Sentencia nº 23C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 26 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia23C2016
Sentido del FalloHomicidio simple
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador

23C2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con veinte minutos del día veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada licenciada D.L.R.G., y los Magistrados licenciados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por los licenciados N.B.V.G. y M.C.L., defensores particulares del imputado F.E.C.R., controle el fallo emitido por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, a las once horas del día ocho de diciembre del año dos mil quince, mediante el que se reforma parcialmente la sentencia definitiva condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, en el sentido que modifica la pena de prisión de tres años con cuatro meses, por la de diez años de prisión, impuesta al imputado, en calidad de cómplice no necesario, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 128 Pn., en relación a los Arts. 36 No. 2 y 66 Pn., en perjuicio de la vida de C.A.F.P.; y TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 346-B Pn., en perjuicio de la Paz Pública.

Interviene, además, el licenciado H.M.S.P., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Segundo de Instrucción de Soyapango, conoció de la audiencia preliminar contra el referido imputado, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, Sede que realizó la vista pública, y con fecha treinta y uno de agosto del año dos mil quince dictó sentencia condenatoria, la cual fue apelada por el representante del F. General de la República, cuyo recurso conoció la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, que reformó parcialmente la sentencia definitiva condenatoria, en el sentido que modifica la pena de prisión de tres años con cuatro meses, impuesta al imputado por el delito de homicidio simple, en calidad de cómplice no necesario por la pena de diez años de prisión. Teniéndose los siguientes hechos probados: "...E1 día cinco de agosto de dos mil trece, a eso de las ocho de la noche aproximadamente, en momentos que el testigo clave "BOSTON"; se disponía a departir con su familia en el lugar conocido como tienda Atanasia (sic) (...) Cantón El Limón, Soyapango, donde el testigo pudo observar a dos sujetos con aspecto de pandilleros a quienes conoce con los alias "[...]" y "[...]" quienes pertenecen a la Mara Salvatrucha del sector de la cuarta y quinta etapa de la Colonia las Margaritas de Soyapango, pero no les tomó importancia (...) luego llega otro alias "[...]" de nombre FRANKLIN, y llego a la mesa donde se encontraban los dos primeros sujetos; y el testigo escucha que le dicen a FRANKLIN "anda échate la manta afuera en la calle y observa ", que FRANKLIN se fue en una bicicleta, en ese momento el testigo observó al mesero de nombre "C.", quien es el ahora víctima, quien se acercó a la mesa donde estaban los dos sujetos que se quedaron y escucha que le dicen a C. que les fuera a abrir la puerta, pero también escuchó que le sonó el celular y que uno de estos sujetos contesta "que pedo, no hay juras?" y que los tres se dirigían a la puerta principal y el mesero de nombre CARLOS abrió la pueda. En ese momento el testigo observa que el [...] sacó un arma de fuego de la cintura y comenzó a disparar a CARLOS alrededor de seis disparos en diferentes partes del cuerpo (...) que luego de unos diez minutos el testigo sale del lugar, y observa a la víctima ya sin vida tirado en el suelo...". (sic). SEGUNDO: La Cámara se pronunció en los siguientes términos: "...De conformidad a lo dispuesto en el artículo 475 inciso segundo del Código Procesal Penal, REFÓRMASE PARCIALMENTE la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada a las quince horas del día treinta y uno de agosto del año dos mil quince (...) en el sentido que se modifica definitivamente la pena de prisión de TRES AÑOS CON CUATRO MESES impuesta al imputado FRANKY ENRIQUE

C. R., alias "[...]" (...) a quien se le atribuye el delito calificado definitivamente como HOMICIDIO SIMPLE EN CALIDAD DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 128 con relación a los artículos 36 numeral 2 y 66 todos del Código Penal, en perjuicio de la vida de C.A.F.P., por la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN...". (sic).

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 483 y 484 Pr.Pn., esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia, de la que se encuentran en desacuerdo los sujetos procesales legítimamente facultados. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza el motivo de reclamo y cita la norma presuntamente quebrantada; en consecuencia, ADMITESE y decídase la causal invocada, Art. 484 Pr.Pn.

CUARTO

Los inconformes identificaron como único motivo la errónea aplicación del Art. 66

Pn.

QUINTO

Una vez fue interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 Pr.Pn., se emplazó al licenciado H.M.S.P., quien actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, a fin de que emitiera su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento, el referido profesional omitió pronunciarse al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los recurrentes aseveran que su defendido fue condenado por el grado de participación de cómplice no necesario, debiéndosele aplicar una pena mínima, en base al principio de proporcionalidad, la cual no puede ser la misma que la del autor directo, por lo que no pueden presumir que la pena máxima, es la que corresponde aplicar en este caso, porque sería especular, como lo hace la Cámara.

Se aclara, que los abogados defensores han expuesto en su recurso otros elementos con los que pretenden justificar su impugnación, sin embargo, esta S. extrajo del citado escrito los pasajes pertinentes de la causal casacional invocada, dejando por fuera aquellos aspectos que resultan intrascendentes, no vinculados al vicio que se denuncia, que constituyen valoración probatoria, apreciaciones subjetivas o argumentaciones carentes de agravio.

La Sala considera que el motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

En su planteamiento, los impetrantes relacionan que el vicio denunciado constituye una errónea aplicación del Art. 66 Pn., al sostener: "...El A-quo manifiesta en su resolución que si bien es cierto existe un vacío legal, que muchas veces lleva a una contradicción en cuanto al establecimiento de las penas, sin embargo es posible advertir que en el articulado citado se desarrollan dos hipotéticos (...) que el Juez Tercero de Sentencia no debió emplear la regla de proporcionalidad de la pena prevista por el cometimiento del Homicidio Simple puesto que se estaría especulando sobre la pena a imponer al incoado por su calidad de cómplice no necesario, resultando que al hacer estas afirmaciones la misma Cámara especula sobre la posible aplicación de una pena máxima y no una pena mínima al autor directo del delito quien aún no ha sido juzgado...". (sic).

Aunado a ello, la defensa técnica realiza consideraciones en razón que al valorar y ponderar la participación del incoado, es valedero aplicar una pena mínima utilizando la regla que aplicó el sentenciador, y a la vez, el principio de lesividad del bien jurídico, y no limitarse a aplicar mecánicamente la pena según el Art. 66 Pn., que regula que se fijará entre el minimo legal que corresponde al delito y la mitad del máximo de la misma, que en el presente caso correspondería a diez años.

Al respecto, es preciso relacionar que el proveído del tribunal de alzada señala que en la apelación se invoca, que el juzgador no tomó en cuenta la fijación de la pena, Art. 66 No. 2 Pn., ya que para el delito de homicidio simple, bajo la modalidad de cómplice no necesario, lo procedente era imponer diez años de prisión. En ese orden, la Cámara infiere que la norma en cita plantea la penalidad para el caso de la complicidad, indicando que para la complicidad no necesaria, la pena estará fijada entre el mínimo y la mitad del máximo del delito, tampoco podrá superar las dos terceras partes de la pena impuesta al autor principal, existiendo en este caso un vacío legal, que conlleva a una contradicción en ese punto.

No obstante, para dicho tribunal es posible advertir que en el articulado citado se desarrollan dos hipotéticos, el primero, es la regulación del margen para la adecuación de la pena que no está relacionado al segundo hipotético, en el cual se ha impuesto condena al autor material del delito. El legislador busca, que el grado de complicidad no se equipare al del autor material con el desvalor de la pena impuesta a ambos; pero se establece la pena mínima inamovible para el caso del cómplice, y el margen de la adecuación de la pena a partir del mismo; agregando, que podría darse el caso que ambas penas coincidan en gravedad, lo que no desnaturaliza la adecuación e imposición de penas para los cómplices, tipificada y delimitada en el Art. 66 Pn.

Del punto del proveído citado, se desprende que a criterio de la Cámara, la sanción impuesta por el sentenciador no ha sido correctamente aplicada, porque si bien es cierto, no han sido juzgados los autores materiales del delito, no debió emplear la regla de proporcionalidad de la pena prevista para el ilícito, puesto que se estaría especulando sobre la pena a imponerle al incoado por su calidad de cómplice no necesario. Distinto sería el supuesto en que el autor material del delito de homicidio simple, hubiese sido condenado, previa o en el mismo juicio que el cómplice no necesario, dado que en ese momento si entrarían en juego las reglas de proporcionalidad con los principios de culpabilidad, necesidad y legalidad de la pena.

Destacan los Magistrados de segundo grado, que la pena de tres años y cuatro meses de prisión impuesta el incoado, no ha sido fijada dentro del límite regulado en la referida norma, en relación con el Art. 128 Pn., es decir, que no se está imponiendo una pena previamente delimitada por la ley, pues por tratarse el hecho punible de un homicidio simple, cuya penalidad oscila entre los diez y veinte años de prisión, la complicidad no necesaria conforme la disposición legal citada, debió de ser fijada entre el mínimo legal y la mitad del máximo; encontrándose determinada en la pena mínima, es decir, diez años de prisión.

Es así, que en su evaluación decidieron reformar parcialmente la sentencia definitiva condenatoria, en el sentido de modificar la sanción de tres años y cuatro meses de prisión, impuesta al imputado, por la pena de diez años de prisión, a quien se le condenó por el delito calificado definitivamente como homicidio simple bajo la modalidad de cómplice no necesario. Tal actuación refleja que la Cámara puntualiza que el Juez incurre en la inobservancia de la ley sustantiva, al imponer una pena de tres años y cuatro meses de prisión, habiéndose apartado del quantum de la penalidad señalada para el delito de homicidio simple bajo la modalidad de cómplice no necesario, por cuanto el legislador establece -para el autor- una sanción que oscila entre diez y veinte años de prisión, fijando para el caso del cómplice no necesario, según el Art. 66 No. 2 Pn., entre el mínimo legal (diez años) y la mitad del máximo de la misma (diez años); para dicho tribunal, los argumentos referidos para la determinación de la pena resultan inatendibles, en el sentido de no acatar el texto de la ley sobre la penalidad establecida al delito por el que encontró elementos suficientes para arribar a una sentencia condenatoria. De igual forma, no fundamenta en qué parámetros de la dosimetría de la pena se basa la pena impuesta. Del análisis efectuado por el Tribunal de Alzada, se desprende que en el proveído impugnado se esgrimen razones con las que justifica la decisión de reformar la sanción fijada en primera instancia, ya que, por un lado, plantea los puntos esenciales en que se basa la decisión y posteriormente modifica el monto de la pena.

En el caso sub judice, esta S. comparte el criterio de la Cámara porque ciertamente se refieren a las conclusiones de Primera Instancia, en lo concerniente al error en la sanción impuesta, por cuanto, de su motivación se colige que el A-quo no se basó en las disposiciones legales para tal efecto, lo cual condujo a la alzada a efectuar la reforma, como ha sido relacionado en los párrafos precedentes.

Y es que si se tiene en cuenta el principio de proporcionalidad de la pena, a que hace referencia el Art. 5 Pn., que en lo atinente contempla: "...Las penas (...) sólo se impondrán cuando sean necesarias y en forma proporcional a la gravedad del hecho realizado...". Principio desarrollado en parte en el Art. 63 Inc. Pn., que ordena que: "...La pena no podrá exceder el desvalor que corresponda al hecho realizado por el autor y proporcional a su culpabilidad...".

Dicha proporcionalidad, para lo que interesa, establece una regla en el Art. 62 Inc. Pn., que permite modularla, de la manera siguiente: "...En los casos expresamente previstos en este Código, podrán excederse los límites de la pena fijada por la ley para cada delito. En ningún caso podrá sobrepasar el máximo de la pena de prisión que la ley determina...".

De ahí que deben resaltarse los dos supuestos normativos que resguarda la anterior disposición. Primero, que en los casos previamente establecidos por el legislador, se podrá exceder los límites de pena inicialmente fijados por la ley para cada delito y, segundo, que no se puede sobrepasar el máximo de la pena de prisión que la ley determine.

Obviamente, al respetar las reglas en cita, no se vulnera el principio de legalidad porque en los casos concretos, éstas permiten extraer los períodos temporales precisos a los que se podría hacer acreedor el sujeto activo del delito y, la misma ley previamente ha advertido al ciudadano que si comete infracción a la norma penal se le sancionará punitivamente de ésta y cuál manera.

Ahora bien, luego de las anteriores reflexiones y de efectuar el análisis pertinente sobre el razonamiento de la Cámara, se le otorga la razón al Tribunal de Alzada, ya que la regla prevista en el Art. 66 Pn., establece que: "...La pena del cómplice (...) se fijará entre el mínimo legal que corresponde al delito y la mitad del máximo de la misma...".

En el de autos, por tratarse el hecho punible de un homicidio simple, Art. 128 Pn., cuya penalidad oscila entre los diez y veinte años de prisión, la complicidad no necesaria, conforme la disposición legal citada, se fija entre el mínimo legal establecido y la mitad del máximo; por lo que, está determinada en diez años de prisión, lo cual no puede ser alegado como desconocido por el participe en el delito; precisamente en respeto del principio de legalidad, contenido en el Art. 1 Pn.

N. además que el Art. 66 Pn., también contiene una regla de proporcionalidad, como las citadas en párrafos atrás, que indica que la sanción: "...en ningún caso excederá de las dos terceras partes de la pena que se imponga al autor...".

Volviendo al caso en concreto y, como se dijo, la sanción impuesta por la Cámara, conforme al principio de legalidad, ha sido correctamente aplicada, ya que no fue objeto de juzgamiento el o los autores materiales del delito; por lo que, no puede emplearse la regla de proporcionalidad de la pena prevista en la norma citada en el párrafo anterior, puesto que de lo contrario habría que especular sobre la pena a imponerle al incoado por su calidad de cómplice no necesario.

Distinto es el supuesto en que el autor material del delito de homicidio simple hubiese sido condenado, previa o en el mismo juicio que el cómplice no necesario; en tal caso, conforme toda la legislación antes relacionada, entran en juego las citadas reglas de proporcionalidad que han sido desarrolladas de forma armoniosa con los principios de proporcionalidad y legalidad de la pena.

Lo anterior permite concluir que la pena de diez años de prisión ha sido correctamente aplicada; por supuesto, tal circunstancia no impide que, si posteriormente a la imposición en abstracto de la pena del cómplice no necesario, se condene al autor material del homicidio simple, le sean aplicables al participe las reglas de proporcionalidad antes aludidas, en las instancias correspondientes; de suyo, el fallo habrá de mantenerse inamovible por este motivo.

En consonancia con lo manifestado, esta S. emite su acuerdo con los razonamientos de la sentencia vista en Casación, por considerar que son válidos, ya que, al verificar el memorial recursivo, se constata que la fundamentación de la Cámara, contiene argumentos categóricos y contundentes, al cimentar el iter lógico que le permitiera construir, en forma razonable el planteamiento que le llevó a reformar el pronunciamiento del A., respecto a la sanción impuesta, por ende, no es procedente acceder a la pretensión recursiva.

FALLO

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2°, 144, 452, 453, 478, 479 y 484 Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia antes aludida, en razón de no existir la infracción invocada por los defensores particulares licenciados N.B.V.G. y M.C.L..

En consecuencia, manténgase firme la sentencia recurrida y oportunamente remítase el proceso al tribunal de procedencia, para los efectos legales consiguientes.

NOTIFIQU ESE.

D.L.R.G. -----J.R.A..-----------L. R.MURCIA------ PRONUNCIADO POR

LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS---------.

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