Sentencia nº 342-2015 de Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 9 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016
EmisorCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia342-2015
Sentido del FalloPosesión y tenencia
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Segundo de Sentencia de San Salvador

342-2015

CÁMARA SEGUNDA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las doce horas con cuarenta minutos del nueve de febrero de dos mil dieciséis.

Por recibido el veintisiete de noviembre de dos mil quince, el oficio N.. 1993-1, de fecha veintiséis de ese mismo mes y año, procedente del Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, acompañado del expediente original que consta de 216 folios, que en dicha sede tiene el número de referencia 185-2015-1, correspondiente al proceso penal que se instruye en contra de MARIO C.M.R., quien manifestó ser de treinta y seis años de edad (aunque por la fecha de nacimiento, actualmente es de treinta y siete años de edad), soltero, empleado, originario de Guazapa, donde nació el diez de octubre de mil novecientos setenta y ocho, hijo de [...]; residente en kilómetro [...], carretera Troncal del Norte, contiguo a Colonia[...], Guazapa; por atribuírsele el delito calificado como POSESION y TENENCIA, en la modalidad del art. 34 inciso 2º de la Ley Reguladora de las Actividades relativas a las Drogas (en adelante LRARD), en perjuicio de la salud pública [Ref. 342-2015-4].

Remisión que se hace para que este tribunal de alzada se pronuncie respecto del recurso de apelación interpuesto por F.A.S.A., en calidad de defensor particular del imputado en referencia, contra la sentencia dictada a las catorce horas del tres de noviembre de dos mil quince, por el juez del Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, J.L.G.C., en cuya parte resolutiva dice:

"

  1. CONDENASE como coautores a los imputados MARIO C.M.R., (...) de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia por el delito de POSESIÓN Y TENENCIA, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN CADA UNO DE ELLOS (...)" (resaltados y mayúsculas, son del original).

Han intervenido como partes en el juicio, R.A.L.C. como agente auxiliar del F. General de la República; y como defensor particular del imputado

M.R., el apelante F.A.S.A..

La causa fue tramitada en procedimiento común, llevándose a cabo el juicio el diecinueve

de octubre de dos mil quince; en el mismo también se juzgó a F.A.E.A. y F.E.G.G., respecto de quienes también se dictó fallo y sentencia condenatoria por el delito DE POSESIÓN y TENENCIA, aunque la defensa técnica de los mismos no interpuso recurso de apelación ni adhesión alguna, pero de conformidad a lo dispuesto en el art. 456 pr. pn., quedan incluidos en el efecto extensivo en caso que esta Cámara dicte una resolución favorable al imputado M.R., siempre y cuando ello no sea por motivos exclusivamente personales.

Las partes procesales y los imputados fueron notificadas de la sentencia el tres de noviembre de dos mil quince (acta de folios 197).

CONSIDERANDO:

I) Examen de admisibilidad

El pronunciamiento de fondo sobre los motivos de crítica del apelante, depende de que se hayan cumplido en el recurso, los requisitos legales establecidos para acceder a la Alzada, es decir, que se satisfagan la admisibilidad objetiva, subjetiva, temporal y de motivación de agravios adecuada.

En ese sentido, como esta Cámara ha sostenido en precedentes, entre los requisitos formales de las apelaciones, se encuentra el establecido en el art. 453 inc. 1 in fine pr.pn., que señala:

"Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad [...] con indicación específica de los puntos de la decisión que son impugnados" (cursivas son de esta Cámara).

En el mismo sentido, el art. 470 pr.pn. indica que:

"El recurso de apelación será interpuesto por escrito, en el plazo de diez días de notificada la sentencia. Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la solución que se pretende" (cursivas son de esta Cámara).

El propósito de ese mandato es evidenciar los motivos de queja, en línea de generar al tribunal que conocerá de la apelación un panorama claro, específico y motivado sobre las razones y el concepto de los agravios que alega. Esa motivación del perjuicio provocado por la resolución contra la que se alza, constituye el límite del pronunciamiento de la Cámara (art. 459 pr.pn.), garantizando así el principio de congruencia.

El estricto cumplimiento de esa norma jurídica imperativiza que, en caso que no se cumpla, se prevenga al impetrante para que lo cumpla o declare, liminarmente, inadmisible el recurso. Sin embargo, esa visión del recurso de apelación y los requisitos para su admisión, soslayaría los conceptos vertidos en precedentes, en cuya virtud la apelación no se debe convertir en un recurso excesivamente formalista y se debe potenciar la revisión integra del fallo de primera instancia.

Con base en ello, se ha construido jurisprudencialmente un criterio "flexible" de admisibilidad del recurso de apelación, de acuerdo al cual el orden, precisión y claridad de los motivos de apelación, constituye un mero requisito formal que - en ningún caso - puede erigirse como obstáculo que inhiba el acceso del imputado al recurso (Apelación 288-12-4(3), sentencia de las 09:47 horas del 15/11/2012).

Como consecuencia de eso, si el impetrante no establece de forma clara y precisa los motivos de su queja, pero de la argumentación del recurso pueden extraerse los vicios que alega o las críticas que formula, se debe suplir la queja deficiente, nominando el error imputado al Juez (Apelación 276-12-3, sentencia de las 12:20 horas del 22/10/2012).

Corresponde aplicar lo antes referido a la apelación presentada.

A.A. del apelante:

Los motivos que expone el abogado F.A.S.A. son los siguientes: - Errónea aplicación del art. 7 pr. pn. (duda), debido a que hay versiones distintas de la forma cómo se llevó a cabo la detención de los imputados, una aportada por los testigos de cargo y la otra por los de descargo en conjunto con la declaración del imputado G. G.

- Errónea aplicación de art. 90 pr. pn (declaración indagatoria), ya que considera que el J.A.Q. le "restó el valor probatorio" a la declaración indagatoria rendida por el imputado G.

G., ello debido a que los otros dos imputados no declararon, por lo que el juzgador tomó esa negativa a como acreditación de los hechos acusados.

- Transgresión al principio de congruencia (art. 400 Nro 9 pr. Pn), ya que considera que no se puede determinar de forma precisa y clara la hora en que se hace la requisa y que se efectúa la detención de los imputados, debido a las declaraciones contradictorias hechas por los testigos de cargo, ya que al hacer el computo del tiempo que manifiesta uno de los testigos, se entiende que la detención pudo haberse realizado un día después del detallado en la sentencia y en la acusación.

B) Del contexto de lo antes relacionado, se advierte que aunque el...

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