Sentencia nº 40-EXC-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 29 de Junio de 2016

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia40-EXC-2016
Sentido del FalloPosesión y tenencia con fines de tráfico
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel

40-EXC-2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE' JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con cuarenta minutos del día veintinueve de junio de dos mil dieciséis.

La presente resolución, es emitida por los Magistrados licenciada D.L.R.G., licenciados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver la excusa que fue remitida a esta S., en atención a que el Magistrado de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M., licenciado E.L.L.B., solicita abstenerse de conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor particular, licenciado M.I.E., contra la sentencia condenatoria decretada por el Juzgado Segundo de Sentencia de San Miguel, en el proceso penal instruido contra J.L.R.G., por atribuírsele la comisión del delito calificado definitivamente como POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO, tipificado y sancionado en el Art. 34 Inc. 3° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas.

ANTECEDENTES

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Mediante declaración jurada de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, el referido integrante del Tribunal de Alzada expresó que han intervenido dentro del proceso en discusión las licenciadas B.F.L.R. y K.H.S.J., en calidad de agentes auxiliares del F. General de la República.

Según la exposición del licenciado E.L.L.B., la participación de la licenciada L.R. en el actual asunto en discusión, provoca que se abstenga de decidir sobre el escrito recursivo presentado por la representación fiscal, en tanto que existe un vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con la referida profesional. Así pues, estima que al amparo del Art. 66 No. del Código Procesal Penal, es imperativo que sea separado de conocer del escrito recursivo de la representación fiscal, y en aras de procurar la imparcialidad, sean elevadas las actuaciones a esta S., con el objetivo que se califique la legalidad del impedimento anunciado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Inicialmente, conviene retomar una serie de consideraciones doctrinarias fundamentales para otorgar una solución adecuada al asunto en discusión.

El proceso penal se encuentra conformado por una serie de principios y garantías cuyas funciones recaen en dirigir la actividad procesal así como constituir la base para que el juzgador realice su labor de aplicar justicia al caso concreto. Dentro de estos principios que constituyen un límite al poder punitivo o sancionador del Estado, pueden mencionarse: juez natural, legalidad, derecho de defensa, contradicción, concentración, oralidad, publicidad, imparcialidad e independencia, entre otros. Con relación a este último, el Art. 186 Inc. de la Constitución, consagra el sometimiento de los operadores de justicia únicamente al imperio de la ley; es decir, con ausencia absoluta de favorecer o perjudicar a alguna de las partes procesales y libre de influencias externas. De igual manera, la legislación secundaria abarca esta garantía constitucional, verbigracia, el Art. 4 del Código Procesal Penal y el Lit. d) Art. 4, de Ley de Ética Gubernamental.

En el ámbito internacional, dicha directriz se encuentra contenida en los Arts. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 10° de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Respecto de la imparcialidad en la administración de justicia, puede decirse que constituye la esencia de la función judicial, en tanto que las actuaciones de los operadores deben proyectarse no sólo hacia la probidad e independencia, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate; sino también con el tema en discusión, de tal manera que se ofrezcan las garantías suficientes, para excluir cualquier contaminación al respecto. Sobre esta cuestión, la jurisprudencia constitucional ha expuesto: "(...) el juez se halla sometido únicamente al ordenamiento jurídico, entendido no sólo como sujeción al imperio de la ley, sino también y principalmente a la fuerza normativa de la Constitución. A partir de ello se instauran los principios de independencia e imparcialidad judicial, por medio de los cuales el juez se reviste de un estatus que proscribe la sumisión a cualquier género de instrucción o dependencia distinta al derecho positivo." (Sentencia de Inconstitucionalidad, referencia 46-2003, pronunciada el día diecinueve de abril del año dos mil cinco.)

Ahora bien, el sistema de incompatibilidades constituye una protección a la imparcialidad, a través del cual la legislación procesal ha previsto una serie de causales en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes la tutela judicial efectiva. Asimismo, se habilita a las partes procesales la posibilidad que aleguen su concurrencia por el mecanismo de la recusación. Dentro de tales incompatibilidades o causales de impedimento, se comprenden aquellas que atañen a la relación del funcionario judicial con el objeto del proceso, pero también la correlación entre el juez con las partes.

En ese entendido, el Art. 66 del Código Procesal Penal, a manera de lista cerrada, detalla situaciones particulares por las cuales el Juez o Magistrado debe apartarse del conocimiento del expediente en trámite, todas ellas tendentes preservar la confianza social.

Concretamente, dentro de ese universo de móviles se encuentra el regulado por el Núm. 3° de la disposición en comentario, cuyo tenor literal es: "Son causales de impedimento del juez o magistrado las siguientes (...) 3. Si es cónyuge, compañero de vida o conviviente, hijo o padre adoptivo o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de algún interesado o éste vive o ha vivido a su cargo."(Sic).

Este motivo de exclusión, contempla la imparcialidad subjetiva, es decir, que el juez encargado no guarde relación alguna con las partes y permanezca ajeno a los intereses en litigio, sometiéndose exclusivamente al ordenamiento como criterio de juicio.

La exposición de los anteriores conceptos resultaba necesaria para dar paso al ejercicio de calificación de la solicitud del señor Magistrado de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, que se refiere a abstenerse de conocer del proceso penal. Entonces, es evidente que la razón expuesta en la declaración jurada del licenciado E.L.L.B., se configura a cabalidad, puesto que persiste un vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con respecto a la licenciada L.R.. Así pues, existe una justificación suficiente para declarar la legalidad de la causal señalada en la mencionada declaración jurada, a efecto de salvaguardar la garantía de imparcialidad en su componente objetivo, y asegurar que el análisis y resolución de la alzada se realice con neutralidad y transparencia.

En vista de lo expuesto, el funcionario excusante debe ser separado del conocimiento del recurso en cita, siendo procedente convocar al respectivo Magistrado Suplente para conformar la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, a efecto de conocer y resolver del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.

De conformidad con los Arts. 16 y 186 Inc. de la Constitución.; 66 No. 1, 68 y 144 del Código Procesal Penal, esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por el Segundo Magistrado de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, licenciado E.L.L.B., en cuanto a la alzada que se relaciona en el preámbulo de esta resolución;

  2. SEPÁRASE al referido funcionario judicial del conocimiento del recurso antes mencionado;

  3. DESIGNASE en su lugar al licenciado J.C.F.E., quien deberá

    conocer del memorial recursivo en comento y devengará los honorarlos correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. Ley Orgánica Judicial.

  4. E. certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que se le dé el trámite de ley.

    NOTIFÍQUESE.-

    D.L.R.G. -----J.R.A..-----------L. R.MURCIA------ PRONUNCIADO POR

    LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS---------.

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