Sentencia nº 148C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 29 de Junio de 2016
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2016 |
Emisor | Sala de Lo Penal |
Número de Sentencia | 148C2016 |
Sentido del Fallo | Tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego |
Tipo de Resolución | Interlocutoria |
Tribunal de Origen | Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel |
148C2016
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las nueve horas con quince minutos del veintinueve de junio de dos mil dieciséis.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Licenciada D.L.R.G. y los Magistrados L.J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el Licenciado J.C.G.R., quien actúa en calidad de Defensor Particular, contra la sentencia definitiva que ordena la reposición del juicio, pronunciada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M., a las quince horas y cincuenta y cinco minutos del día veintidós de febrero del presente año, en el proceso penal instruido en contra del señor M.A.R.A., procesado por el delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 346-B Pn., en perjuicio de la Paz Pública.
Del estudio al recurso presentado, de acuerdo a lo dispuesto en los Arts. 479 y 480 Pr. Pn., se determina:
Que el impetrante alega lo que literalmente dice: "... Que por encontrarme en desacuerdo con la resolución pronunciada por esta Cámara, integrada por magistrados suplentes, en la que al haber admitido el recurso de apelación interpuesto y conocer del mismo como tribunal de alzada esta cámara: "
FALLA:
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ANULASE LA SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA venida en apelación, b) DESIGNASE a la señora JUEZA TERCERO DE PAZ de esta ciudad, para que reponga el juicio antes mencionado y pronuncie la sentencia que corresponda". Resolución con la cual por no estar de acuerdo, vengo dentro del término de ley, a presentar RECURSO DE CASACIÓN, en contra de la misma ..."(sic).
En atención a lo denunciado, debe recordarse, que de conformidad a lo prescrito en el Art. 479 Pr Pn., el cual textualmente indica: "Sólo podrá interponerse este recurso contra las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia.", en correlación al Art. 452 Inc. 1° Pr. Pn., se hace posible afirmar que la resolución que se pretende impugnar, no se configura como una de las descritas en el citado precepto legal que pueden ser objeto de casación.
Lo anterior es en virtud de haberse presentado contra una sentencia dictada por la Cámara, pero en la que se resuelve la anulación del juicio realizado por el Tribunal de primera instancia que conlleva a la reposición de la vista pública; es decir, no se enmarca como una sentencia de carácter definitivo, pues tal y como se ha indicado por esta Sala mediante resolución de fecha catorce de febrero del año dos mil catorce, en el proceso marcado bajo la referencia 82C2013: ",.. En el ámbito de la admisión del recurso de casación, debe entenderse por sentencia definitiva la que resuelva un recurso de apelación mediante una decisión de fondo relativa a la pretensión punitiva, poniéndole término a las instancias ... no son definitivas y por consiguiente no admiten casación .., las sentencias de apelación que retrotraen el proceso a la primera instancia, ya sea para la reposición de actuaciones declaradas inválidas o para el desarrollo de la fase del juicio en los supuestos de revocación del sobreseimiento. ,.. a partir de esta resolución se interpreta que el tipo de sentencia a la que se ha hecho referencia no constituye una sentencia definitiva y tampoco se adecua a la restante casuística del citado Art. 479 CPP, por lo que la misma no admite objetivamente casación. ... "(sic).
En relación a lo expresado, debe considerarse que al pretender el peticionario que se conozca del fondo de la sentencia emitida por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M. en la que se resuelve anular la sentencia definitiva absolutoria, dictada por el Juez Segundo de Paz de San Miguel, se estaría quebrantando la impugnabilidad objetiva requerida para la casación penal, y dado que ésta es uno de los elementos generales de los recursos, que implica que la resolución cuestionada tenga que estar expresamente prevista en la ley como una de las resoluciones recurribles por esa vía, y a su vez ésta tiene que ser pronunciada por el Tribunal en grado que se exija; condiciones que para el caso, se verían materializadas al requerirse contra una sentencia definitiva de segunda instancia que ponga fin al proceso, a efecto de poder ser revisable por medio de la casación, situación que como se dijo no concurre, y por ende, es procedente declarar la inadmisibilidad del recurso.
Atendiendo a los argumentos expuestos, no es viable verificar la prevención que establece el Art. 453 Inc. 2 Pr. Pn. porque de realizarse la misma, se concurriría en el mismo error, dado que, la resolución no es objeto de casación.
Por tanto, con base en las consideraciones dichas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2° Lit. a), 147 y 484 Incs. 1° y 2° Pr. Pn., esta S.
RESUELVE:
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INADMÍTASE el recurso de casación interpuesto por el Licenciado Julio C.G.R..
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REMÍTASE el proceso al Tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.
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N..
D.L.R.G. -----J.R.A..-----------L. R.MURCIA------ PRONUNCIADO POR LA
MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS-----------.