Sentencia nº 38-EXC-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 21 de Julio de 2016

Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia38-EXC-2016
Sentido del FalloExtorsión agravada
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

38-EXC-2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y treinta y cinco minutos del día veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver la excusa remitida a esta S., en virtud que los Magistrados de la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, licenciados F.E.O.R. y J.L.R.H., pretenden sustraerse de conocer del recurso de apelación incoado por el licenciado L.A.T., agente auxiliar del F. General de la República, cuyo objeto es controlar el auto de sobreseimiento provisional dictado por el Juzgado Segundo de Instrucción de Sonsonate pronunciado en el proceso penal seguido contra los imputados ALEJANDRO ENRIQUE C.

M., B.E.G.F., y K.E.F.G., por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los Arts. 2 y 31, 3 y 7 de la Ley Especial contra el Delito de Extorsión (LECDE), en perjuicio del patrimonio de la víctima con régimen de protección identificada con clave "1284-7".

ANTECEDENTES

Por medio de declaración jurada, los integrantes de la Cámara de origen expresaron que consideran necesario abstenerse de dilucidar el recurso antes relacionado debido a que previamente conocieron del incidente de apelación Inc. Pn. N° 27-16, relativo al proceso penal seguido contra el encartado A.E.C.M., ocasión en la que "se emitió un pronunciamiento ordenando apertura a juicio". Al respecto, los funcionarios excusantes advierten que existe identidad del bien jurídico afectado y de la persona perjudicada entre el referido incidente y el presente asunto. En vista de lo anterior, estiman que se encuentran comprendidos en el motivo de inhibición previsto en el Art. 66 No.1 Pr. Pn. por haber tenido contacto previo con los hechos ventilados; por ello, requieren ser separados del análisis del escrito recursivo de la representación fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La imparcialidad tiene una doble naturaleza jurídica, ya que, por una parte es reconocida como una cualidad esencial de la función jurisdiccional, que exige que los asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales sean decididos basados en razones estrictamente jurídicas, sin atender a influencias provenientes de los sujetos procesales o a las prevenciones en el ánimo de los propios juzgadores. En cuanto a esta faceta de la imparcialidad, la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha establecido: "El juez se halla sometido únicamente al ordenamiento jurídico, entendido no sólo como sujeción al imperio de la ley, sino también y principalmente a la fuerza normativa de la Constitución. A partir de ello se instauran los principios de independencia e imparcialidad judicial, por medio de los cuales el juez se reviste de un estatus que proscribe la sumisión a cualquier género de instrucción o dependencia distinta al derecho positivo" (Sentencia de inconstitucionalidad R.. 46-2003, dictada el 19/04/2005). Además, como segunda faceta la imparcialidad es una garantía consagrada a favor de los justiciables, a tenor de lo establecido en el Art. 186 Inc. de la norma constitucional, en relación con el Art. 4 Pr. Pn. A la vez, se encuentra consagrado en diversas disposiciones contenidas en Instrumentos Internacionales de derechos humanos, tales como los Arts. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, preceptos de obligatorio cumplimiento en nuestro orden jurídico. Al respecto, se sostiene en consideraciones doctrinarias: "Como garantía procesal, la imparcialidad busca que el juez que debe decidir el objeto del proceso no pierda su carácter de tercero imparcial evitando que concurra a resolver un asunto si existe la sospecha que, por determinadas circunstancias, favorecerá una de las partes, dejándose llevar por sus vínculos de parentesco, amistad, enemistad, interés en el objeto del proceso o estrechez en el trato con uno de los justiciables, sus representantes o sus abogados" (R.S., A., Curso de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2009, P. 73).

    Con el objeto de preservar la imparcialidad judicial, el legislador ha establecido, de manera predeterminada, ciertas causales de impedimento, las que se encuentran fundadas en circunstancias que racionalmente permiten inferir una sospecha de vinculación, criterio previo o interés en la causa. Al respecto, la doctrina sostiene que: "La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible. Se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún J. se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo" (NUÑEZ OJEDA, R., "La imparcialidad objetiva del juzgador y el principio acusatorio (El caso español)", en Revista de Derecho y Jurisprudencia y G. de los Tribunales, Editorial Jurídica de Chile, N°1, Santiago, enero de 1998, P. 4)

    Dentro de estos motivos prefijados en la ley adjetiva, se encuentra el contemplado en el Art. 66 No.1 Pr. Pn., que literalmente reza: "Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia". Es conveniente recordar que el alcance de este motivo, no abarca solamente la emisión de resoluciones previas en una misma causa; ya que, al interpretar la intención buscada por el legislador en esta disposición, es factible enmarcar otros supuestos que impliquen conocimiento sobre una misma base fáctica, aunque se trate de procesos distintos. (Cfr. Auto de calificación de excusa R.. 10- EXC-2016, de fecha 07/03/2016).

  2. - Al efectuar una revisión integral del legajo certificado remitido por la Cámara de procedencia, se advierte que los funcionarios excusantes dictaron sentencia de apelación, de fecha diez de marzo del corriente año, en relación al incidente con referencia Inc. Pn. 27-16, en la causa seguida contra A.E.C.M., por el delito de Extorsión Agravada, en perjuicio patrimonial de la víctima protegida identificada como "1284-7". En aquella ocasión, los Magistrados de alzada apreciaron la suficiencia de la prueba ofrecida por la acusación estatal, particularmente la oferta de los testimonios de los agentes investigadores R.R., y G.H.M.G., concluyendo que: "existen suficientes elementos para sostener la existencia del delito...y, principalmente la probable participación del imputado en el cometimiento del mismo" (sic). Por consiguiente, la Cámara revocó el sobreseimiento provisional decretado a favor del imputado C.

    M., y ordenó al J. de Instrucción que admitiera la acusación fiscal y decretara el auto de apertura a juicio.

    Ahora bien, esta S. contempla que el recurso de apelación de cuyo conocimiento pretenden separarse los licenciados O.R. y R.H., tiene por objeto controlar el auto del Juzgado Segundo de Instrucción de Sonsonate, en el que se decretó el sobreseimiento provisional a favor de los indiciados A.E.C.M., B.E.G.F., y K.E.F.G., en relación al delito de Extorsión Agravada, en perjuicio de la víctima protegida identificada como "1284-7". De lo anterior, se advierte que existe coincidencia en la víctima y el bien jurídico tutelado en ambas causas, como lo señalaron los magistrados de alzada en su declaración jurada, e incluso el señor C.M., se encuentra imputado en los dos asuntos.

    Aunado a ello, en el mencionado escrito recursivo, el propio fiscal impetrante pone de manifiesto la estrecha vinculación fáctica de este asunto, con aquel que ya fue conocido con anterioridad por la sede de apelación: "No omito manifestar que este caso guarda íntima relación con la causa judicial VEJ/Inst 212-15.4, en la cual su señoría dictó un Sobreseimiento provisional a favor del

    imputado A.E.C.M., ALIAS "[...]", por existir un Reconocimiento de Personas negativo y la Honorable Cámara de lo Penal de la Segunda Sección de Occidente revocó tal decisión y ordenó la Apertura a Juicio" (sic).

    N., además, que para dar respuesta al punto objetado en la alzada de la F.ía, es necesario analizar si concurren o no los presupuestos materiales y formales que condicionan la apertura del juicio oral, por lo que habrá de considerar la suficiencia de la masa probatoria ofertada por la acusación pública, incluyendo el ofrecimiento testimonial de la víctima y del agente investigador

    G.H.M.G.

    Es oportuno mencionar que, sobre las impugnaciones dirigidas contra la decisión de sobreseimiento provisional, esta S. ha expresado en decisiones anteriores: "La facultad del Tribunal de Apelaciones, en el análisis de este particular auto, consiste en que se deberá examinar nuevamente los datos arrojados por la investigación, materializados a través de la evidencia testimonial, documental, pericia) o de objetos, todo ello con la intención de determinar si ciertamente se carece de la base fáctica suficiente para sostener en juicio con probabilidad positiva la perpetración del delito o la participación en él de su presunto autor (Auto de calificación de recusación R.. 16-REC-2015, de fecha 08/02/2016).

    La jurisprudencia comparada coincide con este criterio, al sostener respecto a las sedes judiciales que conocen en materia recursiva: "No puede apreciarse, generalmente, prejuicio alguno cuando el Tribunal se limita a comprobar la racionalidad de la argumentación y la corrección legal de la decisión de la que conoce en vía de recurso. Por el contrario, su imparcialidad puede verse comprometida cuando adopta decisiones que suponen una valoración provisional de la culpabilidad que no ha sido previamente adoptada por el juez instructor, pues ello implica una toma de contacto con el material instructorio y una valoración del mismo desde esa perspectiva" (S. Segunda del Tribunal Supremo de España, Sentencia de casación N° 79/2014, de fecha 18/02/2014, P.J.R.B.G. de la Torre).

    En consonancia con lo anterior, esta S. vislumbra que es atendible separar a los Magistrados de Cámara, en los supuestos en que ya hayan tomado contacto con la plataforma fáctica y emitido una valoración sobre la suficiencia de la masa probatoria ofertada, tal como sucede, cuando se revoca el sobreseimiento decidido por el J. que conoce de la etapa intermedia del proceso penal y se dispone la apertura a juicio.

    A la luz de lo antes señalado, es manifiesto que las razones aducidas en la declaración jurada de los Magistrados F.E.O.R. y J.L.R.H. son conformes a derecho, pues, aunque no han conocido de manera directa en el presente asunto, sí han ponderado con anterioridad elementos de la carga probatoria, al resolver la alzada incoada en el proceso seguido contra el sindicado A.E.C.M., en relación a un hecho semejante contra la misma víctima. Es razonable entonces, suponer que se han formado un criterio preestablecido sobre el peso de estos elementos; por ello, es atendible acceder a la inhibición solicitada, a efecto de salvaguardar la garantía de imparcialidad.

    Consecuentemente, habrá de convocarse a los respectivos Magistrados Suplentes para conformar Cámara, a efecto de evacuar con neutralidad el libelo de apelación interpuesto por el licenciado L.A.T., en carácter de agente fiscal.

    POR TANTO: De conformidad con los Arts. 186 Inc. Cn.; 4, 50 Inc. 2° literal e, 66 No. 1, 68 y 144 Pr. Pn, esta S.

    RESUELVE:

    1. DECLÁRASE HA LUGAR la excusa planteada por los Magistrados de la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, licenciados F.E.O.R. y J.L.R.H., en cuanto al recurso de apelación que se relaciona en el preámbulo de esta resolución, por ser legal el motivo de impedimento invocado;

    2. SEPÁRASE a los referidos funcionarios judiciales del conocimiento del recurso antes mencionado;

    3. DESIGNASE en su lugar al licenciado E.C. y al doctor J.G.L., en calidad de M.R., quienes deberán conocer del memorial recursivo en comento y devengarán los honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. LOJ.

    4. Envíese certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que se le dé el trámite de ley.

    NOTIFÍQUESE.-

    D.L.R.G.-.R.A..-----------L. R.MURCIA-------- PRONUNCIADO

    POR LA MAGISTRADA Y MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS---------.

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