Sentencia nº 173-2015-5 de Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia173-2015-5
Sentido del FalloHurto agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Quinto de Sentencia de San Salvador

173-2015-5

Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro: San Salvador, a las once horas con cinco minutos del veinte de julio de dos mil quince.

Se recibió en la Secretaría de esta Cámara, el nueve de junio del año en curso, el oficio No. 2783, fechado el ocho de junio de dos mil quince, emitido por el secretario de actuaciones del Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad, por medio del cual remite el expediente -112 folios - incidente de apelación y contestación del mismo - 10 folios - que sirven de soporte físico al proceso penal identificado, en esa sede judicial, con la referencia judicial 33-1-2015, iniciado en contra de: L. de J.U.G., quien aseguro ser de diecinueve años de edad, acompañado con urbanización [...], casa [...], Tonacatepeque, estudiante y empleado en panadería, originario de Caluco, departamento de Sonsonate, nacido el veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cinco, hijo de [...], residente en [...]; a quien se condenó por el delito definitivamente calificado como H. agravado, cuya descripción típica y correspondiente sanción se obtienen de la integración de los arts. 207 y 208 Num. 1 y 6 CP, en perjuicio patrimonial de la víctima identificada con clave "D." (incidente 173-2015-5).

La referida remisión se realiza para que este Tribunal de Alzada- conformado por las M.A.V. delR.M.R. y R.M.F.H.- resuelva el recurso de apelación interpuesto por el procesado, en contra de la sentencia condenatoria pronunciada a las quince horas con cincuenta minutos del diecisiete de marzo de dos mil quince, por el Juez del Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad, L.R.M., la cual fue notificada, de acuerdo a esquela en folio 96, a L. de J.U.G., el veintinueve de abril de dos mil quince, sentencia en cuya parte resolutiva dice:

"[...] A) DECLÁRASE RESPONSABLE PENALMENTE al imputado LEONEL DE J.U.G., de generales relacionadas en el preámbulo de la presente sentencia, por el delito definitivamente calificado como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 207 y 208 numerales 1) y 6) del Código Penal, en perjuicio patrimonial de la víctima con clave DAVID. [...] B) CONDÉNASE al imputado LEONEL DE J.U.G., a cumplir la PENA PRINCIPAL DE OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por el delito definitivamente calificado como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los arts. 207 y 208 numerales 1) y 6) del Código Penal, en perjuicio patrimonial de la víctima con clave DAVID. [...] D) CONDÉNASELE también al acusado en mención a la PENA ACCESORIA siguiente: Perdida de sus derechos de ciudadano por el tiempo que dure la pena principal. [...]" [sic] (mayúsculas sostenidas y resaltado del original).

  1. Admisibilidad

    a. Requisitos generales

    i) Previo al pronunciamiento de ley es menester hacer referencia a los requisitos exigidos por la ley para acceder al conocimiento de la pretensión de impugnación.

    Entre los requisitos legales exigidos para ello se encuentra la motivación de agravios. Sobre el particular el art. 452 Inc. CPP, establece que:

    "En todo caso, para interponer un recurso será necesario que la resolución impugnada cause agravio al recurrente, siempre que éste no haya contribuido a provocarlo"

    Esa disposición legal se ve complementada por el art. 453 Inc. CPP, que dice:

    "Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con indicación especifica de los puntos de la decisión que son impugnados"

    La importancia de la adecuada motivación de agravios radica, entre otras razones, en que delimita la competencia del tribunal, como se desprende del texto del art.459 CPP, que se cita:

    "El recurso atribuye al tribunal que lo resolverá el conocimiento del procedimiento sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios."

    Asimismo el Art. 464 CPP, ordena que:

    "El recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas en primera instancia, siempre que sean apelables, pongan fin al proceso o imposibiliten su continuación y además, causen un agravio a la parte recurrente".

    La exigencia de la motivación se confirma además en el art. 465 CPP, el cual literalmente establece:

    "Este recurso se interpondrá por escrito debidamente fundado [...]"

    La formulación de un recurso requiere, no solamente la expresión de inconformidad con la resolución cuestionada, sino que debe ir acompañado de la motivación que evidencia cuáles son los puntos impugnados o de agravio, lo que atendiendo al art. 459 CPP, determinará el ámbito de competencia del tribunal del recurso.

    Tal como lo dice C.O. (Derecho Procesal Penal, tomo 11): "el agravio es

    objetivo y surge de la diferencia de lo reclamado o esperado con lo resuelto. La necesidad del agravio es un límite subjetivo a la facultad de impugnar y se obtiene en función del interés que se pretende hacer prevalecer [...] El interés y el perjuicio deben ser prácticos, quedando excluido todo fundamento ético o doctrinal." [...].

    Así, la existencia del agravio que produce la sentencia debe expresarse de forma clara y se debe corresponder a lo expresado y decidido por el juzgador o, a lo que no obstante se planteó, el juez omitió responder.

    Si en el escrito de recurso no se delimita el alcance del estudio que debe hacerse en el proceso tampoco se establece, entonces, en que reside el agravio del impugnante, puesto que no se trata de un simple mecanismo al alcance de cualquiera de las partes que desee utilizarlo, sino que existe para dar satisfacción como se dijo antes, a un interés real y legítimo.

    Ahora bien, en relación al recurso impetrado, de acuerdo al artículo 468 CPP, las sentencias definitivas dictadas en primera instancia admiten recurso de apelación, por lo que desde esa perspectiva se cumple con uno de los presupuestos procesales de Impugnabilidad Objetiva.

    En ese orden de ideas, corresponde analizar los argumentos del apelante y del juez, para determinar si ha existido una debida motivación del recurso.

    b. Identificación de los motivos de apelación.

    Luego de hacer una transcripción de los hechos sometidos a conocimiento del Juez sentenciador y de la resolución impugnada, haciendo una breve referencia a la credibilidad del testigo protegido "D.", el solicitante en el acápite "FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:" [sic], impetra dos motivos como fundamento de su alzada: i) Inobservancia de las reglas de la sana crítica e ii) Inobservancia o vulneración al derecho de presunción de inocencia en consecuencia se ha inaplicado el indubio pro reo - art. 7 CPP.

    i) Respecto del primer motivo, Inobservancia de las reglas de la sana critica, en su manifestación concreta respecto al principio de razón suficiente, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, lo cual se refiere al defecto de la sentencia previsto en el art. 4005 CPP, en relación con la violación del art. 179 CPP, el apelante inicia su argumentación refiriendo que:

    "[...] El juez sentenciador del Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, otorgó fundamento, a la prueba testimonial de cargo de un solo testigo-victima protegido, clave 'D.'

    que es única prueba directa y se le resto valor sin fundamento alguno a la prueba testimonial que yo mismo vertí, que por cierto fue constante, clara y precisa, vale decir que si bien es cierto la victima nunca negó que yo le hubiera ayudado, además un elemento muy importante es que en ningún momento se me practico un RECONOCIMEINTO, nunca a pesar de que yo estaba detenido se ordenó un reconocimiento en fila de personas, jamás hubo una individualización, por lo que considero que el J. ha utilizado mal la sana critica, ya que no valoro como es que al final se me llego a establecer que yo soy uno de los supuestos hechores si nunca fui reconocido por nadie ni tampoco se demostró que yo pertenezco a alguna pandilla del lugar vale decir que la víctima menciona que los supuestos hechores fueron sujetos con los alias de [...], ES IMPORTANTE HACER VER QUE SEGÚN EL RELATO DE LA VICTIMA ELLA OBTUVO ESA INFORMACION PORQUE LA GENTE MENCIONO QUE FUERON PANDILLEROS CONOCIDOS POR ESOS ALIAS.

    Es decir que a la víctima no le consta eso, puede ser que los criterios que argumenta el ad quo para darle credibilidad sean válidos respecto la existencia del hecho pero no así de la participación que yo pudiera tener, esto es así debido a que no hay ninguna orientación lógica del ad quo a demostrar cómo es que se tienen mi identidad y mi vinculación directa en el hecho, cuando no hay más que UNA REFERENCIA DE LA GENTE Y UN ALIAS, las huellas no pueden vincularse como único medio probatorio, además en que en mi declaración fui claro en decir que llegue a la vivienda de la señora y toque algunos objetos, pero ello tampoco es prueba vinculante." [sic] (mayúsculas sostenidas del original).

    A continuación, dentro del mismo motivo, realiza una crítica respecto de la prueba testifical de cargo, y refiere:

    "En primer lugar, el juez a quo fundamenta la condena en el testimonio que rindiera el testigo protegido clave D., quien no presencio los hechos ni tampoco me identifico, señalando únicamente referencias. [...]", sigue, en el mismo apartado, con algunas aseveraciones respecto de la forma en que - a su criterio - debe valorarse la declaración testimonial, volviendo a la crítica de la credibilidad de la declaración de la víctima clave "D." y a la falta de señalamiento directo por parte de esta última, finalizando con un esbozo respecto de la - supuesta - ausencia de elementos corroborativos del dicho de la víctima.

    ii) En cuanto al segundo motivo, luego de realizar algunas consideraciones abstractas en cuanto a la presunción de inocencia, sus consecuencias ("indubio pro reo") haciendo alusión a la actividad probatoria mínima como posibilidad de destruir la presunción de inocencia, aseveró que:

    "[...] Esta Vulneración fue provocada por el tribunal sentenciador, en cuanto argumenta en su sentencia de mérito, 'por lo que siendo la conducta cometida por el acusado LEONEL DE J.U.G...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR