Sentencia nº 400C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 18 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia400C2015
Sentido del FalloFeminicidio
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente

400C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con treinta minutos del dieciocho de mayo del año dos mil dieciséis.

La presente resolución, es emitida por los Magistrados licenciada D.L.R.G., licenciados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación incoado por el licenciado J.B.Z.H., en calidad de defensor particular del imputado R.E.B.A., contra el fallo emitido a las catorce horas del día veintitrés de octubre del año dos mil quince, por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, mediante el cual se confirmó la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de La Unión, contra el sindicado, por el delito de FEMINICIDIO, tipificado y sancionado en el Art. 45 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, en perjuicio de [...]

Se advierte que el nombre de la víctima no se relaciona en la presente resolución en estricto apego del literal "e" del Artículo 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (LEIV) - garantías procesales de las mujeres que enfrentan hechos de violencia-, que en lo medular regula: "Que se proteja debidamente su intimidad (...) para evitar la divulgación de información que pueda conducir a su identificación".

En razón de lo anterior, esta S. en el sub judice utilizará las iniciales de la víctima y la fecha de comisión del hecho para los efectos pertinentes.

Interviene, además, las licenciadas E.P.M.P. y E.L.A.G., en calidad de agentes auxiliares del F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de Santa Rosa de Lima realizó la audiencia preliminar contra el referido imputado, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de La Unión, Sede que llevó a cabo la vista pública, y con fecha dieciséis de julio del año dos mil quince dictó sentencia condenatoria en relación al sindicado B.A., la cual fue apelada por la defensa particular, de cuyo recurso conoció la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, que confirmó el fallo impugnado, conforme a los hechos siguientes: acontecimiento histórico objeto del proceso inició el día cinco de junio dos mil catorce, como a eso de las nueve horas con treinta minutos de la mañana (Sic) aproximadamente en el interior de la pieza número siete que alquilaban desde hace dos semanas atrás en el mesón propiedad de la

señora R.I.V.,, ubicado en Barrio Las [...], calle al [...], [...]calle oriente, calle unidas, S.R. de Lima, departamento de La Unión; el señor R.E.B.A. y su compañera la señora [...] estuvieron discutiendo y el mencionado señor al parecer agredió físicamente a la señora [...] lo cual era cotidiano ocurriera en el tiempo que estuvieron en ese lugar. Que luego se salieron de ese lugar la mencionada pareja y estando como a cien metros del mesón la señora [...] al tratar de irse del lugar fue seguida por el señor R.E.B.A., quien iba a bordo de su vehículo placas [...]...quien al alcanzarla fue arrollada intencionalmente por él; producto de lo cual falleció casi inmediatamente en ese lugar..." (Sic.).

SEGUNDO

La Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente dictó resolución en los términos siguientes: "a) D. no ha lugar los motivos del recurso alegado por el recurrente Licenciado R.H.G., en calidad de Defensor Particular del señor R.E.B.A.. b) CONFIRMASE, la sentencia condenatoria dictada por el Juez del Tribunal de Sentencia de La Unión contra el acusado R.E.B.A., por el delito de FEMINICIDIO, previsto y sancionado Art. 45 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, en perjuicio de [...] c) Confirmase la pena expuesta al acusado, de treinta años de prisión y demás consecuencias accesorias..." (Sic.).

TERCERO

Previo a entrar al estudio del recurso, se advierte que su admisibilidad requiere de un examen preliminar para verificar si reúne los requisitos exigidos por el legislador en el Art. 480 Pr. Pn., ante ello, es necesario que quienes reclaman presenten la fundamentación adecuada de los motivos que determinarán su viabilidad, cumpliendo con las formalidades que para su interposición la ley regula, debiendo precisar clara y concretamente, las razones por las que considera vulneradas o erróneamente aplicadas las normas que invoca en su impugnación.

Como motivo de casación por la forma, la parte defensora reclama la inobservancia a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo, sustentando su queja en la circunstancia 3° del Art. 478 Pr. Pn.

Al desarrollar los argumentos que conforman el referido defecto, señala que los tribunales de sentencia y alzada, al momento de valorar la prueba, no dan una razón suficiente del por qué les merece fe la testimonial referente a clave "Eureka", manifestando "que esta era única y (...) no se acompañó con otra declaración de testigo que corroborara lo expresado por el testigo con régimen de protección antes relacionado" (Sic.).

Asimismo, indica que la prueba ofertada por el ministerio público y admitida por el juez instructor y a su vez valorada por el sentenciador, no es suficiente para tener por acreditada la autoría delincuencial del imputado, manifestando que:

"Con la prueba testimonial específicamente con la declaración de las testigos M.A.B., y S.L.L.N., y testigo con clave "EUREKA", en donde el sentenciador atribuye la comisión de F. a mi representado R.E.B.A., en perjuicio de [...] bajo el supuesto que existió previa violencia intrafamiliar antes del deceso de la víctima [...], sin que haya existido otro elemento probatorio de convicción que se haya inmediado en la vista pública para confirmar lo dicho por el testigo con régimen de protección "EUREKA", en donde el suscrito no comparte el razonamiento que hace el Juez A-quo al valorar dicha prueba en la vista pública, eso constituye un motivo de inobservancia de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, lo que genera un vicio de forma, el cual estoy planteando" (Sic.).

En el Fs. 10 párrafo final, el peticionario indica que a los testigos no les constan los hechos de vistas y oídas por ser referenciales, aduciendo una serie de consideraciones y manifestaciones en relación a ellos, para concluir que debió existir otro elemento que comprobara el maltrato familiar a que aluden los mismos.

Como puede advertirse, el recurrente desnaturaliza en este motivo la esencia del recurso de casación, pues, lejos de configurar un defecto que habilite el pronunciamiento por el fondo, formula un alegato de hecho que no es competencia de esta Sede casacional, lo cual resalta a lo largo de todo el desarrollo del motivo, en el que el impugnante hace mención a los testigos de cargo y lo exteriorizado por ellos al momento de la vista pública, observándose que en este punto se relaciona la resolución de primera instancia, cuando es la del Ad quem la que es objeto de recurso.

Por otra parte, el impetrante pretende con sus argumentos desvirtuar la ficha de deportación relacionada a Fs. 11 del proveído, señalando que es una sentencia definitiva en donde debe constar la supuesta violencia realizada por el indiciado en el extranjero y que tal situación no se puede acreditar con la ficha en comento.

Sobre el particular, es necesario acotar que es el mismo impugnante quien indica a Fs. 34 párrafo 2° que la parte fiscal pretendió demostrar la deportación por antecedente de violencia doméstica, por ende, el Tribunal no se refiere a una sentencia condenatoria sino a un elemento que aporta una circunstancia antecedente, razón por la cual el argumento acerca de la ficha deportación tampoco configura demostración del vicio.

Cabe mencionar, que las anteriores circunstancias han sido planteadas por el peticionario pero a partir de parámetros valorativos, omitiendo desarrollar aspectos de derivación, ya que, la tesis plasmada en el escrito de casación no conlleva puntos demostrativos, sino críticos valorativos, lo cual escapa a la esfera de control casacional; además, el impetrante retorna circunstancias de hecho que aduce no fueron valoradas en ninguna de las instancias, pero omite la formulación de un motivo adecuado por una exclusión de prueba, en la que debió demostrase la esencialidad y la influencia en el proveído, lo que no se hace en el recurso, ya que, a lo largo de él no sólo se crítica la prueba, sino que se llega a estimar la deposición de clave "EUREKA" como contradictoria, señalando a Fs. 15 del libelo recursivo lo siguiente:

"...es evidente la contradicción en lo narrado por el testigo con clave EUREKA, por tanto su deposición debió haber sido desestimada en vista de ser un testigo contradictorio en un aspecto de tanta relevancia con el de ubicar al sujeto en tiempo, modo, lugar y aun así entrar en contradicción, por lo que es evidente que el testigo con régimen de protección es mendaz, circunstancia que el Tribunal Sentenciador y el de Alzada, debieron fundamentar utilizando la lógica, la experiencia común y la psicología en el sentido porque le daban credibilidad a lo declarado por dicho testigo, no obstante de las contradicciones acotadas y que en ningún momento existió otra prueba que aunada a su declaración diese por certera su narración, tomando en cuenta que los demás testigos son de referencia, siendo evidente entonces el motivo de forma invocado" (Sic.).

En tal sentido, se le recuerda al quejoso, conforme a la función nomofiláctica del recurso, que los vicios que se invocan deben ser planteados con un desarrollo argumentativo que sea congruente con la competencia funcional de esta Sala, pues, el Tribunal de Casación no es instancia, sino Sede de conocimiento y por ende esta fuera de sus atribuciones los aspectos de valoración de prueba; además, en la interposición de reclamos no es permisible la mezcla de motivos, pues, aun y cuando se invoquen varios aspectos de forma y se pretenda hacerlos valer como defectos, el Art. 480 Pr. Pn., alude a un parámetro de separación, lo que implica que la mezcla de argumentos sobre una pluralidad de aspectos que se consideran vicios, debe hacerse de forma separada. En tal sentido, el legislador conmina la inobservancia de las exigencias con la sanción de inadmisibilidad, la que por las razones señaladas supra es aplicable al presente motivo. CUARTO: El inconforme identificó como defecto por el fondo la Inobservancia de un precepto legal de orden sustantivo, establecido en el Art. 45 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres.

Al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado por los Arts. 483 y 484 del Código Procesal Penal, esta S., en relación al motivo de casación, constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza el motivo de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTASE. QUINTO: Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se corrió traslado a las licenciadas E.P.M.P. y E.L.A.G., quienes actúan en calidad de agentes auxiliares del F. General de la República, con el propósito que expresaran su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento, únicamente la última profesional se pronunció en el sentido que se declare sin lugar el recurso y se confirme la sentencia de Segunda Instancia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - Como motivo de casación, el impugnante argumenta:

    "Inobservancia de un precepto legal de orden sustantivo", basa su reclamo en el Art. 45 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, que se refiere al delito de F..

    Al respecto, cabe acotar que el peticionario en su recurso disiente con la conclusión de la Cámara, al estimar que la prueba vertida e inmediada en vista pública no era suficiente para establecer la autoría del imputado en el delito por el que se le sentenció, siendo categórico al manifestar el no establecimiento -en su criterio- de los requisitos legales y doctrinarios a que se refiere el artículo en comento.

  2. - Señala además, que el elemento subjetivo misoginia acotado por el Tribunal de Segunda Instancia no se materializó como tal en el hecho realizado por su representado, ya que en criterio del recurrente, la conducta del imputado no se puede adecuar al tipo penal de F. sin que se demuestre el elemento subjetivo distinto al dolo (misoginia), citando en el recurso un extracto del proveído del cual infiere la Sala que la Cámara que confirmó la sentencia de Primera Instancia si contó con elementos que fueron valorados conforme a las reglas de la sana crítica, tal es el caso de la testigo M.E.R.A., perito adscrito al Instituto de Medicina Legal de San Miguel,

    quien emitió dictamen pericial con base en el cual el Ad quem tuvo por demostrado que existía un ciclo de violencia intrafamiliar entre víctima e imputado, estando la primera afectada psicológicamente y con codependencia del incoado.

    No obstante lo anterior, el recurrente indica que lo mencionado por la referida profesional no es suficiente para dar por establecido el elemento misoginia, solo por el hecho de existir una supuesta violencia intrafamiliar, soslayando el inconforme que la tipificación del hecho atribuido al encartado fue con base en el literal a) del Art. 45 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, que dispone: "Se considera que existe odio o menosprecio a la condición de mujer cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que a la muerte le haya precedido algún incidente de violencia cometido por el autor contra la mujer, independientemente que el hecho haya sido denunciado o no por la víctima".

    Asimismo, la Cámara consideró:

    "...no es cierto que el juzgador ha tenido por acreditado una situación que no consta en el proceso, sin establecer en cuales de los numerales lo conforma, como lo expone el impugnante, porque indiscutiblemente se estableció que el acusado se le defecto conductas marcadas de odio, menosprecio, rechazo o aversión contra la víctima [...] lo que representa rasgos de personalidad misoginia y de violencia con visión de género, determinándose con toda certeza, que su impulsividad, irritabilidad o agresividad, eran rasgos generados por sentimientos de misoginia, o que tales rasgos estuvieron basados en las relaciones de superioridad que le generaban las relaciones desiguales de poder con la víctima, a quien le ejercía violencia familiar, domiciliar y sexual desde antes de que ocurrieran el hecho, de conformidad al Art. 45 de la Ley Especial para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres..." (Sic.).

    Aunado a lo anterior, el Tribunal de Segunda Instancia a Fs. 15 Vto., estimó lo siguiente:

    "En cuanto a la violencia doméstica que el acusado ejercía a la víctima, se determinó con lo expresado por las testigos M.A.B., y S.L.L.N., que el acusado había estado detenido durante seis meses en Estados Unidos de América por violencia doméstica en perjuicio de la [...] y que este fue deportado del país de los Estados Unidos de América en el año dos mil catorce, y que ante tal situación, la víctima decidió regresar al país -El Salvador- justificando la víctima en vida que lo hacía por amor y que no podría vivir lejos de él; reflejándose con ello el poder de dominio y de control que el imputado ejercía sobre la víctima (...) el testigo con régimen de protección, con clave EUREKA en su declaración, además de señalar como percibió los

    hechos según sus sentidos; hizo énfasis en la violencia física y psicológica que el acusado ejercía en la víctima, así con la Certificación del Registro de Novedades del Municipio de Santa Rosa Lima, departamento de La Unión del día cinco de junio del año dos mil catorce, se corrobora no sólo lo manifestado por el testigo EUREKA sino que además que existían antecedentes de violencia intrafamiliar entre víctima e imputado..." (Sic.).

    Adviértase de lo expuesto que es éste el elemento que tuvo por acreditado la Cámara, pretendiendo la parte defensora que esta Sala lo considere no probado, citando algunos artículos doctrinales y haciendo su propia interpretación al respecto, señalando a Fs. 32 párrafo 2° de su recurso que: "nunca se comprobó que la víctima [...], presentara episodios de violencia grave ni aun el día en que falleció..."(Sic.).

    La anterior enunciación es la base del impugnante para asegurar que no es posible la adecuación de la conducta al delito de Feminicidio, dejando ver que no hay certeza del elemento subjetivo misoginia, y que, no se puede afirmar que una discusión, que en todo caso no se comprobó, haya sido cometida por odio al género femenino.

    La aseveración del recurrente no es de recibo, pues, claramente la Cámara aplicó, conforme a parámetros de legalidad, el literal a) de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, que categoriza la configuración del delito de F. cuando medien episodios previos de violencia, los cuales fueron acreditados por el A quo y confirmados por Segunda Instancia.

    Es de mencionar que la conducta prohibida por la cual ha resultado condenado el incoado, tiene como parámetro típico causar la muerte de una mujer, por su condición de tal, como resultado de la voluntad del sujeto activo dentro del marco de las relaciones desiguales de poder entre hombre y mujer, siendo la misoginia un especial elemento subjetivo de la autoría, pues, representa un dolo determinado en relación a la conducta definida en el tipo.

    En tal sentido, la manifestación de la misoginia puede ser tanto implícita como explicita; para la primera se pueden dar los casos de odio y menosprecio a través de la invisibilización o descalificación de la mujer en sociedad, y la segunda está directamente encaminada con el rechazo, desprecio y aversión, todo ello reflejado en la actitud de situaciones tanto afectivas o cognitivas, referidas estas a un componente intelectual y determinadas por una tendencia en el actuar del sujeto activo, por lo que la forma de probar esas situaciones y establecer la existencia de la misoginia y la presencia de un Feminicidio, es a través de precedentes como denuncias previas ante juzgados, fiscalía, Policía Nacional, etc., o bien no mediando denuncia, con cualquier otro antecedente de violencia o conminación de la víctima, que se pueda establecer con base en peritajes o en aplicación del Principio de Libertad Probatoria, Art. 176 Pr. Pn.

    En el presente caso, las distintas Sedes que han conocido del procedimiento tuvieron por acreditado que a la muerte precedieron incidentes de violencia en contra de la ahora occisa, cometidos por el autor del hecho, por lo que esta S. ha considerado que la determinación del elemento subjetivo ha cumplido con las exigencias de ley, expresando el quejoso su inconformidad con tal acreditación, desacuerdo que este Tribunal no comparte debido a que el casacionista pretende un apartamiento de las constancias del proveído de Cámara y cuyo efecto devendría en la no configuración del delito por el que resultó condenado el imputado, obviando que la conexión de significado que la ley determina como uno de los supuestos para la configuración del tipo, es codeterminado por la concurrencia de un elemento previo, Art. 45 literal a) de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, que se tuvo por probado y cuyo establecimiento se critica por el quejoso.

    En tal sentido, este Tribunal no acoge el discernimiento del recurrente, ya que, el proveído de mérito resiste el análisis crítico y cumple con los parámetros de fundamentación.

FALLO

POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 Inc. 2°. Literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 todos del Pr. Pn., en nombre de la República El Salvador, este Tribunal

RESUELVE:

A.- INADMITESE el reclamo por la Inobservancia a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo señalado por el licenciado J.B.Z.H., en calidad de defensor particular del imputado R.E.B.A., en razón a los argumentos expuestos en la presente resolución.

B.- Declárase NO HA LUGAR A CASAR el recurso de casación por el motivo de fondo, incoado por la defensa técnica, por las razones plasmadas en la presente sentencia.

C.- Remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes. NOTIFIQUESE.

D.L.R.G. ------------J.R.A..-----------L.R. MURCIA------ PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. -

-------SRIO.-----------RUBRICADAS--------------------.

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