Sentencia nº 251-CAL-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 13 de Abril de 2016

Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia251-CAL-2014
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente de Usulután

251-CAL-2014.

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas cuarenta minutos del trece de abril de dos mil dieciséis.

A sus antecedentes el escrito presentado por el licenciado J.H.C.Z.; y como lo solicita téngasele por apersonado en el presente recurso.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado J.C.S., en calidad de Apoderado General Judicial del señor, T.C.S.A. conocido por CLEMENTE S. en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente con sede en Usulután, a las catorce horas seis minutos del ocho de agosto de dos mil catorce, que conoció del incidente de apelación de la sentencia definitiva dictada por el señor Juez de lo Civil con sede en la Ciudad de Usulután, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido por el licenciado J.H.C.Z., en nombre y representación de la trabajadora demandante, señora M.A.L.G., en contra del señor C.S., reclamando el pago de indemnización por despido hecho, vacación completa del año dos mil doce y proporcional; así mismo aguinaldo completo del año dos mil diez y dos mil once y el correspondiente aguinaldo proporcional.

  1. El Juez de lo Civil, condenó al demandado de las acciones incoadas en la demanda por la trabajadora M.A.L.G., basando su decisión en la prueba testimonial y las presunciones del art. 414 del Código de Trabajo; así mismo, declaró no ha lugar a las excepciones interpuestas por el demandado correspondientes a la improponibilidad de la demanda y prescripción de las acciones de vacación y aguinaldo ejercitados por la demandante, por haberlas considerado extemporáneas.

  2. La Cámara de la Segunda Sección de Oriente, al conocer del recurso de apelación respectivo, consideró que las excepciones opuestas en primera instancia, que fueron consideradas extemporáneas por el A quo, se opusieron y alegaron dentro del plazo legal, por lo que procedió a su análisis y como resultado, las declaró sin lugar por improcedentes y confirmó la sentencia del tribunal inferior condenando al demandado a pagarle a la trabajadora L. G., los salarios caídos generados en esa instancia, reconociéndole dicho Tribunal, el total de UN MIL VEINTICINCO DÓLARES CON TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

  3. Inconforme con el fallo de la Cámara Sentenciadora, el licenciado J.C.S.,

    recurre en Casación alegando como Causa Genérica Infracción de Ley, motivos específicos: a) Violación de ley, preceptos infringidos art. 419 y 461 CT., además el art. 416 Inc. del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM); y b) Error de hecho en la apreciación de la prueba testimonial.

    Analizado que ha sido el escrito de interposición del recurso y al reunir los requisitos de procedencia del Art. 586 del Código de Trabajo, resulta conveniente continuar con los presupuestos de admisibilidad contenidos en el Art. 528 del Código Procesal Civil y Mercantil.

  4. Sobre el análisis del presente recurso, esta Sala considera conveniente expresar, que el recurso de casación al ser eminentemente técnico, el impetrante debe formar la idea clara y precisa, de cómo el Ad quem, ha cometido los errores que se invocan, es decir, debe señalar puntualmente: a) Motivo genérico y específico en que funda su recurso, b) Preceptos infringidos y c) Concepto en que lo haya sido; de modo que ante el incumplimiento de tales requisitos o cumpliéndose sin guardar armonía entre ellos el recurso deviene en inadmisible.

    Violación de ley.

    Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia v.gr. Sentencias 54-C-2005, de fecha 30-10-2006; que existe violación de ley, cuando se elige para la solución del caso concreto determinada norma y se deja de aplicar la que a derecho corresponde, produciéndose en este caso el vicio denunciado.

    Art. 419 CT.

  5. Relativo al concepto de la infracción, el impetrante señala puntualmente que: "[...] la sentencia de esa Honorable Cámara, debió recaer sobre los hechos que el demandado planteó como hechos de descargo y cosa litigada los siguientes: Que la actora sra. L. nunca había laborado para el demandado Sr. C.S., sino que ambos (actora y demandado) eran empleados de la sociedad "Agroinversiones Reyes S. S.A de C.V.," hechos que fueron demostrados, debidamente según V. misma lo dijisteis en el párrafo cuarto de vuestro considerando VI, por lo que la pretensión de la actora sra. L.(sic), de que el sr. C.S. le pagara indemnización por haberla despedido, resultaba improponible como se alegó oportunamente [...] (sic)"; y además, [...]Al haber desestimado indebidamente las declaraciones de los testigos de descargo, a pesar que V. misma habéis declarado establecidos por tales declaraciones los hechos que sustentan la improponibilidad alegada, la verdad no ha sido establecida por las pruebas del mismo proceso, ni la sentencia ha recaído sobre los hechos

    disputados(sic).

  6. De la integridad del concepto desarrollado por el recurrente, se advierte una idea confusa del vicio alegado, ya que si bien señala que el Ad quem, en su sentencia no ha establecido la verdad conforme a las pruebas del mismo proceso, ni ha recaído sobre los hechos disputados; son afirmaciones que no son suficientes para ilustrar a este Tribunal sobre el vicio alegado; y es que el recurrente se limita a expresar ciertas circunstancias vertidas en la prueba testimonial de descargo, de lo cual se colige una petición de revaloración de la prueba testimonial que no puede ser examinada, situación que no es posible a la luz del motivo de violación de ley, el cual recae en la ley y no en los hechos, y que de existir el motivo señalado en el concepto derivaría en un error en la valoración de la prueba; ya que según el impetrante el Ad quem, no dio por establecido la improponibilidad de la demanda; concepto que no corresponde al vicio alegado; ante estas circunstancias el concepto no es concordante en su planteamiento en relación al sub-motivo de casación alegado, pues la casación es un medio extraordinario, formalista y restrictivo que imposibilita a este Tribunal entrar a conocer fuera de las infracciones legítimamente denunciadas, por lo que no es posible admitir el presente recurso por este sub-motivo.

    A.. 461 CT., y 416 Inc. 1° CPCM.

  7. En cuanto al desarrollo del concepto de la infracción, el impetrante reincide en el mismo error cometido en el párrafo anterior referente al art. 419 CT; pues de la lectura de lo expuesto por el recurrente, este Tribunal determina una petición clara de revalorar la prueba testimonial conforme a la Sana Crítica, ya que según el impetrante el Ad quem, no ponderó lo dicho por el testigo J.M.A.G., a pesar de haber manifestado espontáneamente que era hijo de la señora M.A.L.G.; concepto que no corresponde al vicio alegado; ya que el vicio de violación de ley, no recae sobre los hechos sino sobre la ley, tal como se expresó en párrafos precedentes; y ante tales circunstancias deberá declararse inadmisible el recurso por este sub-motivo.

    Error de hecho en apreciación de la prueba testimonial.

  8. Sobre el vicio alegado esta Sala considera necesario aclarar, que el mismo se encuentra, regulado en el art. 588 Ord. CT., y tiene lugar cuando en la apreciación de las pruebas haya habido"[...] error de hecho sí este resultare de documentos auténticos, públicos o privados, o de la confesión[...]"; y vía jurisprudencial se ha dicho que existe este tipo de vicio cuando el juzgador no considera probado el hecho que aparece en los instrumentos relacionados en el art.

    402 CT; o cuando el juez en su sentencia tenga por demostrado un hecho sin tomar en cuenta un documento agregado en autos que establezca lo contrario y cuando no se tiene por probado a pesar de que un instrumento lo establece. (R.. 82-CAL-2009; fecha 26-05-2010).

    De la lectura íntegra del concepto expresado por el recurrente, se infiere una confusión en cuanto al vicio alegado pues este recae sobre la apreciación que se hace de la prueba documental o de la confesión cuando ésta no fuere apreciada en relación a otras pruebas; y no como lo quiere hacer valer el impetrante sobre la prueba testimonial, al manifestar que "[...] no habéis tenido por acreditado los hechos que constituyen la prueba de descargo, no obstante fueron claramente establecidos mediante prueba testimonial producida por la demandada, como lo dijisteis en el párrafo cuarto de vuestro considerando VI [...]"; además [...] en dicho párrafo al apreciar las declaraciones de los testigos J.M.C.G.Y.J.A.C.G., dijisteis acertadamente: "... ambos son unánimes en establecer que la señora L.G., laboró para la sociedad A.S. reyes S. A de C.V. [...]; pues este tipo de vicio no puede recaer sobre la prueba testimonial, ya que el Código de Trabajo y nuestra Jurisprudencia no reconoce el "Error de hecho en apreciación de la prueba testimonial"; sin embargo cabe aclarar que en materia de trabajo existe un sub-motivo de casación que coincide con el concepto expuesto por el recurrente. En complemento a lo anterior, es oportuno señalar que se omitió establecer el precepto infringido, limitándose el impetrante a expresar una diversidad de hechos vertidos en la deposiciones de los testigos J.M.C.G. y J.A.C.G.; ante tales omisiones y confusiones contenidas en el concepto, el presente recurso se declarará inadmisible.

    Por tanto y conforme a lo establecido en los Arts. 586, 591, 593 y 602 CT., y Arts. 528 y 530 Código Procesal Civil y M., esta S.

    RESUELVE:

    I) INADMÍTESE el recurso interpuesto, por el motivo genérico Infracción de Ley, motivos específicos: a) Violación de ley, preceptos infringidos art. 419 y 461 CT., además el art. 416 Inc. del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM); y b) Error de hecho en la apreciación de la prueba testimonial; II) Ordénese a la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, con sede en Usulután, entregue a la trabajadora M.A.L.G., la cantidad depositada por la interposición de este recurso; por el licenciado J.C.S., Apoderado Especial Judicial Laboral, por medio de recibo de ingreso número: CERO OCHO CERO NUEVE NUEVE NUEVE CERO SIETE DOS, en el Ministerio de Hacienda en el Departamento de Fondos Ajenos en Custodia; y III) Devuélvanse los autos al Tribunal remitente con certificación de esta resolución.

    Tome nota la Secretaría de esta Sala, de los lugares señalados para recibir notificaciones y de la persona comisionada en el presente recurso.

    NOTIFÍQUESE.

    O.B.. F.---------A.L.J..----------R.S. F.----------PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------R.C.C.. S.--------SRIO.----INTO.-----RUBRICADAS.-

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