del reparo también se basa en la valoración subjetiva del impugnante de los medios probatorios, especialmente de la prueba testimonial, pues si bien indica la falta de fundamentación de la sentencia por inobservancia de las reglas de la sana crítica, reincide tal y como lo hace en el primer yerro, en criticar la ponderación de las deposiciones de los testigos arriba mencionados, es claro cómo trata de deslegitimar sus versiones, afirmando que entre ellas existen grandes contradicciones, verbigracia: "...El agravio que causa la sentencia a mi representado, se manifiesta en la afectación que sufre su derecho a la libertad física ambulatoria a raíz de una sentencia condenatoria viciada en su motivación por haber valorado arbitrariamente, sin brindar razones suficientes la prueba testimonial que tal como se ha dicho es varia y contradictoria y que evidenció que fue fraudulenta, porque los testigos al ser interrogados en vista pública uno de ellos fue claro al manifestar que en la casa en donde se realizó el registro con prevención de allanamiento habían más personas...". (Sic).

En ese sentido, es importante destacar que dicho re-examen, no puede constituir, en sí

mismo, una sustitución de la labor jurisdiccional efectuada por el tribunal de instancia, de manera que la inconformidad expresada no significa un quebranto a las reglas del correcto entendimiento humano por parte de los sentenciadores, sino el punto de vista de la parte recurrente, que de modo alguno se ajusta al mérito de los autos, por lo que se rechaza su pretensión, ya que en realidad no puntualiza vicio in procedendo, sino que sirve de plataforma para expresar la manera en que el gestionante valora de nueva cuenta las probanzas.

En concordancia con lo anterior véase el precedente en la sentencia de fecha veintisiete de febrero del año dos mil trece de Ref. 540-CAS-2011: "....es deber ineludible del postulante impugnar idóneamente los elementos que sustentan el fallo, explicando, en base a los presupuestos del pronunciamiento, en qué ha consistido el error interpretativo alegado, extremo que no se configura cuando, como en la especie, sólo trasluce (se vuelve a recalcar) una mera discrepancia con la valoración de los elementos fácticos ponderados por el Tribunal de Instancia, esfera inabordable y ajena a esta S. en razón a los principios de inmediación y contradicción, pues constituye por regla, una materia propia de los Jueces de la causa...".

En consecuencia, los supuestos en que se basa el impetrante para recurrir no constituyen motivos que habiliten casación, por lo que deviene su inadmisión in limine. Configurada la evidente deficiencia de los mismos, no es posible enmendar a través de una prevención la fundamentación de los yerros, ya que ésta opera únicamente cuando el error cometido por el reclamante sea subsanable, situación que no ocurre en el caso de mérito, según lo prevé el Art. 407 Inc. del Código Procesal Penal.

Por todo lo expuesto y de conformidad con lo regido en los Arts. 407, 423 y 427 todos del Código Procesal Penal, se

RESUELVE:

INADMÍTESE el libelo presentado por el recurrente, por no cumplir con los requisitos de ley.

D. oportunamente las actuaciones al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

-----J.R.A..---------L. R.MURCIA------R.S. F.-----PRONUNCIADO POR

LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS-----------.

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