Sentencia nº 311-2015 de Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 12 de Enero de 2016

Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia311-2015
Sentido del FalloViolación en menor o incapaz agravada
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Quinto de Sentencia de San Salvador

311-2015

CÁMARA SEGUNDA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, San Salvador; a las nueve horas minutos del día doce de enero de dos mil dieciséis.

Por recibido, el veintiocho de octubre de 2015, el oficio No. 5,443 de la misma fecha, procedente del Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, mediante el cual se remite el expediente judicial clasificado bajo la referencia 159-3-2015, que consta de 1,058 folios -distribuidos en seis piezas- y que documenta el proceso penal seguido contra el señor Sebastián

  1. A, quien manifestó ser de treinta y ocho años de edad, acompañado con [...], empleado en distribuidora [...], poniente calle [...], [...], San Salvador, hijo de la señora [...] y del señor [...], nacido el diez de julio de mil novecientos setenta y siete, con noveno grado de escolaridad; a quien se le atribuye la comisión del delito calificado como Violación en Menor o Incapaz Agravada, cuya descripción típica y sanción correspondiente se encuentran en la integración de los artículos 159, 162 No. 3, ambos del Código Penal; en detrimento de la indemnidad sexual de un niño.

Se hace constar que en la presente resolución se omitirán los nombres y datos de identificación de los niños, niñas y adolescentes victimizados u ofendidos, así como los de sus padres o representantes; esto para garantizarles el interés superior de los mismos, cuando resulten agredidos en relación a su honor, imagen, vida privada e intimidad personal y familiar, en consideración a que la exposición de esos datos puede ser lesiva de los mencionados derechos de acuerdo a los arts. 2, 34 y 35 Cn; 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 12, 46 Inc. 2°, 47 Literal d) y 51 Literal c) de la LEPINA; y 106 N° 10 Literal d) y 307 Pr. Pn.

Dicha remisión obecede a que el licenciado D.U.F.N., quien actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, ha apelado de la sentencia absolutoria proveída a las quince horas con treinta minutos del día diecisiete de septiembre de 2015 -la cual fue notificada ese mismo día- por el Juez del Tribunal 5o de Sentencia de San Salvador, licenciado J.U.G., cuya parte dispositiva literalmente establece:

"DECLÁRASE ABSUELTO DE RESPONSABILIDAD PENAL, CIVIL Y DE COSTAS PROCESALES al imputado SEBASTIÁN D. A., [por atribuírsele la comisión del delito calificado como Violación en Menor o Incapaz Agravada] previsto y sancionado en el Art. 159 y 162 No. del Código Penal, en perjuicio de la indemnidad sexual de (...)" (sic) (resaltado y mayúsculas del original).

  1. COMPETENCIA

    El art. 51 literal "a" Pr. Pn. se lee:

    Las cámaras de segunda instancia con competencia penal conocerán:

    a) Del recurso de apelación.

    En tal sentido, este es el Tribunal designado legalmente para resolver los recursos de esta naturaleza, como el presente caso; sin embargo esta facultad de revisión no ostenta un carácter general ni automático, sino que se encuentra supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos impuestos por ley para habilitar el conocimiento del fondo del recurso.

  2. - ADMISIBILIDAD

    1. REQUISITOS GENERALES:

      A las apelaciones contra sentencias, como a todo recurso, les es exigible el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 452 y 453 Pr. Pn.

      El art. 452 Pr. Pn. se lee:

      "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

      El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.

      Si se concede un recurso al imputado deberá entenderse que también se concede al defensor.

      En todo caso, para interponer un recurso será necesario que la resolución impugnada cause agravio al recurrente, siempre que éste no haya contribuido a provocarlo." (Resaltado proveído)

      En el precepto antecedente se consigna la procedencia de los recursos exclusivamente en los casos expresamente acordados en la legislación y únicamente por los medios impugnativos regulados para cada caso. En ese orden, se exige que la resolución cause agravio (daño provocado por un error en la decisión judicial) y que quien lo invoca no haya contribuido a provocarlo.

      En cuanto al art. 453 Pr. Pn., interesa particularmente lo dispuesto en su primer inciso:

      "Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con indicación específica de los puntos de la decisión que son

      impugnados."

      En esta disposición se regula una sanción procesal específica ante el incumplimiento de los requisitos de ley en los recursos: la inadmisibilidad. También se hace referencia a una condición indispensable para fijar el alcance del recurso: la concreción de aquellos puntos específicos de la decisión judicial sobre los que se vierte la crítica y sobre los que va a recaer el estudio del tribunal.

    2. REQUISITOS DE LA APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS:

      Las exigencias particulares del recurso de apelación contra la sentencia se encuentran en los arts. 469 y 470 Pr. Pn.

      De conformidad con el art. 469 Inc. 1°Pr. Pn.:

      "El recurso de apelación será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, en cuanto a cuestiones de hecho o de derecho."

      Según esta norma, se admiten como motivo de impugnación los defectos procesales y los de aplicación del derecho sustantivo. En ambos casos se incluyen supuestos de error sobre los hechos o sobre las normas. En el segundo supuesto, se admite el reclamo tanto por inaplicación de la norma que correspondía como por su errónea aplicación (que sucede cuando se interpreta equivocadamente su contenido o cuando la norma escogida no puede aplicarse a este supuesto).

      El art. 470 inc. parte final e inc. 2° Pr. Pn. desarrolla los requisitos que debe cumplir el recurso a efecto de su conocimiento así:

      "Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la solución que se pretende.

      Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Posteriormente, no podrá invocarse otro motivo."

      De la disposición se desprende la exigencia de manifestar en forma expresa:

      (i) La disposición legal que el recurrente estima que ha sido inobservada o aplicada incorrectamente (vinculada con alguno de los vicios que habilita la apelación que se encuentran regulados en el art. 400 Pr. Pn.)

      (ii) La solución, es decir, la norma jurídica aplicable o la correcta forma de aplicación de la norma. Se exige la exposición del sentido y alcance que tienen las normas inaplicadas o aplicadas erróneamente.

      (iii) Los motivos de apelación, cada uno expresado por separado y debidamente fundamentado. Esto permite un mejor control de las disposiciones legales que se alegan infringidas,

      los argumentos que explican como ha sucedido la infracción, la relevancia que el vicio tiene respecto de la sentencia y el agravio que causa a la parte que lo argumenta, e impide la confusión y el desorden que provoca el defecto en la técnica de un recurrente que lista una serie de disposiciones infringidas en cada motivo de impugnación y a continuación las cita, pero con frecuencia pretende fundar la supuesta infracción de todas las disposiciones en una única exposición, lo cual es contrario a la exigencia legal aquí señalada.

      La exposición ordenada de los puntos de agravio, aun cuando se omita determinar la norma legal que se considera infringida puede servir para ilustrar el vicio o defecto que se denuncia. Si esta exposición está suficientemente detallada, permite al Tribunal identificar las normas potencialmente transgredidas y colegir la solución que pretende. Esto permite suplir la pretensión deficiente en lo jurídico [en aplicación del principio de "iura novit curiae" o "de derecho conoce el Juez"] y subsanar las carencias o errores en la correspondencia entre normas y hechos.

      Tal suplencia es concordante con la intención de procurar la eficacia y accesibilidad de la apelación como un medio impugnatorio sencillo, tal como lo ha requerido reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al decir: "La Corte ha sostenido que el artículo 8.2h de la Convención [Americana sobre Derechos Humanos] se refiere a un recurso ordinario accesible y eficaz. La eficacia del recurso implica que debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido. Asimismo, el recurso debe ser accesible, esto es, no debe requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho. En ese sentido, la Corte estima que las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no debe constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente". (Resaltado proveído) [Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 23 de noviembre de 2012 en el caso Mohamed vs. Argentina, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas; párrafo 99]

  3. - ARGUMENTACIÓN DE LAS PARTES Y REVISIÓN DE LA CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS

ANTECEDENTES

EN EL RECURSO SUBEXÁMINE.

3.1.- Argumentos del recurrente:

El licenciado F.N., luego de justificar someramente el cumplimiento de los parámetros de impugnabilidad subjetiva y objetiva que le habilitan para la interposición del recurso de apelación, fundamenta el mismo en un solo motivo nominado como "inobservancia de las reglas de la sana crítica por la errónea valoración de los elementos de convicción existentes,

motivo consignado en el art. 400 numerales y Pr. Pn."

- El recurrente sostiene, sobre la base del art. 179 Pr. Pn, que el A Quo ha inobservado las reglas de la lógica en la valoración de la declaración del niño víctima por basarse en categorías y criterios de credibilidad que estimó ausentes. Sin embargo, la razón por la cual estas se extrañan es porque la declaración testimonial de la víctima...

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