Sentencia nº 232-2015-1 de Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 24 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2015
EmisorCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia232-2015-1
Sentido del FalloViolación agravada en grado de tentativa; remuneración por actos sexuales eróticos
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado Quinto de Paz, San Salvador

232-2015-1.

CAMARA SEGUNDA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las quince horas cincuenta y ocho minutos del veinticuatro de agosto de dos mil quince.

Por recibido el 12 del presente mes y año, el oficio N° 1740, de la misma fecha, procedente del Juzgado Quinto de Paz de esta ciudad, mediante el cual se remiten copias certificadas constando de 841 folios, junto con el incidente original de apelación constando de 12 folios, y 2 copias simples con sellos húmedos, correspondientes al expediente judicial que documenta la causa penal marcada en esa sede bajo la referencia 120-2-2015, instruida contra 1.-Luis F.G., quien según autos nació el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y tres [treinta y un años de edad], empleado en la empresa Supertex, soltero [acompañado con [...]], originario de Cuscatancingo, Departamento de San Salvador, residente en [...], casa n° [...], Cuscatancingo, hijo de [...]; a quien se le atribuye el delito calificado provisionalmente como Trata de Personas Agravada [art. 367-B y C N° 2 del Código Penal], en perjuicio de la víctima bajo régimen de protección identificada con la clave "A."; 2.- M.E.E.M., nacido el cinco de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho [cincuenta y seis años de edad], abogado y notario, Juez de la Corte de Cuentas, casado [con [...]], originario de D., residente en [...], Colonia [...], San Salvador, hijo de [...], a quien se le atribuyen los delito provisionalmente calificados como Violación Agravada Imperfecta o Tentada y Remuneración por Actos Sexuales Eróticos [art. 158 relacionado con el 162 N° 3 y el 24; y 169-A del Código Penal, respectivamente], en perjuicio de la referida víctima.; y 3.- E.S.B.M.; nacido el veinticinco de agosto de mil novecientos cincuenta [sesenta y cuatro años de edad], jubilado, soltero, originario de [...], Departamento de S.A., ciudadano de la Estados Unidos, vecino en [...], San salvador, hijo de [...], a quien se le atribuye el delito calificado provisionalmente como Remuneración por Actos Sexuales Eróticos [art. 169-A del Código Penal], en perjuicio de la víctima bajo régimen de protección identificada con la clave "A.". [Incidente 232-2015-1].

Se reciben además, el trece del corriente mes y año, el oficio N° 1755, de la misma fecha, por medio del que se remite 5 folios originales y una copia simple con sello húmedo; el catorce de agosto de dos mil quince, el oficio N° 1765, de esa fecha, mediante el cual se remiten 14 folios originales y una copia simple con sello húmedo; y el veinte del presente mes y año, el oficio N° 1796, de la misma fecha, mediante el cual se remiten 3 folios originales y una copia simple; todos procedentes del Juzgado Quinto de Paz de esta ciudad

R. que tiene como propósito que esta Cámara se pronuncie sobre los Recursos de Apelación interpuestos por:

  1. - Los L.I.A.G.S. y J.C.M.S., defensores particulares del procesado G.

  2. - El Licenciado J.E.R.B., defensor particular del imputado E. M.

  3. - El Licenciado M.R.I.S., defensor particular del encartado B. M.

    Todos en contra de la detención provisional impuesta a su representado por la señora Juez Quinto de Paz Interina de esta ciudad, al finalizar la Audiencia Inicial instalada a partir de las nueve horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil quince, y documentada mediante el auto de las doce horas treinta minutos de la misma fecha.

    En dicha causa también se procesa a J.N.C.C.; por el delito calificado provisionalmente como Remuneración por Actos Sexuales Eróticos [art. 169-A del Código Penal]; en perjuicio de la referida víctima identificada con clave "A.", respecto de quien no se ha formulado recurso de apelación.

    La detención provisional, para su imposición tiene elementos objetivos [aspectos en relación a la acción-participación, y/o su acreditación] y subjetivos [circunstancias personales de los procesados].

    Debido a ello, esta Cámara estima procedente indicar que en caso de acogerse alguno de los argumentos expuestos por los impetrantes, que no se base en motivos exclusivamente personales, si resulta pertinente, nos pronunciaremos sobre el efecto extensivo [art. 456 Pr. Pn.], en relación a la situación jurídica de José Napoleón C. C.

    Considerandos.-I.- Admisibilidad.-a.- En materia de admisibilidad de recursos, la ley ha establecido una serie de principios procesales y límites determinantes subjetivos y objetivos, de cuyo cumplimiento dependerá que el Tribunal pueda resolver sobre la pretensión que se trae a su conocimiento.

    En ese sentido, como paso previo a valorar los argumentos críticos de la apelación y realizar el examen de la resolución impugnada es preciso determinar la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del recurso.

    Dentro de esos límites, encontramos el de la motivación de agravios, como se desprende de las siguientes disposiciones:

    El Art. 452 Inc. Pr. Pn., literalmente dispone: "En todo caso, para interponer un recurso será necesario que la resolución impugnada cause agravio al recurrente, siempre que éste no haya contribuido a provocarlo".

    Disposición legal que se ve complementada por el Art. 453 Inc. Pr. Pn. que dice:

    "Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con indicación específica de los puntos de la decisión que son impugnados".

    La importancia de la adecuada motivación de agravios radica entre otras razones en que delimita la competencia del Tribunal, como se desprende del texto del Art. 459 Pr. Pn., que se cita:

    "El recurso atribuye al tribunal que lo resolverá el conocimiento del procedimiento sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios".

    Esta regla general, se regula específicamente para la apelación contra autos en el Art. 464 Pr. Pn., así:

    "El recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas en primera instancia, siempre que sean apelables, pongan fin al proceso o imposibiliten su continuación y además, causen un agravio a la parte recurrente".

    La anterior exigencia se confirma en el Art. 465 Pr. Pn., el cual literalmente establece: "Este recurso se interpondrá por escrito debidamente fundado..." [Subrayado suplido]. La motivación del agravio, debe determinarse de las expresiones que el recurrente incluye en su escrito de apelación, referidas a los puntos específicos de la resolución que son objetados, debiendo exponer de igual manera la razón jurídica del por qué considera le causa una afectación, lo que en atención al art. 459 Pr. Pn., determinará el ámbito de competencia del tribunal del recurso.

    Tal agravio no se refiere solamente a una expresión de inconformidad, éste debe corresponder a lo expresado y decidido por el juzgador o, a lo que no obstante se planteó, el juez omitió responder; de modo que no puede considerarse que se ha expuesto una objeción a lo resuelto, si el agravio nunca hace referencia a los puntos judiciales que sustentan la decisión recurrida, exponiendo de manera estructurada el por qué se estima que los mismos se encuentran errados, debiendo motivar la razón jurídica de ello, y contraponiendo los criterios que según su razonamiento debió adoptar el juzgador.

    Es decir que no debe limitarse a señalar meras inconformidades; consideraciones abstractas o argumentos fuera del contexto resolutivo [razonamiento del juez], pues no se trata de un simple mecanismo al alcance de cualquiera de las partes que desee utilizarlo, sino que existe para dar satisfacción, a un interés real y legítimo [motivado], ya que de lo contrario podrían los medios de impugnación prestarse para la dilación del proceso, según el caso.

    b.- En ese orden de ideas, corresponde analizar los argumentos de los apelantes para determinar si ha existido una debida motivación del recurso.

  4. - En dicha labor se identifica que los L.I.A.G.S. y J.C.M.S., defensores particulares del procesado L.F.G. mencionan que la prohibición del art. 331 inc. Pr. Pn., no es una camisa de fuerza para que el juzgador a partir de los elementos de convicción pueda otorgar una medida distinta a la detención provisional, por lo tanto para limitar todo derecho fundamental se quiere de motivación.

    El Licenciado M.R.I.S., defensor particular del encartado E.S.B.M., en su impugnación menciona errónea aplicación del art. 331 inc. Pn. Pn., sosteniendo que:

    "No omito manifestar que en el desarrollo de la audiencia inicial le acredite a la señora jueza arraigos de mi representado y sobre todo le exprese que ponía a su disposición el pasaporte original de E.S.B., con el objeto de que este quedara en resguardo, acreditando con ello que mi representado no tiene la intención de darse a la fuga, ya que este, por ser Ciudadano de Los Estados Unidos de América, podría valorarse que podría huir, pero sin embargo no es esa la intención de mi representado, sino el interés de éste, es afrontar tal proceso y por tal razón incluso se puso a disposición de la juzgadora el mencionado pasaporte, puesto que sin él mi representado no podría de ninguna manera huir de la justicia, por lo que quedaba desvirtuada la probable posibilidad de darse a la fuga, incluso que considerara imponerle una caución económica."

    Luego, de la página 20 a la 23, cita textualmente fragmentos de la sentencia de inconstitucionalidad acumulada 37-2001/45-2007/47-2007/50-2007/52-2007/74-2007 de las catorce horas diez minutos del catorce de septiembre de dos mil once, referente al art. 331 inc. Pn. Pn., y concluye que:

    ".....no debe valorarse de manera aislada el hecho de que el art. 331 inc. 2° regule lo que afirma la A Quo, sino que debió valorarse otras circunstancias de manera objetiva tal y como se expone en dicha sentencia y de lo cual no se hacen otras argumentaciones por parte de la juzgadora, por otra parte, esta defensa considera que la sentencia de inconstitucionalidad aludida es clara y suficientes por si misma respecto a lo que ahí se ha resuelto y que tiene una total relación con los motivos...

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