Sentencia nº 5-REC-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 26 de Julio de 2016

Fecha de Resolución26 de Julio de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia5-REC-2016
Sentido del FalloRobo agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente de Sonsonate

5-REC-2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con veinte minutos del día veintiséis de julio de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el incidente remitido a esta S., por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, en virtud que el licenciado J.G.V., en carácter de defensor particular, conjuntamente con la interposición del recurso de apelación recusó a los Magistrados de dicha Cámara, así como a los Magistrados de la Cámara de la Primera Sección de Occidente, S.A.; respecto del proceso penal contra el señor H.F.H.O., por atribuírsele la comisión del delito calificado como ROBO AGRAVADO, contemplado en los Arts. 212 y 213 No. 2 Pn., en perjuicio patrimonial de la señora S.B.A. VIUDA DE G.

ANTECEDENTES

Primero

Debido el extenso recorrido de la causa aunado a las recusaciones formuladas, esta Sala considera pertinente realizar una referencia histórica. Así pues, el Juzgado de Instrucción de Sonsonate conoció de la etapa preliminar resolviendo en aquella oportunidad dictar auto de apertura a juicio con medidas sustitutivas a la detención provisional y remitir la causa al Tribunal de Sentencia de Sonsonate, entidad que celebró la correspondiente vista pública y dictó sentencia el día veintiséis de junio del año dos mil trece, en la cual fue encontrado penalmente responsable, guardando detención provisional a partir de la mencionada fecha. Sin embargo, los defensores particulares del imputado, licenciados L.M.C.F. y B.J.E.A.Q., interpusieron recurso de apelación la cual fue conocida por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, decidió confirmar el fallo condenatorio dictado en primera instancia. En seguida, los citados profesionales plantearon el recurso de casación para ante esta Sala, en el cual se anuló parcialmente el pronunciamiento y se reenvió a la Cámara de la Primera Sección de Occidente, S.A., a efecto que esta autoridad realizara una nueva labor de fundamentación. Como resultado de dicho reenvío, la alzada decide ordenar al Tribunal de Sentencia de Sonsonate, que subsane los yerros en que incurrió. Luego de enmendar el defecto, nuevamente se presentó la apelación ante la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate; sin embargo esta sede ya había conocido anteriormente.

Segundo

De acuerdo a los autos, en ocasión del recurso de apelación interpuesto por el defensor particular, en cumplimiento al Art. 471 del Código Procesal Penal y al principio de contradicción, la autoridad judicial encargada emplazó a la licenciada S.M.R.M., agente auxiliar del F. General de la República, y al licenciado L.F.C.H., representante legal de la víctima, notificándoles sobre la existencia de dicho medio impugnaticio, además, concediéndoles un plazo perentorio para elaborar su pronunciamiento. No obstante constar el emplazameinto, los referidos profesionales no hicieron uso del derecho de respuesta.

Tercero

Los Magistrados propietario y suplente de la Cámara en cita, licenciados J.L.R.H. y E.C., respectivamente, mediante declaración jurada de fecha diecisiete de mayo del presente año, expusieron que del fundamento de la recusación se comprende que el licenciado J.G.V., ha invocado la concurrencia del impedimento contemplado en el Art. 66 Núm. 1° del Código Procesal Penal. Al respecto, los referidos miembros de la Alzada, admiten la concurrencia de tal motivo, en tanto que dicho Tribunal confirmó la sentencia mediante la cual se condenó al imputado por el delito y víctima relacionadas, misma que fue anulada por esta S..

Cuarto

En cuanto al término de interposición del impedimento, concretamente el Art. 70 Núm. 4° Pr. Pn., literalmente dispone: "Si se trata de un magistrado, en el término del emplazamiento del recurso o al deducir el de revisión. En los casos de apelación sin trámite, de inmediato a la interposición o a la notificación de la interposición del recurso." (Sic). Así pues, una vez verificadas las actuaciones remitidas por la Cámara de origen, esta S. constata que la solicitud fue presentada dentro del término legal correspondiente.

Quinto

Al continuar con el procedimiento legal establecido respecto del mecanismo de inhibición que ahora se discute, corresponde a esta S., de conformidad al Art. 71 Inc. 2° Pr. Pn., pronunciarse sobre la audiencia oral y la prueba ofertada. En relación a la evidencia, el licenciado G.V., propone las resoluciones pronunciadas por los señores Magistrados de la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate y Cámara de la Primera Sección de Occidente, S.A.. La oferta propuesta, a criterio de este Tribunal, deberá ser declarada INADMISIBLE, pues la documentación aludida conforma parte del acervo sometido a análisis.

Ahora bien, en cuanto a la petición de audiencia oral, la misma se declara INADMISIBLE, en tanto que esta S. se ha empoderado con claridad del asunto a discutirse, se omite su señalamiento y celebración, en aras de potenciar los principios de celeridad, economía procesal y stare decisis, según se ha resuelto en los incidentes referencia 1-REC-2015, 3-REC-2014, pronunciados, respectivamente, con fechas 24/06/2015 y 25/08/2014.

Sexto

Este Tribunal, con fecha veintisiete de junio del presente año, recibió una petición suscrita por el imputado H.F.H.O., en la cual pretende que esta S., ordene el cese inmediato de la detención provisional decretada en su contra y se dicte a su favor la libertad ambulatoria. Al respecto, este Tribunal considera conveniente indicar que su competencia funcional se encuentra delimitada a causales expresamente señaladas por ministerio de ley, aunado a ello, se conoce de un incidente que no tiene por objeto resolver la situación jurídica del procesado o pronunciarse sobre la legalidad de un pronunciamiento impugnado. De tal suerte, emitir una orden de esa trascendencia, sería desconocer el principio de legalidad procesal, razón por la cual se procede a rechazar dicha petición. Sin embargo, es de suma importancia encomendar a las demás instancias intervinientes, la celeridad del caso, en atención a que el plazo de detención se encuentra actualmente vencido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. ) Previo al análisis del motivo de impedimento por el cual son recusados los magistrados del Tribunal de Alzada, es oportuno realizar una serie de consideraciones doctrinarias.

    Son diversos los valores que componen la estructura de un proceso penal, entre ellos, la independencia, imparcialidad, integridad, corrección, igualdad, competencia, gratuidad. Ahora bien, uno de los primordiales deberes del juzgador, es la imparcialidad la cual supone "la ajenidad del juez a los intereses de las partes en la causa, tanto en lo personal como en lo institucional (...) el juez debe contar, sin embargo, con la confianza de los sujetos concretos que juzga, de modo que éstos no sólo no tengan, sino, ni siquiera alberguen el temor de llegar a tener un juez enemigo o de cualquier modo no imparcial". (Ferrajoli, L.. "Derecho y R.. Teoría del Garantismo Penal", Ed. T., p. 580)

    La noción que toda persona inculpada de un delito sea oída por un tribunal imparcial, como derecho que debe ser garantizado en un juicio justo, se encuentra revestida de un carácter constitucional, a pesar que su inclusión no resulta expresa, sino implícita en la de debido proceso regulada en el Art. 12 de la Constitución.

    La normativa internacional, concretamente los Arts. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Art. 6.1 de la Convención Europea de Derechos Humanos, poseen como núcleo de toda garantía judicial, el derecho a ser oído por un tribunal independiente e imparcial.

    De tal suerte, la justicia se basa en la imparcialidad del juzgador que interviene legalmente en la resolución de la causa.

    Entonces, para preservar la transparencia del juez que actúa en el proceso y ante la sospecha de parcialidad que ha de fundarse en hechos concretos y relativos a la causa misma o que figuren índices de peligro que arriesguen la recta administración de justicia frente a un determinado caso-, la legislación ha formulado un conjunto de disposiciones acerca de la exclusión del juez, de tal forma, figuran los mecanismos de excusa y recusación.

    Por razones de seguridad jurídica, el ordenamiento ha precisado legalmente las circunstancias que sirven taxativamente de causas comunes de abstención y recusación, relacionándolas en los Arts. 66 y siguientes del Código Procesal Penal. La excusa tiene lugar, cuando concurriendo las mencionadas circunstancias, el juez se inhibe espontáneamente de conocer en el juicio; por su parte, en la recusación los litigantes solicitan excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones con alguna de las partes o con la materia del proceso, sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones.

  2. ) Una vez construida la base doctrinaria y legal que será de auxilio inmediato para la solución del asunto en discusión, se procede al análisis del motivo de impedimento aducido a fin de determinar si la imparcialidad de los magistrados se vería comprometida según el alegato propuesto.

    Como se ha expuesto en páginas precedentes, bajo el amparo del Art. 66 Núm. 1° del Pr. Pn., el referido profesional, pretende que los señores Magistrados sean apartados del conocimiento del caso en estudio, pues, a su criterio, la imparcialidad y la objetividad en la toma de decisión se ve comprometida en tanto que los miembros de ese Tribunal, han tenido previo contacto con el asunto pues en ocasión del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio dictado, confirmaron la referida providencia. Es decir, existe un pronunciamiento preliminar que obviamente influiría en el conocimiento de los magistrados en el nuevo reclamo formulado. Respecto de la normativa citada, el número 1 del precepto en comentario, dispone literalmente: "Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia". (Sic). A partir de este texto, se comprende que el legislador pretende asegurar que aquellos a quienes les compete decidir sobre la existencia y responsabilidad de los hechos investigados, no se hayan creado una idea o juicio sobre estos extremos, al punto que se puedan afectar los principios con los que tienen que actuar, como lo son la objetividad o la lealtad.

    Se ha expuesto que la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, conoció en ocasión de la alzada planteada contra la sentencia definitiva condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia de Sonsonate, en la cual se encontró penalmente responsable a H.F.H.O., por el delito de Robo Agravado, en perjuicio patrimonial de la señora S.B.A.V. de G.

    Para el caso de mérito, este medio recursivo fue agotado y produjo como consecuencia confirmar el fallo dictado en la instancia previa. Sin embargo, esta decisión fue nuevo objeto de impugnación, de manera que el imputado interpuso la casación de dicha decisión, la cual luego de ser analizada por esta sede, según fallo referencia 60C2014, de fecha doce de septiembre del año dos mil catorce, produjo como resultado anular la sentencia y en su lugar ordenar el reenvío de la causa a la Cámara de la Primera Sección de Occidente, S.A.. Es decir, ha existido un conocimiento total de las actuaciones y evidencias lo que ha preformado una opinión al respecto, de manera que si se somete nuevamente a conocimiento el asunto, ciertamente la imparcialidad y objetividad se podría ver comprometida.

    La anterior postura, se ve reforzada por fallos análogos en los cuales, en ocasión de un sobreseimiento, se ha configurado el motivo de impedimento, excluyéndose a los jueces encargados, así pues, se encuentra el incidente referencia 2-REC-2014, de fecha 15/12/2014, en el cual se ha consignado: "(...)Corresponde revisar las constancias del proceso, verificándose que los funcionarios judiciales anteriormente conocieron y decidieron el recurso de apelación, interpuesto por la representación fiscal, contra el sobreseimiento definitivo pronunciado a favor de los imputados (...) Se puede afirmar que el pronunciamiento encuadra en un impedimento legal que está regulado taxativamente en el Art. 66 No. 1 Pr. Pn., de ahí que esta sede considera que asiste la causal de impedimento establecida en el artículo en comento, por existir un pronunciamiento anterior de parte del funcionario judicial en el mismo caso, circunstancia que es capaz de provocar dudas sobre la imparcialidad objetiva, debido al contacto previo con el tema decidendi, por ello resulta procedente acceder a lo solicitado y nombrar al Magistrado Suplente para que conozca de la alzada" (Sic).

    Procede separar del conocimiento de este tema a los Magistrados J.L.R.H. y E.C., siendo conducente convocar a otros magistrados para que decidan sobre la apelación intentada.

    Finalmente, a manera de aclaración, conviene anotar que si bien es cierto el recusante menciona que también extiende el motivo de impedimento hacia los Magistrados de la Cámara de la Primera Sección de Occidente, S.A., actualmente la inhibición solo se gestionó respecto del propietario de la Cámara de lo Penal de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate; puede colegirse que este dato conforma una información adicional para futuras designaciones, por un lado, y por otro, el caso únicamente ha sido del conocimiento de la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, sobre el tema que actualmente se proveerá.

    POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y a los Arts. 50 Inc. 2°, literal d), 66, 68 Inc. 1°, 69 Inc. 1°, 70 N° 4 y 144, todos del Código Procesal Penal, este Tribunal

    RESUELVE:

  3. INADMÍTASE tanto el ofrecimiento probatorio como la petición de audiencia oral, realizado por el licenciado J.G.V., por los argumentos expuestos a lo largo de la presente resolución.

  4. RECHÁZASE la petición formulada por H.F.H.O., en tanto que no es competencia funcional de esta Sala, pronunciarse sobre las medidas cautelares.

  5. DECLÁRASE HA LUGAR la recusación planteada por el referido profesional, en razón de los planteamientos esgrimidos en la presente decisión.

  6. SEPÁRESE del conocimiento de la alzada relacionada en el preámbulo de este proveído a los licenciados E.C., en su calidad de Magistrado suplente y J.L.R.H., en carácter de Magistrado propietario de la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, por concurrir el motivo de impedimento señalado en el Art. 66 Núm. 1° Pr. Pn.

  7. DESIGNASE en su lugar a los licenciados J.G.L., Magistrado Suplente, para que junto al licenciado F.E.O.R., M.P. del referido Tribunal de Alzada, conozcan del caso aquí ventilado.

  8. REMÍTASE certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que se le dé el trámite que a derecho corresponde.

    N.D.L.R.G. -------J.R.A..-----------L. R.MURCIA-------- PRONUNCIADO

    POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS---------.

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