Sentencia nº 16C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 8 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia16C2016
Sentido del FalloAgresión sexual en menor e incapaz continuada
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro

16C2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con cinco minutos del ocho de julio del año dos mil dieciséis.

La presente resolución, es emitida por los Magistrados licenciada D.L.R.G., licenciados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación incoado por el licenciado E.R.P.Q., en calidad de defensor particular, del imputado J.E.S., contra el fallo emitido por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, mediante el cual se confirmó la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal Sexto Sentencia de esta ciudad, contra el referido sindicado, por el delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ CONTINUADA, tipificado y sancionado en los Arts. 42, 72 y 161 Pn., en perjuicio de una persona menor de edad, representada legalmente por su madre.

Se hace constar que en esta resolución se omitirán el nombre y demás datos de identificación de la persona menor de edad, así como los de su madre, padre o representantes, a efecto de garantizar la discrecionalidad que les asiste en todos los procesos judiciales, de conformidad a los Arts. 2 Inc. , 33 y 34 Cn., 46 Inc. 2° y 51 Literal "c" LEPINA; 13 N° 10 Literal "a" y 272 Pr. Pn., 16 CDN y 8 de las Reglas de Beijing.

Interviene, además, la licenciada C.E.H.B., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Primero de Instrucción de Soyapango realizó la audiencia preliminar contra el aludido imputado, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad, sede que llevó a cabo la vista pública y con fecha veintinueve de agosto del año dos mil catorce dictó proveído absolutorio en relación al sindicado

S., el cual fue impugnado en alzada por la representación fiscal, de cuyo recurso conoció la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, que anuló la sentencia y remitió las actuaciones al Tribunal Sexto de Sentencia de este distrito judicial para que realizara el nuevo juicio, quien el seis de octubre del año dos mil quince, profirió sentencia condenatoria, misma que fue apelada por la defensa, libelo que fue diligenciado por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, que confirmó el fallo impugnado conforme a los hechos siguientes:

"...la víctima...cuando tenía ocho años de edad, en el año dos mil seis, se fue a vivir a la casa de su abuela paterna...donde residía el imputado J.E.. S., quien era compañero de vida de ésta...su padre biológico se iba a trabajar...y su abuela también salía a trabajar, por lo que se quedaba a solas con el imputado...éste...aprovechaba dicha situación y cuando la menor se encontraba sola en el cuarto, llegaba, la ponía en la cama, le bajaba el pantalón y el blúmer y le comenzó a tocar la vulva con los dedos, la menor lloraba pero el imputado le tapaba la boca, asimismo la amenazaba diciéndole que si no se dejaba los iba a echar a ella y a su papá y que también el imputado le introducía los dedos en la vagina...en otra ocasión...estaba acostada en unos de los cuartos...cuando el incoado llego, la agarró chineada y se la llevó al cuarto donde éste...dormía y empezó a quitarle el pantalón...y volvió a tocarle con las manos su vagina e introducía la mano en la vagina...mientras el imputado con la otra mano se tocaba el pene y eyaculaba, esta misma acción la realizó en varias ocasiones...en otra ocasión el imputado llevó a la víctima y a su prima a las piscinas de Los Chorros y se introdujo en una piscina onda...el imputado agarró a la menor de su cuerpo y le introducía los dedos en su vagina y le dijo que se tenía que dejar porque si no la iba a soltar y ella se iba a ahogar...luego...que la menor cumplió un año de residir en la casa de...su abuela, decidió decirle a su mamá...y hasta finales del año pasado cuando sostuvo una relación sentimental con un joven decidió tener relaciones sexuales con éste...pero sintió mucho asco y se sentía mal por lo que le había sucedido con el imputado..."(Sic.).

SEGUNDO

La Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro dictó resolución en los términos siguientes: "A) Confírmase la sentencia definitiva condenatoria dictada a las catorce horas del seis de octubre de dos mil quince, por la J.R.I.V.E. del Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, en contra del imputado J.E.S., de generales ya expresadas en el preámbulo de la presente sentencia, a quien se le atribuyó la comisión del delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz Continuada, previsto y sancionado en los artículos 42, 72, 161 del Código Penal, en perjuicio de la indemnidad sexual de... B) Transcurrido el plazo para impugnar la presente, en caso de no interponerse recurso, informe la secretaria y estando firme esta sentencia con base en el Art. 147 CPP, Certifíquese y R. la certificación de la presente al Tribunal de origen, juntamente con las diligencias, debiéndose librar oficio respectivo" (Sic.).

TERCERO

Previo a entrar al estudio del recurso, se advierte que su admisibilidad procede de un examen preliminar para verificar si reúne los requisitos exigidos por el legislador en el Art. 480 Pr. Pn., ante ello, es necesario que quienes reclaman presenten la fundamentación adecuada de los motivos que determinarán su viabilidad, cumpliendo con las formalidades que para su interposición la ley regula, debiendo precisar clara y concretamente, las razones por las que consideran vulneradas o erróneamente aplicadas las normas que invocan en sus impugnaciones. Al analizar el memorial recursivo incoado, observa esta Sala que el recurrente alega dos motivos de casación: 1- "Inobservancia de ley sustantiva, referido al Art. 4 Inc. , del Código Penal" y 2- "Errónea Aplicación de precepto legal de naturaleza procesal"(Sic.).

Acerca del vicio relativo a la "Inobservancia de ley sustantiva, referido al Art. 4 Inc. , del Código Penal", el impugnante argumenta que la Cámara resolvió el recurso de apelación conforme a las reglas de responsabilidad objetiva y que con ello el imputado no fue juzgado conforme a un debido proceso.

Como fundamento del motivo, se citan los Arts. 11 y 12 Cn., en relación con el 346 Nos. 2 y 7 y 478 N° 5 Pr. Pn. Acerca de lo anterior, este Tribunal observa que el recurrente a partir del Fs. 25 de su libelo realiza extensas consideraciones doctrinales sobre la prohibición de responsabilidad objetiva, para luego concluir que se ha irrespetado el sistema penal causalista y que se aplicó de manera inadecuada métodos y reglas dogmáticas cuya naturaleza encierran una connotación prohibida en el Código Penal, dejando ver que tales aspectos se advierten en el considerando 7, del Fs. 21 de la sentencia de Cámara, la cual se transcribe en el recurso.

Por otra lado, el peticionario se refiere al método de la supresión mental hipotética respecto del reconocimiento de genitales practicado a la víctima, manifestando que tal supresión es una hipótesis y que dicho análisis está dotado de un alto contenido discrecional, formulando críticas al referido método para estimar que se incurrió en un irrespeto al debido proceso, en virtud que no se ha ceñido a las directrices y reglas que demanda el sistema penal aplicable.

Con posterioridad a Fs. 27 párrafo 3°, se acude a las estimaciones que efectuó la Cámara acerca de la alzada incoada, manifestando lo siguiente:

"...si analizamos el apartado atínente a las consideraciones que realizó la Honorable Cámara respecto del recurso de apelación planteado, nos damos cuenta de lo siguiente: Si no se hubiese acudido a la Figura de la Responsabilidad Objetiva y al Método de la Supresión Mental Hipotética, la aplicabilidad del Sistema Final de la Acción -como sistema previamente establecido- hubiese sido correcta y por consiguiente, la resolución hubiese sido de absolución".

Luego el impugnante hace referencia a que el sistema aplicable por Cámara no fue el correcta y que su representado fue sometido a juicios de valor que no se ciñen al debido proceso, y que por tanto la sentencia definitiva es nula en su totalidad por haberse vulnerado principios y por no haberse juzgado al incoado con las reglas y estipulaciones previamente establecidas.

Como puede advertirse, las anteriores consideraciones son en esencia los fundamentos del motivo argüido; a lo largo de todo el planteamiento se evidencia que el impugnante manifiesta su desacuerdo con la aplicación del método de supresión mental hipotética y a la vez señala una vulneración a la prohibición de responsabilidad objetiva establecida en la ley.

En reiterada jurisprudencia, esta S. ha señalado a los recurrentes que para aducir un motivo en casación no solo basta indicar la inobservancia de normas sustantivas o procedimentales, pues, el recurso es altamente técnico y esto genera exigencias que deben ser cumplidas por las partes procesales al momento de formular un reclamo ante esta Sede.

Ahora bien, el escrito que contiene el recurso de casación, debe ser demostrativo, lo que implica que el peticionario tiene que externar en sus argumentos la forma y manera en que la infracción se produce. En el presente caso, tal presupuesto se incumple, pues, a pesar que el quejoso reclama por la aplicación del método de exclusión y la inobservancia a la prohibición de responsabilidad objetiva, en el desarrollo del defecto no establece -en debida forma- porque de la supuesta infracción, pues, cuando se refiere a ella crítica la aplicación del método señalado supra, el cual no es un referente que se vincule a la responsabilidad objetiva, ya que el mismo adquiere validez en la medida en que la Cámara expulsa determinado elemento a efecto de verificar si la sentencia de Primera Instancia se mantiene o no con el resto de la prueba; sin embargo, su aplicación no implica que se genere una infracción por responsabilidad objetiva, pues, la connotación de esta última tiene que ver con la dirección de la voluntad y la exclusión probatoria a que se refiere el impetrante con el contenido de un elemento de prueba. En este último caso, nos encontramos ante un medio de comprobación del hecho delictivo con miras al parámetro de participación.

En tal sentido no logra la Sala desprender de los argumentos expuestos por el peticionario, la configuración de un defecto que habilite Casación, sino lo contarlo, queda en evidencia la no conformidad del impugnante con lo resuelto por Cámara, circunstancia que no genera competencia funcional a la Sala para pronunciarse por el fondo tal como lo ha resuelto en pronunciamientos previos, en los cuales se ha manifestado lo siguiente: ".,.no basta con invocar la infracción de una serie de disposiciones legales de carácter sustantivo o procesal, o expresar

el desacuerdo con el resultado del juicio, sino más bien exponer con precisión el error atribuido a la resolución impugnada...el impugnante...no logra estructurar los motivos por los cuales se siente agraviado por la resolución de la Cámara; por el contrario...lo que hace en el fondo de sus expresiones es manifestar su total desacuerdo con lo actuado por todas las instancias...y consecuentemente expresa su desacuerdo con lo decido en el proceso". Proveído dictado a las catorce horas y ocho minutos del día cinco de enero del año dos mil quince, bajo referencia 347C2014.

Las anteriores circunstancias tornan inadmisible el vicio por incumplimiento de presupuestos de impugnabilidad en vista que los motivos deberán interponerse en la forma y manera determinada por la ley, Art. 480 Pr. Pn.

Ahora bien, en relación al yerro de casación relativo a la "Errónea Aplicación de precepto legal de naturaleza procesal"; esta S. observa que se ha dado cumplimiento a lo ordenado por los Arts. 483 y 484 del Código Procesal Penal, en cuanto a los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentran en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza los motivos de reclamos y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE.

CUARTO

Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó a la Licenciada C.E.H.B., quien actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, con el propósito que expresara su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento, la referida profesional omitió pronunciarse al respecto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En cuanto al segundo motivo de casación referido a la "Errónea Aplicación de precepto legal de naturaleza procesal", señala el impetrante que la sentencia adolece de falta de fundamentación por violación a las Reglas de la Sana Crítica Art. 179 Pr. Pn., y que en la ella se han inaplicado principios de la lógica atinentes a la ley de contradicción, por lo que estima que el proveído debe de ser declarado nulo según lo dispuesto en el Art. 346 Inc. 2° N° 7 en relación con el Art. 478 Nos, 1 y 3 del mismo cuerpo legal.

A efecto de motivar su recurso el impugnante cita precedentes de esta Sala, relacionado con la falta de fundamentación de la sentencia y las reglas de logicidad. Sostiene el peticionario que la Cámara se desvió del análisis lógico que merece una resolución judicial como la que se recurre, puesto que por una parte otorga valor impugnativo a los fundamentos del escrito de apelación y por otra se desprende del análisis lógico formal que llevaba la nomenclatura la mencionada resolución.

Al analizar la motivación del quejoso se advierte que a Fs. 29 párrafo 4° del recurso se hace una transcripción del considerando 7, Fs. 19 párrafo 3° de la sentencia en los términos siguientes: "...la valoración que merece este peritaje es únicamente a efectos de establecer la existencia de desgarros antiguos en el himen de [...], pero esos hallazgo no se pueden vincular a los hechos objetos de este juicio. En principio, es posible concluir que en la sentencia no se puede asignar valor a un peritaje como es el reconocimiento médico de genitales, en el cual, el médico refiere esta lesión antigua, pero su origen en el tiempo o causa específica no puede ser determinado, es decir, se desconoce el momento en que se dio la agresión, y mucho menos puede vincularse categóricamente a un hecho ocurrido aproximadamente siete años antes de la realización de la pericia" (Sic.).

En idéntico sentido transcribe el párrafo 4° del mismo folio 29 del escrito recursivo el que en lo pertinente dice: "...coincidente con lo anterior, esta prueba aunque es idónea para probar hechos constitutivos de violencia sexual, en el presente caso ha pasado mucho tiempo desde que se dio la supuesta agresión, no es útil para probar el hecho objeto del juicio, ni merece inferencias categóricas, como las que ha hecho la Juez sentenciadora a la base de esta pericia" (Sic.).

Lo transcripto previamente es relacionado por el impetrante con los párrafos 2° y 3° del Fs. 20 de la sentencia para asegurar que de ellos se demuestra la ruptura del camino lógico seguido tanto por la Juez A quo como por el tribunal de segunda instancia, señalando el impetrante que la Cámara ha obviado los yerros en que incurrió la sentenciadora y ha fundamentado en contra del imputado.

Asimismo, indica que se está ante una motivación aparente y una fundamentación insuficiente, además, indica que el Ad quem ha querido hacer ver en su proveído que los argumentos lógicos de la sentencia no son contradictorios y que están dotados de veracidad y concreción.

Al analizar esta Sala el proveído de mérito no observa el vicio que denuncia el impetrante, puesto que el tribunal de alzada cuando relaciona el peritaje practicado en la víctima, claramente deja ver que la valoración que merece es únicamente para establecer la existencia de desgarros antiguos en el himen de la referida menor. Adviértase de lo anterior, que la Cámara expresa que no es posible concluir que esa lesión antigua que se describe en el reconocimiento médico de genitales, pueda vincularse categóricamente a un hecho ocurrido aproximadamente siete años antes de la pericia, haciendo alusión el Ad quem a que la prueba es idónea para establecer hechos constitutivos de violencia sexual, pero tal idoneidad, por el tiempo transcurrido desde que se dio la supuesta agresión, no resulta útil para el caso sub judice, lo cual no implica una contradicción o una infracción a las reglas lógicas, pues, lo que segunda instancia está señalando es que el referido elemento aporta lesiones antiguas pero que a partir de él no se puede tener certeza de que fueron producidas como consecuencia de la acción imputada en el dictamen de acusación, es por esa razón que sostiene el tribunal de alzada que "no es útil para probar el hecho objeto del juicio, ni merece inferencias categóricas, como las que ha hecho la Jueza sentenciadora a la base de esa pericia...". Indicando que la Jueza A quo no podría establecer en sus conclusiones, como verdad, la agresión sexual en perjuicio de la víctima, a partir de tal reconocimiento,

  1. mencionar que también se observa en el considerando V de la sentencia, que el Ad quem relaciona los motivos de alzada y de ellos se observa que el impugnante en aquel momento también se refirió a la conclusión del peritaje y señaló que la Juzgadora olvidó que la pericia "...no menciona las razones por las cuales esos desgarros se presentan como antiguos y mucho menos se establece a que se deben los mismos...", dejando ver el recurrente que no se analizó dicho reconocimiento con la declaración de la víctima, quien dijo haber tenido relaciones sexuales con un joven con quien estaba vinculada sentimentalmente.

Adviértase de lo anterior, que el quejoso en esa oportunidad cuestionó el valor de dicho dictamen, lo que resulta congruente con lo expresado por el Ad quem, en el sentido que no podía ser utilizado como un elemento para acreditar el delito por el que se procesa al imputado; sin embargo, la Cámara sujetó su resolución al Principio de Razón Suficiente, puesto que analizó las conclusiones de la Jueza A quo, en torno al peritaje psicológico realizado a la víctima en el sentido que la aludida Sentenciadora concluyó que el mencionado peritaje era concordante con el resto de prueba, es decir, con la deposición de la víctima y la declaración de la madre de esta última, tomando en cuenta el tribunal sentenciador con carácter periférico la denuncia interpuesta por la progenitora y la edad de la menor al momento del delito, por lo que son estos los elementos que fueron valorados por segunda instancia para arribar a la conclusión de que su proveído no podría ser distinto al dictado por la Sentenciadora; en tal sentido la excusión del peritaje médico de genitales no afecta la decisión judicial, ya que al analizar la sentencia de instancia esta se mantiene a partir del resto de supuestos que fueron considerados por primera instancia y ratificados por el tribunal de alzada.

En consecuencia, esta S. no advierte vicio alguno, ya que no se logra determinar una violación a la regla de no contradicción o a los parámetros de logicidad, además, debe recordarse al impugnante que se está ante un delito de Agresión Sexual en Menor o Incapaz, cuya tipología requiere presupuestos distintos tal como fue señalado por el tribunal de segunda instancia a partir del considerando IV de la sentencia.

FALLO

POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 Inc. 2°. Literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 todos del Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

RESUELVE:

A.- INADMÍTESE el reclamo por "Inobservancia de ley sustantiva, referido al Art. 4 Inc. , del Código Penal", señalado por el defensor particular, licenciado E.R.P.Q., por las razones plasmadas en la presente resolución.

B.- Declárase NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por los argumentos expuestos en este proveído.

C.- Remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes. NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G. -----J.R.A..-----------L. R.MURCIA------ PRONUNCIADO POR

LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS-----------.

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