Sentencia nº 121-CAM-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 9 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia121-CAM-2015
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Común de Daños y Perjuicios
Tribunal de OrigenCámara de Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

121-CAM-2015

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas quince minutos del nueve de diciembre de dos mil quince.

El presente recurso de casación, ha sido interpuesto por los A.Á.G.M., R.E.C.M., S.E.A.B., E.E.R.S. y M.M.R.C., todos actuando como apoderados de SCOTIABANK EL SALVADOR, impugnando la resolución pronunciada por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro pronunciada a las nueve horas del diecisiete de febrero de dos mil quince, en el proceso Común de Daños y Perjuicios promovido por "QUIMICAQ AGRíIIICOLA INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE" que se abrevia "QUIMAGRO, S.A. de CV.", por medio de su apoderado doctor S.T.M.G. y continuado conjuntamente con los abogados O.A.R.L., J.A.M. y R.A.C.F. contra la ahora recurrente "SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA"

Analizado el escrito de interposición del recurso de casación, la Sala hace las siguientes consideraciones:

Establece el Art. 519 Ord. 1° CPCM " Admiten recurso de casación: 1° En materia civil y mercantil, las sentencia y los autos pronunciados en apelación en proceso, comunes y en los ejecutivos mercantiles cuyo documento base de la pretensión sea un título valor, asimismo las sentencias pronunciadas en apelación, en los procesos abreviados, cuando produzcan efectos de cosa juzgada sustancial. "

El recurso que nos ocupa, se interpone de la resolución pronunciada por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, pronunciada a las nueve horas del diecisiete de febrero de dos mil quince, en el proceso Común de Daños y Perjuicios, que revoca el auto pronunciado por el señor Juez Quinto de lo Civil y Mercantil por medio del cual ordenó la suspensión del proceso en razón de prejudicialidad constitucional, asimismo ordena al señor Juez Quinto de lo Civil y Mercantil que continúe con el trámite del proceso como corresponde y condena al pago de las costas procesales de esta instancia a la parte demandada-apelada.

De lo expuesto, se observa que si bien la providencia recurrida tiene las características formales y la redacción de una sentencia, ésta evidentemente no resuelve el fondo del asunto, mas por el contrario le da impulso al mismo, al ordenar que se continúe con el trámite del proceso como corresponde; por tanto, dicha resolución no le pone fin al proceso, es decir, no produce los efectos de cosa juzgado sustancial, característica esencial de las resoluciones a las que la Ley les concede éste recurso.

Por las razones expuestas y de conformidad a los Arts. 519 ordinal y 530 inc. ambos CPCM, esta S.

RESUELVE:

DECLARASE IMPROCEDENTE el recurso interpuesto.

Vuelvan los autos al tribunal de origen con certificación de esta resolución para los efectos de Ley.

Hágase saber.

M.R..--------O. BON F.-------A. L. JEREZ.------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN -----R.C.C.S.-------SRIO.------INTO.------RUBRICADAS.

121-CAM-2015

Ca.

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas dieciocho minutos del veinticinco de abril de dos mil dieciséis.

A sus antecedentes el escrito presentado por el doctor S.T.M.G., como apoderado de "Química Agrícola Internacional, Sociedad Anónima de Capital Variable", que se abrevia "QUIMAGRO, S.A. DE C.V."; por medio del cual contesta la prevención que a fs. 139 de este recurso se hizo, a fin de que se pronunciara respecto a la revocatoria de la resolución por medio de la cual se declara improcedente el recurso de casación interpuesto por los abogados A.G.M., R.E.C.M., S.E.A.B. y M.M.R.C., como apoderados de "SCOTIABANK, EL SALVADOR, S.A."

En relación al recurso de revocatoria, la Sala hace las siguientes consideraciones:

Como va se ha señalado por este Tribunal Casacional; y, tal como lo establece el Art. 530 inc. CPCM, que a su texto expresa: "Si el Tribunal de casación considerare que el recurso no es admisible, lo rechazará razonadamente. Esta resolución admitirá solo recurso de revocatoria"; del texto del la disposición transcrita se deduce, que solo la declaratoria de inadmisibilidad admitiría revocatoria, no así la declaratoria de improcedencia, y por lo tanto, la impugnación objetiva respecto de la improcedencia se encuentra fuera del alcance del conocimiento de esta Sala de casación, por ser jurídicamente improcedente.

Consecuentemente, y en base a lo antes expuesto, y a las disposiciones legales citadas, esta S.

RESUELVE:

DECLARASE IMPROCEDENTE el recurso de revocatoria interpuesto por los abogados S.E.A.B. y M.M.R.C., apoderados de "SCOTIABANK, EL SALVADOR, S.A." Por consiguiente, estése a lo resuelto a fs. 119 de este recurso.

Hágase saber.-

M. REGALADO.--------O. BON F.-------A. L. JEREZ.------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN -----R.C.C.S.-------SRIO.------INTO.------RUBRICADAS.

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