Sentencia nº 413C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 26 de Julio de 2016

Fecha de Resolución26 de Julio de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia413C2015
Sentido del FalloSecuestro agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal

413C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas y diez minutos del veintiséis de julio de dos mil dieciséis.

La presente resolución es pronunciada por la magistrada D.L.R.G. y por los magistrados J.R.A.M. y L.R.M., en relación al recurso de casación promovido por el defensor particular licenciado S.E.M.S., que impugna la sentencia definitiva de apelación dictada por la Cámara Especializada de lo Penal, a las quince horas con cuarenta y dos minutos del cuatro de noviembre de dos mil quince, contra el imputado M.I.S.G., por el delito de SECUESTRO AGRAVADO, tipificado en el art. 149, en relación con el art. 150 N°2, ambos del Código Penal, en perjuicio de la libertad individual de la víctima identificada en el presente proceso con la clave "ABRAHAM".

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Especializado de Sentencia "C", con sede en esta ciudad, conoció del proceso instruido contra el imputado M.I.S.G., y otros, por atribuírseles el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los arts. 149 y 1502 CP., en perjuicio de la libertad individual de la víctima "ABRAHAM"; y, finalizada la vista pública, emitió una sentencia mixta. En lo concerniente al sindicado antes relacionado, el fallo fue condenatorio, imponiéndole la pena de TREINTA Y CINCO años de prisión, por el delito acusado.

SEGUNDO

La referida decisión, en su parte absolutoria, fue impugnada via apelación por la representación fiscal. Respecto al fallo de condena, recurrieron también en alzada el licenciado Ó.A.G.A., en calidad de defensor del encausado S.G.; el licenciado J.D.A.C., defensor particular de los indiciados J.Á. de Jesús Cruz y J.C.G.F.; así como por los procesados R.A.N.M. y R.E.B.T., en carácter personal.

TERCERO

En cuanto al recurso de apelación interpuesto a favor del sindicado S.G., la Cámara Especializada de lo Penal proveyó sentencia, en los términos siguientes:" B) DECLARASE NO HA LUGAR lo solicitado por los recurrentes Licenciado O.A.G.A. y encartada R.E.B.T., en sus recursos de apelación (...) en cuanto a que se revoque, modifique u anule la sentencia definitiva condenatoria, emitiendo la sentencia que corresponda u ordenando la reposición del juicio; (...) F) CONFIRMASE en todas sus

partes la sentencia definitiva condenatoria emitida contra (...) M.I.S.G. (...) por el delito de SECUESTRO AGRAVADO en perjuicio de la libertad individual de la víctima clave ABRAHAM... "(Sic).

CUARTO

El ahora impetrante dirige su escrito de casación contra el fallo de apelación anteriormente reseñado, verificándose que la Cámara Especializada emplazó oportunamente a la representación fiscal para que contestara el recurso; consecuencia de ello, el licenciado L.M.P., agente auxiliar del F. General de la República, mediante escrito presentado el día siete de diciembre de dos mil quince, se pronunció, sosteniendo que la resolución de segunda instancia, emitida a las quince horas y cuarenta y dos minutos del día cuatro de noviembre de dos mil quince, se encontraba apegada al ordenamiento jurídico, producto de una correcta valoración de todos los elementos de prueba incorporados al juicio, sin incurrir en la errónea aplicación de los preceptos legales que la defensa ha señalado; por lo que solicita se desestimen los motivos de casación invocados por el recurrente.

  1. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

En cumplimiento a lo preceptuado en el Art. 484 del Código Procesal Penal, previo al análisis del fondo de la pretensión recursiva, se procede al examen formal del memorial impugnaticio, de conformidad a los Arts. 452, 453, 478, 479 y 480, todos del cuerpo normativo recién citado, que contienen los requerimientos legales que habilitan su admisibilidad, en cuanto a: I) que la resolución sea recurrible en casación; II) que se acredite la legitimación procesal del sujeto que impugna; y III) que el recurso sea interpuesto en las condiciones de tiempo y forma previstas por la ley.

Este análisis preliminar no debe entenderse como un freno, restricción de acceso y ejercicio del derecho a impugnar las resoluciones judiciales, por el contrario, ese conjunto de exigencias que ha de verificarse, obedece a la intención del legislador de ordenar el sistema de recursos, a través de reglas generales y específicas que garanticen su correcto ejercicio y efectividad. En ese sentido, la Sala ha venido creando jurisprudencia, adoptando criterios flexibles para que los requisitos de forma no se vuelvan obstáculos para que este tribunal proceda al análisis y control de las sentencias de segunda instancia, siempre y cuando sean impugnables por esta vía, que los defectos señalados constituyan causales de casación, que la sustanciación del libelo sea suficiente para poder colegir los vicios alegados y los agravios que generan.

En ese sentido, se tiene que el escrito impugnaticio ha sido interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en apelación, dentro del plazo legal, por el defensor particular del acusado, quien tiene reconocido el derecho de recurrir, como parte procesal en representación de su patrocinado, con base en el art. 452 inc. CPP, en relación con el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; que habilita el "derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la leY'.

En cuanto a la expresión concreta de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia de segunda instancia, el impetrante ha indicado los siguientes motivos:

1) Fundamento en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, art. 4782 CPP, en relación con el art. 12 Cn. y arts. 14.3 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 203, 209 y 346 N° 7 CPP, y 28 Inc. 3°, letra b), de la Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos.

2) Inobservancia de las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo de cargo, art. 179 CPP en relación al art. 478 n°3 CPP, porque la Cámara omitió pronunciarse sobre la compatibilidad de la declaración de la víctima "Abraham" con los criterios de experiencia común.

3) Inobservancia de las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, art. 179 CPP en relación al art. 478 n°3 CPP, porque el Tribunal de segunda instancia rechazó la credibilidad de la prueba de descargo, basándose en el hallazgo del dinero seriado al momento de la captura.

4) Violación de la ley sustantiva, art. 4785 CPP, por inobservancia de los arts. 62 y 63 CP, debido a que la pena impuesta no ha sido individualizada, inobservando la regla de proporcionalidad en materia de imposición de pena.

Cada uno de los motivos reseñados se observa precedido de sus respectivos fundamentos y la solución pretendida por el recurrente.

Por lo que, habiéndose verificado que el libelo cumple con los requisitos de forma previstos en los arts. 452, 453, 478, 479 y 480 CPP., ADMÍTANSE los motivos invocados, y provéase lo correspondiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMER MOTIVO.

El primer motivo alegado por el impetrante se refiere a que la Cámara Especializada de lo Penal fundó su resolución "en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio", por lo que considera que ese defecto se adecua a la causal de casación prevista en el art. 4782 CPP, en relación con el art. 12 Cn. y arts. 14,3 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 203, 209 y 346 N° 7 CPP, y 28 Inc. 3°, letra b), de la Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos.

Este motivo se desestima, por las razones que se detallan a continuación:

UNO. A criterio del casacionista, constituye una errónea aplicación del régimen de protección de victimas y testigos que se haya ocultado al imputado la identidad personal del testigo, debido a que de la declaración de la víctima se puede colegir que entre testigo y acusado había un conocimiento previo, por lo que de dicha restricción al derecho de defensa no se encuentra justificada, y que "la ausencia de necesidad del régimen de protección constituye una causa de invalidez procesal absoluta" (Sic).

Según expresa, ante su señalamiento en apelación, la Cámara resolvió que la necesidad de aplicación del régimen de protección debió haber sido reclamada durante la vista pública y que, al haberse omitido, su reclamación en segunda instancia debía desestimarse; con lo cual disiente el recurrente, pues sostiene que por ser un límite al derecho de defensa, su valoración o declaración no se sujeta a que se haya presentado o no oposición en algún momento determinado del proceso, pues, puede declararse incluso de oficio en cualquier etapa.

DOS. Pese a los señalamientos que hace el Licenciado M.S. en su escrito impugnaticio, se ha constatado que la supuesta aplicación errónea del régimen de protección de víctimas y testigos, con la consiguiente afectación al derecho de defensa, ciertamente no fue objeto de decisión en la sentencia de segunda instancia, pero no por omisión de la Cámara, si no debido a que no fue alegada en ninguno de los recursos de apelación presentados, inclusive el interpuesto por la defensa del procesado S.G.,; por lo que dicho punto no podía ser abordado por la Cámara, por el carácter rogado del recurso y en atención al principio de congruencia.

TRES. Por el contrario, se ha verificado que fue en primera instancia donde se suscitó la discusión al respecto, ya que, según la sentencia del Juzgado Especializado de Sentencia "C", de San Salvador, en la vista pública, la defensa del imputado S.R., impugnó la aplicación de régimen de protección del testigo "V.", expresando que: "[D]ichas medidas no se autorizaron en relación con su defendido y se dieron respecto a la imputación de otros acusados, por tanto debe declarar sin régimen en cuanto a su patrocinado". Lo cual fue resuelto en el sentido que:

"[N]o se establece como requisito esencial de la misma, que se detallen todas las personas que al parecer están involucradas por el dicho de un testigo protegido, sino que, el requisito principal es que sea protegida para que las personas contra las cuales va a declarar, no determinen quien es la que está declarando en un hecho con apariencia de delito; por lo que existe la necesidad de que esta persona sea protegida"

CUATRO. En virtud de lo anterior, si el reproche en comento no fue sometido a consideración de la Cámara Especializada, no es exigible un pronunciamiento de la misma sobre esos dominios, porque no se constituyó como objeto de control en apelación, y por consiguiente tampoco podrá serlo en casación, salvo que se hubiera configurado como una causal de nulidad absoluta. CINCO. Sobre la delimitación de los puntos de decisión a partir de los motivos invocados en el recurso, este tribunal ha sostenido, en la Casación 109C2012, de las diez horas del día veintiséis de octubre de dos mil doce, que: "Los agravios que se expresan para fundamentar motivos de apelación cumplen una función delimitadora del ámbito competencia) del tribunal que lo resolverá, art.459 CPP, pero a la vez determina el contorno medular del tema de la decisión que está obligado a justificar, particularmente sobre aquellos puntos centrales de los motivos pretendidos, art.144 CPP. Este dominio es controlable en casación con arreglo al art. 4783 CPP. En ese orden, existe falta de fundamentación en la sentencia de segunda instancia cuando en sus consideraciones no se justifica la decisión adoptada sobre puntos de agravio esenciales formulados en el recurso de apelación admitido, lo que da lugar a la anulación del fallo de alzada y el reenvío del asunto para que se enmiende esa violación de ley, que se circunscribirá al conocimiento de los motivos que fueron resueltos sin la debida fundamentación, art. 144 CPP." En ese sentido, no es de recibo el señalamiento del impetrante, respecto a que la Cámara fundó su decisión en prueba no incorporada legalmente al juicio, ya que se colige de lo actuado en primera instancia que el testigo "V." fue ofrecido y admitido conforme a las reglas establecidas en los arts. 175, 176, 177, 202 y siguientes del CPP., y arts. 2, 4 y 10 de la Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos; y dado que su incorporación no fue objeto de impugnación en el recurso de apelación, lo resuelto por el tribunal de segunda instancia no podía versar sobre ello, ya que su decisión se circunscribió a los puntos de agravio alegados en dicho recurso.

SEIS. Si bien es cierto un juez o tribunal puede proceder de oficio ante la evidente vulneración de un derecho fundamental, como lo ha señalado el recurrente, pero eso no conlleva necesariamente a que el criterio judicial coincida axiomáticamente con la percepción de las partes sobre lo que consideran como tal.

SIETE. Para esta S., el argumento del libelista es en si mismo una contradicción, pues, por un lado sostiene que se le está restringiendo el derecho de defensa, al no permitirle conocer la identidad del testigo que está declarando en su contra; y por otro, que las medidas de protección de testigos no son necesarias porque su defendido conocía de antemano al testigo. Como lo expresó el Juez de primera instancia: "el requisito principal es que sea protegida para que las personas contra las cuales va a declarar no determinen quién es la que está declarando en un hecho con apariencia de delito..."(Sic), es decir, se limita el derecho de defensa por los fines de efectividad que se persiguen al proteger la integridad de los testigos o víctimas que van a rendir testimonio en el juicio; pero si el imputado, por el conocimiento previo que se señala, ha logrado identificar a quién lo está incriminando, ya sea porque le reconoce la voz, porque lo deduce de su relato o testimonio, o por cualquier otra circunstancia, la restricción al derecho de defensa desaparece y la garantía de protección al testigo también deja de ser efectiva. Por lo tanto, no lleva razón el impetrante, y se desvirtúa su argumento respecto a que la sentencia se basa en prueba que no fue incorporada legalmente al juicio.

SEGUNDO Y TERCER MOTIVO:

Serán analizados conjuntamente por referirse a la misma causal: Inobservancia de las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.

UNO. Primeramente, el recurrente señala como defecto que las declaraciones de la víctima clave "A." y de los agentes policiales no fueron valoradas conforme con las reglas de la sana crítica, específicamente haciendo alusión a la experiencia común y al principio de razón suficiente. Sin embargo, al desarrollar sus fundamentos, no logra establecer cómo es que el razonamiento de Cámara incurre en esos defectos.

DOS. En cuanto a la experiencia común, expresa que en el proveído no se razonó cómo, según la experiencia general, una persona secuestrada, junto con otras personas, bajo amenaza, no recuerda y no puede identificar a las otras víctimas; que realiza la insólita conducta de llamar por propia iniciativa a los supuestos secuestradores, según consta en las bitácoras de llamadas y que no identifica a nadie que pueda corroborar su dicho.

TRES. Como puede observarse, el impetrante además de criticar aspectos intrínsecamente relacionados con la inmediación de la prueba, como la credibilidad de la víctima, haciendo valoraciones personales de su conducta mientras estaba privado de libertad, conforme a lo que concibe como "experiencia general", cuestiona que el tribunal de segunda instancia no se pronuncia sobre esos puntos, pero ignora que dichos tópicos no constituyeron objeto de control de apelación, porque no fueron invocados en los recursos respectivos; por tanto, la Cámara no tenía razón para analizarlos, por cuanto su competencia se circunscribía al examen de los vicios o agravios formulados en los escritos de alzada que fueron debidamente admitidos; y por tanto, siguiendo la lógica de los razonamientos sobre la delimitación competencia) del tribunal de apelación que se han desarrollado al analizar el motivo de casación anterior, debe decirse que la Cámara actuó correctamente al ceñir su decisión a los puntos de agravio que le fueron formulados en el recurso de apelación.

CUATRO. Al respecto, esta S. ha sentado criterio anteriormente, por ejemplo, en la sentencia de casación 84-CAS-2013 de las catorce horas y treinta minutos del quince de enero de dos mil catorce, esta sala ha interpretado que: "La valoración de la prueba con arreglo a la sana crítica (...) supone que el juzgador determine el peso de cada elemento disponible que sea pertinente para el establecimiento de la aceptación o rechazo de las proposiciones fácticas aducidas por las partes. En ese orden, el juez debe ser cuidadoso de examinar la consistencia y concordancia lógica entre las distintas pruebas, ya que la existencia de contradicciones esenciales entre las mismas, que no hayan sido resueltas razonablemente, pueden afectar la validez del argumento probatorio y derivar en la anulación del fallo por la vía casacional".

SEIS. Sin embargo, no se sometió a control de apelación la fundamentación de la sentencia de primera instancia en lo concerniente a la credibilidad del testigo "A.", ni el rechazo de los elementos probatorios supuestamente de descargo; ninguno de estos dominios fue sometido a examen del tribunal de apelación, por lo que no fue materia decisoria de la sentencia de segunda instancia y, por consiguiente, no puede tampoco constituir objeto de control casacional.

SIETE. Es oportuno recordar la función de la apelación en el vigente sistema recursivo procesal penal, sobre. lo cual en la sentencia 99C2012 de las doce horas del cinco de noviembre de dos mil doce, se interpretó que "es el examen de las sentencias y autos apelables para la consecución de una decisión jurisdiccional más racional y depurada en lo jurídico y en lo fáctico, procurando la reducción de espacios para la arbitrariedad y el error como presupuestos de la justicia del caso concreto, y asimismo el respeto a las garantías del debido proceso, teniendo en cuenta ciertos límites objetivos resultantes del principio de congruencia entre acusación y sentencia,

entre esta y los agravios aducidos en el recurso".

OCHO. Por tanto, deben desestimarse los supuestos vicios invocados como motivos dos y tres, pues, la Cámara Especializada no efectuó la valoración probatoria que subyace en la expectativa del impetrante debido a que no tenía habilitada la competencia para hacerlo, en tanto las inconformidades indicadas ahora en casación no le fueron expuestas en la alzada; y el resto de defectos que se denuncian, no constituyen en sí causales para anular el proveído de segunda instancia, sino meras inconformidades con la decisión de primera instancia que no pudieron ser discutidas en la alzada.

CUARTO MOTIVO:

UNO. En lo pertinente al cuarto motivo, se hace notar que se señala una violación de ley sustantiva, conforme al art. 4785 CPP, al sostener que la sentencia de apelación inobserva los arts. 62 y 63 CP., en lo relativo a la determinación de la pena, que debía fijarse entre el mínimo legal que corresponde al delito y las dos terceras partes del máximo, de acuerdo al art. 66 CP., dado que la pena en abstracto es de treinta y cinco años, las dos terceras partes del máximo son diez años, es decir el mismo monto punitivo que el mínimo legal; no obstante la pena de treinta años de prisión que le ha sido impuesta, no ha sido individualizada o adecuada a sus circunstancias personales y a la contribución con la conducta ilícita.

DOS. Según el recurrente, la resolución impugnada desestimó este mismo vicio alegado en la apelación, alegando que la pena impuesta al imputado era menor a su verdadero grado de responsabilidad y que por tanto le ha sido más favorable, dado que el imputado debió ser considerado coautor y no cómplice; no obstante, no podía agravársele la penalidad debido a que eso incurriría en una reforma en perjuicio. Por ello, a criterio del libelista, la Cámara dejó intacto el vicio denunciado en segunda instancia.

Para efectos de determinar la congruencia de los fundamentos del defecto aludido, es procedente cotejar el escrito de apelación, a efecto de verificar cuál fue el motivo de apelación invocado y luego analizar la respuesta de la Cámara respectiva. Así, se hace notar que el primer motivo de apelación se enunció como "errónea aplicación de la ley sustantiva", arts. 33 y 36, en relación con los arts. 149 y 1502 CP., todos del CP., por considerar en aquella oportunidad la defensa que no estaba de acuerdo con la calidad de "coautor" que se le dio a su patrocinado, pues, su contribución fue irrelevante, porque no realizó ninguna de las acciones típicas o verbos rectores del delito de Secuestro, sino más bien sus acciones fueron accesorias, adecuándose al grado de complicidad no necesaria, regulada en el art. 36 n°2 CP., lo que colige de la declaración de la víctima "A." y del testigo "V.", quienes no lo señalan realizando ninguna actividad de relevancia.

TRES. También se hace alusión en el escrito de alzada que para distinguir a los autores de quienes no tienen esa condición, deben concurrir los siguientes factores: 1) la existencia de un acuerdo previo, 2) la realización de actos de suficiente relevancia y 3) tener dominio del hecho. Sin embargo, según el recurrente, no se le comprobó al imputado M.I.S.G. que haya participado en la planificación del secuestro ni estuvo presente al momento de la privación de libertad o al exigir el rescate, por tanto, no podía considerarse que hubiera acuerdo previo; en cuanto a la realización de actos de suficiente relevancia se sostuvo en la apelación que transportar a uno de los imputados y trasladar a la víctima no revisten relevancia para la consumación del delito de Secuestro; y que por haberse establecido con la declaración del testigo "V." que quien daba las órdenes y manejó la negociación con los familiares de la víctima fue J., que M. solo se encargaba sólo de llevar y traer a J. y en una ocasión participó en el traslado de la víctima "Abraham", no puede decirse que el sindicado M.I. tuviera el dominio del hecho.

CUATRO. Como puede observarse, el motivo de apelación tiene una naturaleza distinta al vicio denunciado en casación; pues, en la alzada se estaba atacando el grado de participación que le fue comprobado al encartado; y lo que ahora viene alegando el casacionista es que la Cámara Especializada no realizó una verdadera determinación de la pena imponible, conforme a los arts. 62 y 63 CP., como derivación del principio constitucional contenido en el art. 27 CN., por no fijarse entre el mínimo y máximo previsto en la ley para el cómplice.

CINCO. En ese sentido, el error de derecho que se le atribuye a la sentencia de segunda instancia parte de un argumento artificioso, en tanto que la adecuación de la pena que hace la Cámara deviene de la subsunción típica de los hechos que fueron acreditados en primera instancia, y del grado de participación que le fue comprobado al sindicado en el Juicio. De manera que, al haber dado respuesta el tribunal de segunda instancia al motivo de apelación concerniente a la autoría o participación del imputado, concluyó que el mismo tiene la calidad de "coautor', y como tal, verificó también que el Juzgado Especializado de Sentencia se equivocó al imponerle una pena menor a la que le correspondía, pero que no podía enmendarse tal defecto porque constituiría una reforma en perjuicio y, por consiguiente, mantuvo la misma pena.

SEIS. No obstante, lo que pretende el recurrente es que esta S. realice una nueva adecuación de la pena, aplicando las reglas que corresponden a la complicidad no necesaria, cuando tal modalidad de participación no fue acreditada en la Vista Pública, habiéndose pronunciado ya la Cámara al respecto, confirmando la decisión de primera instancia. Además, el impetrante no ataca en su libelo de casación el referido razonamiento de la Cámara, sino que a partir de sus particulares consideraciones pretende que este tribunal asuma que el señor M.I.S.G., fungió como "cómplice no necesario" y determine la pena que como tal le corresponde, lo cual no es de recibo y, por tanto, este motivo también se desestima,

En consecuencia, la sentencia de apelación aquí examinada cumple con el estándar de motivación fáctica que manda el art. 144 CPP., y no ha incurrido en los errores de procedimiento y en la violación de ley sustantiva que se le atribuyen en el recurso, resultando válido el razonamiento en el que se basa la decisión de confirmación, habiéndose verificado que el razonamiento de la cámara está respaldado en elementos probatorios extraídos de la prueba aportada válidamente al juicio, y que las omisiones señaladas se deben a que la expectativas resolutivas del casacionista no son congruentes con el objeto de conocimiento de la sede de segunda instancia, por no haber sido materia de apelación.

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y 50 inc.2° literal a), 144, 395 y 484 CPP en nombre de la República de El Salvador esta Sala

RESUELVE:

I-ADMITESE el recurso de casación interpuesto por el defensor particular licenciado S.E.M.S..

II-NO HA LUGAR A CASAR la sentencia definitiva de segunda instancia relacionada en el preámbulo.

  1. DEVUELVANSE las actuaciones del proceso al tribunal de procedencia juntamente con esta sentencia para su cumplimiento.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G. -----J.R.A..-----------L. R.MURCIA------ PRONUNCIADO POR

LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS---------.

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