Sentencia nº 75C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 2 de Junio de 2016

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia75C2016
Sentido del FalloHomicidio agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro

75C2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas y quince minutos del día dos de junio de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G. y L.J.R.A.M. y R.A.I.H., para resolver el recurso de casación interpuesto por los L.F.E.U.V.F. y R.A.P.V., Defensores Particulares, contra la resolución pronunciada por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, a las quince horas del veintiuno de diciembre de dos mil quince, mediante la cual se confirma la decisión del tribunal Primero de Sentencia de San Salvador, en el proceso penal instruido contra E.O.O.E., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, Art. 129 No. 3 Pn., en perjuicio de E.A.S.M.I. además, el licenciado H.A.G.O. en su calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de Apopa conoció de la audiencia preliminar contra el imputado, una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador, para la realización de la correspondiente vista pública, dictando sentencia condenatoria el siete de julio de dos mil quince, la cual fue apelada por la defensa técnica, habiendo conocido del recurso la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, confirmando la condena contra el referido procesado.

SEGUNDO

La Cámara pronunció resolución en los términos siguientes: "POR TANTO: De acuerdo a las razones dadas, disposiciones legales citadas y Arts. 172 Cn., 473 y 475 CPP., EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR DIJERON: a) CONFIRMASE la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Sentencia...". (Sic)

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 483 y 484 Pr. Pn., esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo contiene los motivos reclamados y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE y decídase sobre las causales invocadas, Art. 486 Pr. Pn.

CUARTO

Los inconformes invocan como reclamos: "INFRACCIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE CARÁCTER DECISIVO, Art. 478 No. 3 C. Pr. Pn., y POR ERRÓNEA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LEY SUSTANTIVA, ART. 33 DEL CÓDIGO PENAL". (Sic).

QUINTO

Una vez interpuesto el recurso, tal como lo dispone el Art. 483 Pr. Pn., se emplazó al licenciado H.A.G.O., a fin de que emitiera su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento el referido profesional omitió pronunciarse al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Del escrito recursivo se desprende, que si bien los impugnantes invocan la existencia de dos motivos, el primero, consistente en la infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos de carácter decisivo, Art. 478 No. 3 Pr. Pn., y el segundo, la errónea aplicación del Art. 33 Pn., no obstante, que el primero de los reclamos es por la forma, su inconformidad va orientada al segundo de éstos, es decir, al in iudicando, que consiste en la errónea aplicación jurídica del hecho, por lo que se dará respuesta en un solo apartado.

    Los libelistas sostienen que no se acreditó que la acción realizada por el imputado, en su rol de supuesto "poste" durante la consumación de la acción delictiva, debería ir más allá de una complicidad no necesaria, razón por la cual consideran que se aplicó erróneamente el Art. 33 Pn., pues la participación del acusado podría ser la establecida en el No. 2 del Art. 36 Pn.

  2. A efecto de resolver la inconformidad planteada es necesario transcribir los hechos del juicio que constan en la sentencia: "... proporcionando el testigo la información siguiente: Que presenció cuando le dieron muerte a la víctima...dándose el caso que el día siete de enero del dos mil catorce, como a eso de las siete de la noche aproximadamente en momentos en que el testigo caminaba sobre la calle principal de la Colonia [...]...observó a cinco sujetos reunidos los cuales eran T., El [...], El [...], [...] y O., los cuales según el testigo, son miembros activos de la Pandilla Dieciocho, de los cuales dos de ellos se quedaron en la intersección de la calle a Colonia [...] y calle principal de Colonia [...], siendo los sujetos que solo conoce como G. y O., los cuales estos se quedaron viendo para todos lados mostrándose nerviosos como que esperando que llegara la policía, mientras T., el [...] y El [...], comenzaron a caminar rápidamente y los sujetos T. y El [...], se manoseaban a la altura de la cintura y sacando un arma de fuego cada uno de ellos mientras el sujeto alias El [...] volteaba a ver para todos lados y los sujetos T. y El [...], al sacar las armas de fuego y llegar donde se encontraba un joven al cual según manifiesta la persona entrevistada no lo conocía de nombre ni apodo el cual estaba sentado en una acera; estos dos al llegar donde se encontraba le apuntaban con las armas de fuego y el sujeto T. y el sujeto El [...], le comenzaron a disparar haciéndole varios disparos lesionando a dicho joven el cual cayó sobre la calle... y en momentos que estaba tendido en la calle los sujetos le continuaban disparando en diferentes partes del cuerpo y el sujeto El [...], este los observaba y observaba a su alrededor como percatándose que no los viera nadie y que no llegara la policía, luego de darle muerte al joven estos tres sujetos salieron corriendo y al pasar por donde estaban vigilando los otros que momentos antes se habían quedado en la intersección de la calle a Colonia [...]...los cuales al pasar por donde se encontraban estos sujetos el sujeto El [...], les dijo a estos dos "Hey Démosle Majes" saliendo corriendo juntos los cinco sujetos con rumbo a Colonia [...]...".

    De la misma forma, es oportuno indicar lo que el juzgador consideró para establecer el grado de participación que tuvo el imputado en el hecho incriminado. Para ello, se tuvo en cuenta lo regulado en el Art. 33 Pn., que dispone: "Son autores directos los que por sí o conjuntamente con otro u otros cometen el delito". En el caso del autor, es el sujeto el que realiza por sí mismo la totalidad del hecho delictivo, en cambio en la coautoría convergen acciones distintas de sujetos previamente concertados, de manera tal que cada una de las acciones forman parte del hecho total. La autoría y coautoría se puede decir que son categorías equiparables según la ley, debiendo considerarse coautores tanto a los que participan directamente en la realización de todos los actos ejecutivos, como a los que se reparten las tareas ejecutivas del mismo, siempre y cuando su participación sea objetiva.

    A partir de ello, consideró el Ad quem, lo importante es el carácter funcional que tienen los participantes en cuanto a intervenir en el hecho, de manera fragmentaria, aportando una especial forma de dominio del hecho, de tal manera que aunque no se realicen necesariamente conductas ejecutivas del delito, la peculiar forma de participar en el mismo puede configurar una coautoría, por ejemplo, cuando se actúa mediante grupos o estructuras criminales, para lo cual los integrantes de la estructura en el ámbito ejecutivo del delito aportan una función determinada para la realización del hecho.

    Indicando el Ad quem, que el Art. 33 Pn., contempla la comisión autónoma o conjunta del delito. La noción de "conjuntamente" hace alusión a la función de la coautoría, se trata de personas que delinquen en conjunto dominando los hechos, aunque tal dominio puede ser diferencial y si se trata de estructuras criminales, ese aspecto del dominio del hecho está más acentuado según el tipo de grupo criminal del cual se trate. Luego, el tribunal señala que la coautoría no sólo está referida a la ejecución conjunta material, sino también, a aquella que es funcional, siempre que los intervinientes dominen parte de los hechos y el Art. 33 Pn., permite sostener una coautoría funcional.

    Considerando, para determinar la actuación del imputado como coautor, la concurrencia de los requisitos indicados previamente, así se tiene: a) que haya mediado acuerdo común para cometer el delito, por el que cada participante decida asumir y dominar una actividad parcial en el plan delictivo, con una intervención fragmentada -el hecho fue planificado, por la estructura criminal -pandilla 18- y se decidió matar a la víctima, repartiéndose las actividades que cada uno iba a tener, entre ellos figuraba el imputado dando vigilancia-; b) el coautor necesariamente debe reunir la calidad común propia del autor, en este caso como el tipo penal de homicidio no exige calidades especiales, cualquiera puede ser autor o coautor; c) el coautor debe siempre aportar una contribución objetiva en la realización del plan delictivo -la función particular del imputado, siendo parte de la estructura criminal, era dar vigilancia más cercana cuando se le causara la muerte a la víctima por parte de otros integrantes de la pandilla, teniendo una participación funcional "dar vigilancia"-; d) si se mantiene la unidad de dominio y de dolo, los actos ejecutados pueden ser atribuidos comúnmente bajo el criterio de imputación recíproca, actos ejecutivos y el resultado, -todos los intervinientes en el plan sabían que los actos que se iban a realizar en conjunto eran para matar a la víctima, con lo cual se configura la unidad de dolo de todos los intervinientes-. De tal manera, que los actos de vigilancia del acusado, como su aporte funcional del hecho son dirigidos a que otros miembros de la estructura criminal le den muerte a la víctima.

    En consecuencia, afirma el Ad quem: ".... los actos de ejecución y el resultado lesivo causado por los perpetradores materiales se imputan a todos los intervinientes, puesto que todos conjuntamente se han determinado para realizar el delito, distribuyéndose para esos efectos, actuaciones particulares a fin de asegurar la ejecución del hecho y su resultado; por ende la configuración de la coautoría funcional resulta acertada respecto de la contribución del justiciable O. E." (Sic).

    Asimismo, consideró la Cámara, que las pandillas o maras como la denominada 18 Revolucionarios, están organizadas de una forma jerárquica de tipo vertical, y es por ello, que las

    órdenes para cometer cualquier ilícito deben de contar con la venia de los miembros que cuentan con mayor jerarquía, que son las que asienten o "dan el pase", siendo otros miembros de la pandilla de menor rango los que intervienen en la ejecución material de los hechos, también distribuyéndose entre ellos diversos roles y actuaciones a fin de asegurar el éxito de la conducta criminal concertada; siendo que el imputado O.E., es parte de dicho grupo criminal y participó activamente en la ejecución del homicidio de la víctima, dando vigilancia, pero en coautoría con todos los restantes que intervinieron; además, éste participó en la planeación concreta del hecho. Es decir, la fase de preparación, en el reparto de funciones y prestó vigilancia cercana al momento de ejecutarse el homicidio, lo cual lo vuelve una persona que tuvo parte en el dominio del hecho en el homicidio, que había planificado y ejecutado la estructura criminal a la cual pertenece, lo cual lo vuelve un coautor y no un cómplice no necesario.

    Concluyendo: "En resumen las actuaciones del imputado junto a otros, resultaron ser una actividad compartida y distribuida, para cometer el homicidio en el ahora fallecido, actuaron dentro de la actividad de un grupo criminal, yen tal sentido, el aporte funcional que el justiciable E.O.O.E., dio, prestando vigilancia cercana a la ejecución de los hechos, determina su grado de participación como de coautor en el homicidio, no siendo razonable la determinación de complicidad, puesto que la nota esencial en este caso, es la demostración según la prueba de que se actuó como parte de una estructura criminal, en este caso de la pandilla 18...".

  3. El anterior criterio es compartido por esta S., al haberse establecido los presupuestos en la coautoría como son: a) un acuerdo de dos o más sujetos activos para la realización del tipo, resultando una división del trabajo; b) que la ejecución del ilícito acordado se realice codominándolo los sujetos del acuerdo, una asignación de funciones, que convierte en partes de un plan global las contribuciones de cada autor; c) esta co-dominación del hecho ha de ser entendida en sentido funcional, mediante la cual cada coautor tiene el dominio del hecho mediante el dominio de la parte que le corresponde conforme a la distribución de las cargas o responsabilidades que fije el acuerdo criminal o decisión conjunta; d) debe haber un aporte objetivo del coautor al curso causal.

    En ese sentido, la coautoría supone la intervención de varios sujetos que sobre la base de un acuerdo previo disponen realizar un resultado, y para ello cada persona tiene una intervención esencial en la fase ejecutiva, intervención con la cual tienen el codominio funcional del hecho, la que resulta importante para precisar si el resultado se produce o no, además, debe existir una resolución en común en cometer el hecho.

    Aplicando lo anteriormente expuesto al caso de mérito, cabe concluir, que el actuar del encartado no es obra de la casualidad, tampoco concurre ninguna circunstancia que denote que esa conducta haya tenido un carácter subordinado del cual se pudiera derivar alguna forma de participación, por el contrario, esa manera de participación donde los sujetos realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo la conducta delictiva, basándose en la división de roles, es entendida como una interdependencia funcional entre cada uno de los que conjuntamente intervinieron en el proceso directo de ejecución del delito y su proceder sólo explica por qué su actuar tenía como presupuesto una relación con los sujetos que dispararon, en virtud de la cual acordaron la ejecución de la conducta que constituye el sustrato fáctico y que es calificada como Homicidio. En virtud de ese acuerdo previo, cada uno de los individuos, tomó parte en el plan global de desarrollo de la conducta delictiva, realizando determinado rol asignado objetivamente por cada uno de ellos.

    En lo pertinente, de conformidad a la descripción de los hechos y lo acreditado conforme a la prueba que fue valorada por los juzgadores, se estima que la sentencia contiene los elementos necesarios que dan fundamento para establecer la coautoría atribuida al procesado. Esencialmente porque se estableció que la actuación de éste resultó ser una actividad compartida y distribuida para cometer el homicidio, actuando dentro de la actividad de un grupo criminal -como parte de una estructura criminal, pandilla 18- siendo el aporte funcional prestar vigilancia cercana a la ejecución de los hechos, mientras los otros sujetos le disparaban a la víctima. Logrando, con sus actos, el agotamiento de la conducta típica, en la medida en que su voluntad concurría a la realización del homicidio, teniendo además un codominio del hecho.

    En consecuencia, la reconstrucción intelectiva que puede hacerse de las acciones fácticas tenidas por acreditadas, son premisas que le dan consistencia a la conclusión judicial, pues reflejan un actuar conjunto entre los sujetos que participaron en la comisión del hecho, determinando con la prueba evaluada la coautoría y por lo tanto, la participación del imputado, interpretando y aplicando el juzgador en forma correcta la ley sustantiva, ya que la conducta desarrollada por el encartado, se subsume en la descrita en el articulo 33 Pn., por lo que deberá desestimarse el motivo alegado.

FALLO

POR TANTO: De conformidad a las razones expresadas, disposiciones legales citadas y Arts.

50 Inc. 2° literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 Pr. Pn., este Tribunal

RESUELVE:

A.D. NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito por no existir la infracción del Art. 33 Pn.

  1. Queda firme la providencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 147 Pr, Pn.

C.R. las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes. NOTIFIQUESE.

D.L.R.G. -----J.R.A..--------RICARDO IGLESIAS.------ PRONUNCIADO POR LA

MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS------------.

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