Sentencia nº 165-CAC-2013 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 8 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia165-CAC-2013
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso declarativo común de incumplimiento de ley y de deshacer obra, y de abstención de continuar haciendo obra, e indemnización de daños y perjuicios
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección del Centro

165-CAC-2013

SALA DE LO CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las diez horas y doce minutos del ocho de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos en Casación, la sentencia pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección del Centro, con sede en Cojutepeque, a las quince horas cincuenta y cinco minutos del veinte de mayo de dos mil trece, en el PROCESO DECLARATIVO COMÚN DE INCUMPLIMIENTO DE LEY Y DE DESHACER OBRA, Y DE ABSTENCIÓN DE CONTINUAR HACIENDO OBRA, E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, promovido por el abogado W.G.G.M., en calidad de apoderado general judicial con cláusula especial del CONCEJO MUNICIPAL DE CANDELARIA, DEPARTAMENTO DE CUSCATLÁN, en contra del señor MANUEL ANTONIO A. C.

Han intervenido en Primera Instancia el licenciado W.G.G.M. en el carácter ya mencionado; y el licenciado O.M.T.S., como apoderado general judicial del demandado; En Segunda Instancia, los abogados T.S. como apelante y G.M. como apelado; en Casación, el abogado O.M.T.S. en representación del recurrente señor M.A.A.C.

VISTOS LOS AUTOS;

Y

CONSIDERANDO:

  1. Que la sentencia de Primera Instancia dice: """"POR LO TANTO: De conformidad con las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y artículos 2 y 18 de la Constitución de la República; 212, 213, 217 y 218 del Código Procesal Civil y Mercantil; a nombre de la República de EL SALVADOR,

FALLO

  1. Estimanse las pretensiones alegadas por la parte actora en relación al Incumplimiento de Ley y de Deshacer Obra, y de Abstención de Continuar Haciendo Obra, B) Condénase al señor M.A.A.C., se abstenga de construir algún dique o tapón, que obstaculice, el libre recorrido de las aguas lluvias que desembocan en su propiedad, y que procede de la vía pública, a consecuencia del desnivel del terreno, debiendo mantener libre su circulación.- c) D. cumplimiento en forma permanente a la medida cautelar impuesta en su oportunidad.- d) O. pronunciarse en relación a los daños y perjuicios solicitados en la demanda, en vista de no haberse demostrado en juicio, y, e) Hay condena en costas para la parte demandada.- HÁGASE SABER.- ""(sic)

    1. Que la sentencia de Segunda Instancia dice:""" POR TANTO: En atención a las razones expuestas, disposiciones legales citadas, y Arts. 212, 213, 215, 216, 508 y 513 del Código Procesal Civil y M., esta Cámara en nombre de la República de El Salvador Falla:

  2. Confírmase en todas sus partes la sentencia vista en apelación, pronunciada por el señor Juez de lo Civil de este Distrito Judicial, a las nueve horas del día veinticuatro de enero del corriente año; b) Certifíquese la presente y remítase junto con la pieza principal al Juzgado de su procedencia. N.."" (sic)

    III..- No conforme con la anterior sentencia, el abogado O.M.T.S., en su calidad antes dicha, recurrió en Casación, y en lo esencial de su escrito manifestó: """Al contestar la demanda alegué la Nulidad del proceso en vista que el testimonio del Poder con el que inició dicho proceso el Licenciado G. M. el día veintitrés de mayo del dos mil doce, había sido otorgado por el señor Alcalde Municipal, señor J.A.P.B. a las quince horas del día veintisiete de marzo del año dos mil doce, habiendo sido electo para el periodo Constitucional comprendido del uno de mayo del año dos mil nueve al treinta de abril del dos mil doce, es decir que de conformidad al art. 1923 No.8 C. el mandato termina por la cesación de las funciones del mandante, si el Mandato ha sido dado en el ejercicio de ellas, como en el presente caso que el señor Alcalde Municipal otorgó el Poder en tal calidad y su mandato venció el día treinta de abril del dos mil doce, siendo esta incapacidad insubsanable de conformidad al Art. 65 CPCM, cuando se interpuso la demanda se hizo con un poder vencido, el mandato conferido por la Municipalidad de Candelaria ya había vencido, y el Acuerdo tomado por el Concejo Municipal contenido en el Acta Número Catorce de fecha veinte de Marzo de dos mil doce, relacionado en el literal b de ese Poder ya no es el mismo acuerdo tomado por el Concejo actual, sus personas ya no son las mismas, la demanda debió declararse inadmisible e intentar una nueva demanda con el Poder vigente. En audiencia preparatoria, el Licenciado G. M. presentó un nuevo testimonio del Poder otorgado en tiempo, a lo cual el Señor juez tuvo por subsanada la nulidad denunciada. El señor Juez de lo Civil, así como los Honorables Magistrados de la Cámara sentenciadora, inobservaron el Art. 1923 No. 8 C. en relación al Art. 235 y 65 CPCM, pues no nos encontrábamos a ese momento, con un defecto subsanable porque la acción ejercida (la interposición de la demanda) no tenía ningún valor, en vista que el Poder con el que actuaba el L.G.M. había terminado, conforme la disposición primeramente citada, es decir que la incapacidad de la Municipalidad para ser parte era insubsanable, distinto es la incapacidad procesal que hubiere afectado al Licenciado G.M., como por ejemplo un error en su nombre, este tipo de incapacidad si permite subsanarse en audiencia.""(sic)

    1. Por resolución de esta Sala, proveída a las diez horas y trece minutos del veintidós de agosto de dos mil catorce, se admitió el recurso así: a) Por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso; sub motivo: Falta de capacidad para ser parte, de actuación procesal y de postulación; preceptos infringidos: A.. 1923 n° 8 C.C. y 65 CPCM.

    2. ANÁLISIS DEL RECURSO

    MOTIVO GENÉRICO: POR QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL PROCESO

    MOTIVO ESPECÍFICO: FALTA DE CAPACIDAD PARA SER PARTE, DE ACTUACIÓN PROCESAL Y DE POSTULACIÓN.

    PRECEPTOS INFRINGIDOS: ARTS. 19238 C.C. Y 65 CPCM.

    SIENDO QUE LOS PRECEPTOS INFRINGIDOS ESTÁN RELACIONADOS, LA SALA LOS ANALIZARÁ EN SU CONJUNTO.

    Alega el recurrente, que hay nulidad del proceso, porque el poder que presentó el procurador del municipio de Candelaria, departamento de Cuscatlán junto con la demanda estaba vencido; y alega ese vencimiento, a causa de que cuando el Alcalde Municipal de Candelaria lo otorgó, el periodo para el cual había sido electo había terminado, y esto, dice, provoca incapacidad del municipio para ser parte, lo cual es insubsanable.

    AL RESPECTO LA SALA CONSIDERA:

    La capacidad para ser parte, es la aptitud que tiene una persona fundamentada en la capacidad que habla el Código Civil (Art. 1316 y sigs.), para poder discutir sus derechos activa o pasivamente en un proceso.

    Al examinar el proceso, la Sala constató que el poder que se presentó junto a la demanda había sido otorgado por el Alcalde Municipal el veintisiete de marzo del año dos mil doce, y el período constitucional para el cual había sido electo finalizaba el treinta de abril del dos mil doce. Así mismo, se evidenció que la demanda fue interpuesta el veintitrés de mayo de ese mismo año. También se verificó, que el demandado en la contestación de la demanda denunció el defecto en el poder; y asimismo, que el actor subsanó ese defecto, en la audiencia preparatoria, presentando un nuevo poder, otorgado por el Alcalde electo, que resultó ser la misma persona, ya que fue reelegido para un nuevo período.

    En ese orden de ideas, al estudiar el concepto de la infracción, lo que el recurrente está

    denunciando es un defecto procesal, que afecta la actuación del procurador dentro del proceso, pues atacó el poder con el que éste interpuso la demanda; defecto que fue subsanado en la audiencia preparatoria. Y es que, a decir verdad, el defecto en el poder denunciado (y luego subsanado), no afecta la capacidad del Municipio de Candelaria, departamento de Cuscatlán para ser parte, pues lo que realmente se ha denunciado es un defecto en la postulación que se concretiza en la capacidad procesal del procurador, y no en la capacidad para ser parte del Municipio expresado como equivocadamente lo ha invocado el recurrente. Y esta equivocación se evidencia, cuando al examinar el proceso, la Sala constató que tanto en la contestación de la demanda, fs. 65 fte. p.p., así en el acta de la audiencia preparatoria, fs. 83 vto. p.p., como en el acta de la audiencia de apelación, fs. 19 vto., lo que el recurrente (demandado y apelado) ha venido alegando, es la falta de capacidad procesal del procurador de la parte actora, y no la incapacidad para ser parte del Municipio citado. En ese sentido, el vicio denunciado no ha sido cometido por el Tribunal ad quem, por lo que se impone declarar que no ha lugar a casar la sentencia de mérito y así habrá que pronunciarlo.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 217, 218, 219, 533, 534, 535, 537 CPCM, a nombre de la República, la Sala

    FALLA:

    Declárase NO HA LUGAR a casar la sentencia de mérito por el sub motivo de Forma: Falta de capacidad para ser parte, de actuación procesal y de postulación; preceptos infringidos: A.. 1923 N° 8 C.C. 65 CPCM.

    Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con la correspondiente certificación, para los efectos de ley. HÁGASE SABER.

    M. REGALADO-----------O. BON. F.---------RICARDO IGLESIAS----------PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------R.C.C.. S.--------SRIO.----INTO-----RUBRICADAS.

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