Sentencia nº 26-CAF-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 11 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia26-CAF-2016
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioProceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges Durante uno o más años Consecutivos
Tribunal de OrigenCámara de Familia de la Sección del Centro

26-CAF-2016

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y veintitrés minutos del once de marzo de dos mil dieciséis.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado William Antonio Q.

D., en carácter de apoderado General Judicial con cláusula especial del señor [...], impugnando el auto definitivo pronunciado en apelación por la Cámara de Familia de la Sección del Centro, a las quince horas y ocho minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil quince, en el proceso de divorcio por separación de los cónyuges por uno o más años consecutivos, promovido por el recurrente, contra la señora [...].

El impetrante fundamenta el recurso: 1) Por infracción de ley, a) Por haber confirmado indebidamente la resolución que declara improponibilidad de la demanda de divorcio por separación de los cónyuges por uno o más años consecutivos, señalando como preceptos infringidos los artículos 91 parte 1ª del Código de Familia; 41, 15, 71 lit."c" de la Ley Procesal de Familia; y, b) Por omitir aplicar la norma jurídica que debió ser aplicada, señalando como normas de derecho supuestamente infringidas, los artículos antes citados. En este motivo, también alega falsa elección del Art. 277 CPCM; y, 2) Por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, por infracción de requisitos internos y externos de la sentencia; en cuanto a este motivo no señala de manera específica normas de derecho que considere infringidas; sin embargo, en el alegato relaciona los Arts. 331, 341, 416 inc.2° y 277 inc. 2° todos CPCM, y 8 del Código de Familia.

Examinado que ha sido el recurso de que se trata, la Sala hace las siguientes consideraciones:

En Primera Instancia, por resolución pronunciada a las once horas y cuarenta y tres minutos del veintitrés de julio de dos mil quince, con fundamento en los Arts. 14 Ord. 2° del Código de Familia; 3 literales "e" y "h" de la Ley Procesal de Familia y 277 del Código Procesal Civil Mercantil, declaró improponible la pretensión de divorcio por separación de los cónyuges, por no haberse legitimado la acción que promueve el demandante, contra la señora [...].

Inconforme con el proveído que antecede, el demandante interpuso recurso de apelación ante la Cámara de Familia de la Sección del Centro.

En dicho recurso, por resolución de las quince horas y ocho minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil quince, la referida Cámara resolvió: """Por los argumentos expuestos (sic)

de conformidad a los Arts. 18 Cn.; 90 C.F.; 91, 153, 156, 160 y 218 L.Pr. de Fam.; 20 Y (sic) 277 C.P.C.M. se

RESUELVE:

1) Confirmase la resolución que declaró improponible la pretensión de DIVORCIO POR EL MOTIVO DE SEPARACIÓN POR UNO O MÁS AÑOS CONSECUTIVOS que promueve el señor [...] contra la señora [...], quedándoles a salvo el derecho a los interesados para promover el proceso correspondiente. Devuélvase el expediente al Juzgado remitente con certificación de este decisorio. NOTIFÍQUESE"".

No conforme con lo resuelto por la Cámara, el recurrente interpuso el recurso de casación que ahora se conoce.

Cabe destacar, que en casos similares, la Sala ha sostenido que al interponerse recurso de casación en esta clase de resoluciones, debe procederse conforme ordena el artículo 519 ordinal 2° del Código Procesal Civil y M., en el sentido que en materia de familia, este recurso solo es viable cuando se trata de sentencia definitivas pronunciadas en apelación por las Cámaras de Segunda Instancia. En consecuencia, dado que en este caso no existe pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida, el recurso por los motivos invocados respecto a las normas de derecho supuestamente infringidas es improcedente y así se declarará.

En virtud de lo expuesto, la sala

RESUELVE:

1) Declárase improcedente el recurso de que se ha hecho mérito; y, 2) Devuélvanse los autos al tribunal de origen con certificación de e a resolución para los efectos de ley. NOTIFÍQUESE.

M.R..--------O. BON F.-------A. L. JEREZ.------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN -----R.C.C.S.-------SRIO.------INTO.------RUBRICADAS.

26-CAF-2015

Cas-(Rev)

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y treinta y cinco minutos del dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.

Agréguese el escrito presentado por el licenciado W.A.Q.D., a las once horas y diez minutos del quince de abril de dos mil dieciséis.

En cuanto al escrito en el que el referido profesional pide revocatoria del auto definitivo pronunciado por esta Sala a las nueve horas y veintitrés minutos del once de marzo de dos mil dieciséis (fs. 42 al 43), cabe destacar, que el recurso de revocatoria procede contra los decretos de sustanciación y los autos no definitivos; consecuentemente, por tratarse este caso de un auto definitivo, conforme al Art.503 CPCM dicho recurso no admite revocatoria. En consecuencia, el recurso en cuestión es improcedente y así se declarará.

En tal virtud, por las razones expuestas, esta S.

RESUELVE:

1) DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de revocatoria, en consecuencia, estése a lo resuelto de fs. 42 al 43 del incidente de casación; 2) Sobre las peticiones formuladas por el recurrente en el escrito de revocatoria (fs.55), declárase sin lugar lo solicitado en los literales a) y b), por no corresponder a esta Sala emitir certificaciones de expedientes correspondientes a otro Tribunal; y, respecto a lo solicitado en el literal c), no ha lugar por improcedente; y, 3) Devuélvanse los autos al tribunal de origen con certificación de esta resolución para los efectos de ley. NOTIFÍQUESE.

M.R..--------O. BON F.-------A. L. JEREZ.------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN -----R.C.C.S.-------SRIO.------INTO.------RUBRICADAS.

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