Sentencia nº 334-CAL-2012 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 9 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia334-CAL-2012
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Laboral, San Salvador

334-Cal-2012

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas cincuenta y tres minutos del nueve de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos en casación el recurso interpuesto por la Defensora Pública Laboral, licenciada S.M.C.F., en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara [Segunda de lo Laboral, a las quince horas dieciocho minutos del diez de agosto de dos mil doce, que conoció del incidente de apelación de la resolución pronunciada por la Jueza Cuarto de lo Laboral, en el juicio individual ordinario de trabajo, promovido por la recurrente, en representación del trabajador N.C.R.B., en contra de Servicios de Seguridad Familiar, Industrial, Comercial y Económicos, Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamándole el pago de indemnización por despido de hecho y demás prestaciones laborales.

Han intervenido en ambas instancias y casación, la Defensora Pública Laboral licenciada S.M.C.F. en representación del trabajador demandante; y el licenciado Jorge Alberto

M. M. como Apoderado General Judicial de la sociedad demandada.

VISTOS LOS AUTOS;

Y

CONSIDERANDO:

Antecedentes de hecho

La licenciada S.M.C.F., promovió juicio individual ordinario de trabajo a favor del señor N.C.R.B., en contra de Servicios de Seguridad Familiar, Industrial, Comercial y Económicos, Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamándole el pago de indemnización por despido de hecho y demás prestaciones laborales.

Con el auto de admisión de la demanda se citó a las partes a audiencia conciliatoria; sin embargo no hubo arreglo debido a la incomparecencia del representante legal de la demandada. Posteriormente, la parte reo contestó la demandada en sentido negativo. Se abrió a pruebas el juicio, término en el que la demandante presentó prueba instrumental, consistente en original de informe de cuenta individual de cotizaciones de salud expedida por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social; testimonial agregada a fs. 33 p.p., y declaración de parte, rendida en legal forma por el representante legal de la demandada, señor J.R.M.G., agregada a fs. 50 de la pieza principal. La parte demandada presentó prueba instrumental, que consiste en informe enviado a la Dirección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, en el cual se hace saber que el trabajador no se presentó a laborar; acta notarial de finalización de contrato por mutuo consentimiento; copia de recibo de pago por la cantidad de ciento ochenta y seis dólares con setenta y cinco centavos de dólar en concepto de honorarios devengados por el trabajador demandante del uno al veinticinco de enero de dos mil doce, y contrato individual de trabajo. Se declaró cerrado el proceso y se dictó sentencia.

  1. La Jueza Cuarto de lo Laboral en el fallo de su sentencia, declaró terminado el contrato de trabajo suscrito entre las partes y condenó a Servicios de Seguridad Familiar, Industrial, Comercial y Económicos, Sociedad Anónima de Capital Variable, al pago de ¡la respectiva indemnización por despido de hecho.

  2. La Cámara Segunda de lo Laboral, al conocer en apelación, revocó la sentencia del A quo y absolvió a la Sociedad demanda de los reclamos del actor.

  3. Inconforme con el fallo de la Cámara, la Defensora Pública Laboral licenciada C.

    F., recurrió en casación alegando como causa genérica infracción de ley, y como motivos específicos interpretación errónea de ley respecto del art. 394 del Código de Trabajo y error de derecho en la apreciación de la prueba documental con infracción al art. 402 inciso segundo del mismo cuerpo de ley. La Sala admitió el recurso por ambos sub motivos.

  4. Alegatos de la parte contraria.

    El licenciado J.A.M.M., argumentó que el fundamento de la recurrente es vacío de contenido y equívoco, ya que no justifica cuál es el momento oportuno para alegar la excepción, e intenta hacerlo descansar en que tal oportunidad será al momento de la contestación de la demanda; y es en ese aspecto, a juicio del licenciado M., que la recurrente se equivoca, ya que el art. 394 CT, otorga tres momentos posibles para oponer excepciones, tales como cuando de acuerdo al CT resulte oportuno; en cualquier estado del juicio y en cualquier instancia; por lo tanto, a juicio del licenciado M. al no existir una regla especial que determine el plazo para oponer excepciones, puede interponerse en cualquier momento del juicio; en ese sentido la Cámara interpretó correctamente el art. 394 CT, ya que la excepción de terminación de contrato por mutuo consentimiento se opuso antes del cierre del proceso, lo cual no deja otra opción que confirmar la sentencia. Finalmente señaló en cuanto al error de derecho, que el acta notarial en la que consta la terminación de contrato por mutuo consentimiento tiene valor probatorio, partiendo del contenido del art. 34 CT que no manda un tipo de escrito específico, por lo que el escrito en el que consta la terminación de contrato por mutuo consentimiento fue suscrito en acta notarial y por notario y su valor se fundamenta en el art. 402 CT; en este sentido concluye el recurrente, que debe desestimarse el recurso de casación.

Fundamentos de Derecho

  1. INTERPRETACION ERRONEA DE LEY, ART. 394 DEL CODIGO DE TRABAJO.

    La recurrente fundamenta su recurso en lo siguiente: "[...] El Art. 394 C.Tr., no dice que puede alegarse la excepción en forma explícita, dice en forma expresa y además en el momento oportuno, y en este caso el apoderado patronal no lo ha hecho expresa ni oportunamente, ya que la litis se traba con la demanda y su contestación, pues sabido es, que con la demanda y contestación, las partes fijan los puntos de debate, quedando claro cuáles son los hechos controvertidos y por ende sujetos a prueba (...) Por lo que V. habéis interpretado erróneamente el Art. 394 del C. tr.(sic), tergiversado el sentido del mismo cuando éste es claro y no es antojadizo, ya que lo que se pretende es garantizar el derecho de igualdad y defensa de las partes, ya que en el escrito de fs. 61, con el que vosotros manifestáis que hay alegación explícita, la parte demandada únicamente menciona en términos generales, y es que se ha venido arrastrando una cultura del Código de Procedimientos Civiles, mediante el cual los litigantes sólo legaban las excepciones y al momento de la prueba se generaba una sorpresa para la otra parte, enterándose de los pormenores de los hechos que se le estaban imputando. Con el Código Procesal Civil y M., no basta con alegar la excepción, sino puntualizar el mecanismo de defensa y establecer los medios mediante los cuales se pretende probar el qué, cómo, cuando(sic) y dónde sucedieron los hechos, para efectos de sustentar su oposición, lo anterior para garantizar los principios de defensa y contradicción art.4 CPCM, principio de igualdad procesal (Art. 5 CPCM) y derechos de defensa y audiencia (Art. 11 y 12 Cn).----De no haber cometido vosotros Interpretación Errónea del Art. 394 C. Tr., al haber tenido por alegada la excepción de terminación de contrato por la causal de mutuo consentimiento, cuando no se ha alegado expresa oportunamente, teníais que haber confirmado la sentencia de la cual se recurrió [...]". (Sic.)

    Con relación a este punto la Cámara Sentenciadora manifestó: « [...] Esta Cámara, después de estudiar el proceso y en especial lo dicho por el apelante hace las siguientes consideraciones: en realidad resulta evidente que la Jueza a quo, actuó incorrectamente y con mucha ligereza, al decir que la demandada, sucumbe en sus pretensiones de eximirse de responsabilidad, por cuanto no alegó, ni opuso excepciones de acuerdo al Art. 394 C.T. Decimos lo anterior, porque a fs. 61 corre agregado el escrito en donde se plantea tal petición por la sociedad y en el mismo podemos observar que está sumamente explícito y claro, que excepciones se oponen, pues aparece hasta con letras mayúsculas "abandono de trabajo" y "mutuo consentimiento" [...]».

    El punto medular estriba, a juicio de la recurrente, en el hecho que la Cámara tuvo, por alegadas las excepciones de terminación de contrato sin responsabilidad patronal, sin haber sido opuestas y alegadas en forma expresa de conformidad al art. 394 CT.

    En jurisprudencia reiterada, esta S. ha sostenido que para que exista interpretación errónea de ley, deben darse tres presupuestos: 1) que la norma señalada como infringida, haya sido aplicada en la sentencia por el juzgador: 2) que sea la norma aplicable al caso, es decir, que contemple el supuesto de hecho respectivo; y, c) que no obstante haber aplicado la norma que correspondía aplicar, el juez le haya dado un sentido o alcance que no es el verdadero. (Sentencia, R.. 43-C-2006 de las once horas, del once de julio de dos mil seis).

    El artículo 394 del Código de Trabajo citado como infringido establece: "Las demás excepciones de cualquier clase podrán oponerse en el momento en que, de acuerdo con este Código, resultare oportuno, en cualquier estado del juicio y en cualquiera de las instancias; y su oposición deberá hacerse en forma expresa".

    Esta S. ha sido del criterio, que el que invoca una excepción debe manifestar de forma clara y precisa los hechos que se le imputan al trabajador, para que luego el juzgador valore) la pertinencia y conducencia de la prueba ofrecida a efecto de establecer la existencia o no de los hechos que el empleador le atribuye al trabajador demandante; y es que, en todo proceso rige el Principio de Igualdad y Contradicción, según el cual, las partes deben tener las mismas oportunidades para controvertir los hechos que se atribuyen y revertirlos mediante la prueba correspondiente, ello es una derivación del Derecho de Defensa que tiene toda persona. Él demandado tiene todo el derecho de adoptar la posición que considere conveniente debiendo tomar en cuenta las consecuencias de su acción u omisión; de ahí que dentro del proceso la ley le franquea "oportunidades" de alegar las excepciones que tenga a su favor para desvirtuar los hechos invocados en la demanda, ya que para el actor el derecho de acción es un derecho de ataque y para la parte demandada es la excepción como derecho de defensa, exigencia que establece el artículo 394 del Código de Trabajo.

    En ese orden de ideas, partimos de la exigencia del Art. 394 del Código de Trabajo, en el sentido que la oposición y alegación de las excepciones debe hacerse en forma expresa,

    puntualizándolas, es decir, no cabe la posibilidad de que el Juez presuma o infiera su oposición; sin embargo se advierte en el caso de autos, que las causales de Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el Patrono, no fueron opuestas y alegadas expresamente, por ende se incumplió uno de los requisitos contenidos en la disposición en cita, tal como se puede evidenciar a fs. 61 p.p., pues el licenciado M.M., manifiesta literalmente: "Que presento para incorporar al proceso la documentación siguiente: a) informes a la Dirección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, en los cuales se les hace saber el abandono de trabajo del señor N.C.R.B.; b) Acta Notarial, por la cual se finalizó por Mutuo Consentimiento el contrato individual de trabajo(...)La documentación descrita prueba que nuestro representado no tiene responsabilidad alguna, porque el señor R.B., no obstante haber abandonado el puesto de trabajo, posteriormente se presentó a finalizar el contrato individual de trabajo por mutuo consentimiento; lo cual no genera responsabilidad para el patrono"; es evidente que el profesional referido intenta justificar con la documentación descrita que el citado escrito, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que le atribuye al trabajador; planteamiento que esta S. no comparte, puesto que la ley manda que se haga en forma expresa, es decir, no basta sólo enunciar las causales sino detallar los hechos en forma individualizada por cada causal, en virtud que cada supuesto tiene una conducta distinta del trabajador, por tanto corresponde presentar prueba de cada una según el caso, vale decir que se debe justificar y adecuar la conducta del trabajador a determinada causal alegada, además se debe tomar en cuenta que la misma prueba podría resultar no idónea para establecer diferentes causales.

    Así para este Tribunal, el apoderado de la demandada no expresó de forma categórica que alegaba y oponía una excepción de terminación de contrato sin responsabilidad patronal, sino que lo hace de manera insinuada o dado por establecido, a través del escrito agregado a fs. 61 de la pieza principal; por lo tanto, a juicio de esta Sala la Cámara Segunda de lo Laboral comete el vicio denunciado ya que desatendió el sentido literal de la norma, pues "expresamente" no significa sólo enunciar una excepción, sino tal y como se estableció en líneas precedentes, es indispensable con base al derecho de defensa y contradicción, determinar con exactitud los medios de defensa por los cuales el demandado opone resistencia a los hechos planteados por el actor en la demanda; es decir, debe ser claro y exacto en expresar los hechos por los cuales el demandado cree no tener responsabilidad respecto de los hechos que le imputa a trabajador en el proceso. Por lo dicho, la Sala declara ha lugar a casar la presente sentencia por el motivo de interpretación errónea de ley, respecto del Art. 394 del Código de Trabajo.

  2. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. ARTICULO 402 DEL CODIGO DE TRABAJO.

    Al respecto la recurrente argumentó: "[...] Por lo que habiéndole dado valor probatorio a la prueba documental que carece de tal valor probatorio, según el Art. 402 inc. 2° del C. Tr., consistente el(sic) un acta notarial donde consta la supuesta terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, presentada por el apoderado de la demandada, habéis cometido el vicio de ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL".

    Sobre este punto la Cámara sostuvo: [...] razón por la cual la Jueza estaba obligada a valorar los documentos agregados de fs. 62 a 66, que dicho sea de paso se establece con la documentación legal, que se produjo al final de las labores del actor, una terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, y que incluso hubo reconocimiento de prestaciones para el actor, en este sentido y frente a la contundencia de esta prueba, lo que se imponme es revocar la sentencia y dar por probada la terminación laboral, por la causa ya dicha».

    Esta Sala advierte, que la impetrante centra su agravio en el hecho que la Cámara Segunda de lo Laboral no apreció conforme a la ley, el Acta notarial en la que consta la terminación de contrato por mutuo consentimiento, presentada por la parte demandada a fs. 64 de la pieza principal.

    El vicio invocado por la recurrente, según jurisprudencia de esta S., recae directamente sobre la apreciación que se hace de las pruebas con relación a las reglas de la valoración. Esta actividad del juzgador supone, en primer lugar, que debe considerarse la pertinencia, conducencia y forma en que las pruebas han sido solicitadas y producidas en el proceso, para luego valorar si hacen o no hacen fe; por lo que uno de los casos en que se comete error de derecho en la apreciación de la prueba es cuando se le niega a la prueba el valor que la ley le ha otorgado.( Ref.153-CAL-2010, de las nueve horas y treinta minutos del diecinueve de agosto de dos mil once; 23-CAL-09, de las once horas del doce de mayo de dos mil diez.).

    Siguiendo esa línea, en principio, para que dicho vicio pueda producirse, debe existir en la sentencia, la apreciación o valoración del juzgador de la prueba en un sentido distinto a las medidas establecidas en la ley. En el caso sub-júdice, y según la impetrante, el Tribunal sentenciador le otorgó valor probatorio al Acta de terminación de contrato por mutuo consentimiento, la cual de conformidad al art. 402 inc. del CT, no lo tiene, por no tratarse de un documento privado autenticado; fundamento que no corresponde al vicio alegado, ya que el argumento principal de la recurrente es que la Cámara Sentenciadora vio prueba donde no existe, lo cual corresponde a otro motivo específico de casación. Por consiguiente, la Sala concluye que no se ha cometido el vicio denunciado, y en este sentido declara no ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito.

    Justificación de la sentencia:

    Casada la sentencia, se dictará la que en su lugar corresponde de conformidad al art. 537 del CPCM.

    La existencia jurídica y la representación legal de la sociedad demandada se probaron por medio de las fotocopias certificadas por Notario de Poder General Judicial de fs. 11 a 12 pp.

    El contrato de trabajo, quedó establecido con la fotocopia certificada por notario del contrato de trabajo suscrito entre las partes y que corre agregado a fs. 64 de la pieza principal, el cual fue presentado por la parte demandada (principio de comunidad de la prueba).

    Así se advierte que para establecer los extremos de la demanda, la parte actora presentó prueba instrumental que consiste en original de informe de cuenta individual cotizaciones de 'salud expedida por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, de la que se extrae que la sociedad ¡demandada cotizó a favor del trabajador N.C.R.B. de febrero de dos mil siete hasta enero de DOS MIL DOCE, fs. 56 p.p.; así mismo, a fs. 33 corre agregada la declaración del testigo, señor M. de J.I.A., mediante la cual quedó establecido tanto la relación laboral como el despido de hecho alegado por el trabajador demandante; finalmente consta la Declaración de parte solicitada por la Licenciada S.M.C.F., rendida por el representante legal de la demandada, señor J.R.M.G. a fs. 50, de la cual no se puede obtener resultado favorable, ya que negó los hechos.

    En este sentido para esta Sala, la relación laboral que vinculó a las partes por más de dos días consecutivos, quedó plenamente establecida con base en la prueba relacionada

    El despido del cual fue objeto el trabajador demandante el día VEINTICINCO DE ENERO DE DOS MIL DOCE por parte del representante legal de la demanda, se ha establecido con lo dicho por el testigo relacionado; además operan a favor del trabajador las presunciones contenidas en el Art. 414 CT por haber sido presentada la demanda dentro del término de ley; no hubo arreglo conciliatorio, quedó establecida la relación laboral y además la calidad de la persona a quien se le imputa el despido.

    Finalmente cabe señalar que para este Tribunal, la parte empleadora no se excepcionó de conformidad a la ley, por lo que la prueba instrumental que consiste en : 1) originales de nota de fecha veintisiete y veintiséis de enero de dos mil doce, expedida por la señora Claudia Marilú G.

    P. de recursos Humanos de la demandada al Misterio de Trabajo, en la que informó que el demandante ese día manifestó que no le convenía seguir laborando para la demandada; 2) acta notarial de fecha veintisiete de enero de dos mil doce, en la que consta que el demandante y la demandada por muto consentimiento terminaron el contrato individual de trabajo, de fs. 64; 3) recibo por 186.75 dólares que el demandante recibió de parte de la demanda en concepto de pago de honorario devengados del uno al veinticinco de enero del presente año, 65; 4) fotocopia certificada por Notario de contrato individual de trabajo suscrito entre las partes, de fs. 66.; no será valorada por este Tribunal dadas las razones expuestas en el considerando VI literal a) de este proveído; en este sentido y en vista de que el demandante estableció los extremos de su demanda, deberá condenarse a la sociedad demandada al pago de la acción de indemnización y demás prestación accesorias reclamadas.

    POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los arts. 593, 602 del Código de Trabajo; y 528, 530 y 532 Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, esta Sala

    FALLA:

  3. CASASE LA PRESENTE SENTENCIA, por la causa genérica de infracción de ley, y por el sub motivo de interpretación errónea de ley, art. 394 del Código de Trabajo, b) No ha lugar a casar la sentencia por infracción de ley y error de derecho en la apreciación de la prueba documental art. 402 del mismo cuerpo de ley; c) Condénase a Servicios de Seguridad Familiar, Industrial, Comercial y Económicos, Sociedad Anónima de Capital Variable, a pagar al trabajador N.C.R.B. la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE DOLARES CON VEINTIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, ($1619.28), en los conceptos siguientes: 1) UN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO DOLARES CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA por indemnización por despido de hecho;

    2) TRECE DOLARES CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA por aguinaldo proporcional; 3) CUARENTA Y OCHO DÓLARES CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA por vacación proporcional; y 4) CUATROCIENTOS DIEZ DOLARES CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA por salarios caídos generados en ambas instancias y casación. En su oportunidad, devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley.

    HÁGASE SABER.

    M.R.------------------O.B.. F.----------------A.L.J..----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------R. C.

    CARRANZA. S.--------SRIO.----INTO.-----RUBRICADAS.-

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