Sentencia nº 39-EXC-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 19 de Julio de 2016

Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia39-EXC-2016
Sentido del FalloEstafa
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

39-EXC-2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y cinco minutos del día diecinueve de julio de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el incidente que fue remitido a esta S., en virtud que el Magistrado suplente de la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután, doctor J.E.Q., pretende sustraerse de conocer de los recursos de apelación incoados por el licenciado W.A.D.G., agente auxiliar del F. General de la República, y por el licenciado J.R.R.R., en carácter de querellante, los que tienen por objeto que se controle el auto de sobreseimiento definitivo dictado por el Juzgado Primero de Instrucción de la ciudad de Usulután, dictado en el proceso penal seguido contra el imputado Ó.O.M., por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los Arts. 215 y 2161 y 2 Pn., en perjuicio patrimonial de M.E.P., representada legalmente por N.P.V., y de I.d.C.T..

ANTECEDENTES

Primero

Mediante auto de fecha treinta de mayo del año en curso, el referido Magistrado indica que al revisar el expediente judicial remitido por el Juzgado Primero de Instrucción de Usulután, ha identificado que ante sus oficios notariales se realizó la sustitución del poder a favor del abogado querellante, acto otorgado por N.P.V., representante de la víctima M.E.P., el día veintisiete de marzo del año dos mil catorce, aclarando el excusante que "en ese tiempo me encontraba en el ejercicio libre de mi profesión" (sic).

Añade que la anterior situación no es aislada, ya que advierte que dicha persona ofendida ha formado parte de su clientela como abogado, circunstancia que ha originado un lazo de "amistad íntima" con la misma. Además, como resultado de este vínculo, "antes de iniciarse el presente proceso que se sigue en contra del señor O.O.M., manifesté extrajudicialmente mi opinión sobre el presente caso" (sic). Por consiguiente, el M.Q. considera que se encuentra comprendido en las causales de impedimento previstas en el Art. 6610 y 11 Pr. Pn., de ahí que solicita ser separado de conocer de los recursos de alzada de la agencia fiscal y el querellante.

Segundo

Esta S. ha verificado que el Magistrado suplente doctor J.E.Q. se encuentra integrando la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, radicada en la ciudad de Usulután, por tiempo indefinido, en razón de la vacante provocada por la renuncia del Magistrado propietario doctor M.L.A..

Tercero

Previo a realizar el análisis de fondo de los impedimentos argüidos por el M.Q., es conveniente poner de manifiesto una deficiencia que este tribunal ha notado en el planteamiento formal de la excusa.

Al respecto, es oportuno recordar que los juzgadores se encuentran sometidos al principio de legalidad procesal, el cual les impide crear procedimientos o modificar la estructura procesal legalmente prevista (Cfr. Sentencia de casación R.. 279-CAS-2006, de fecha 14/12/2011). Precisamente, por el acatamiento a la mencionada directriz, es oportuno retomar el contenido del Art. 69 del Código Procesal Penal, el cual regula el trámite que el aplicador de justicia imperativamente seguirá en el caso de plantear una causal de separación de conocimiento: "Cuando un juez o magistrado considere que concurre respecto de él algún impedimento, lo hará saber al tribunal competente mediante declaración jurada, para que declare si es procedente o no, se abstenga de conocer del asunto". La disposición transcrita modificó la previsión contenida en la ley adjetiva derogada, según la cual, la excusa debía ser planteada a través de una resolución fundada.

Entonces, a partir del contenido de este precepto, es claro que de acuerdo al diseño legal, el juzgador excusante informará al tribunal encargado de calificar la inhibición mediante una declaración jurada, es decir, a través de una manifestación personal escrita donde se exponga de manera razonada los motivos de impedimento que le frenan para conocer del asunto propuesto. A propósito de este requisito, esta S. ha observado en reiteradas oportunidades que algunos magistrados de alzada redactan la declaración jurada en el mismo auto de remisión del incidente de excusa. Ante ello, para evitar dilaciones indebidas, la S. ha dejado de lado esta forma de proceder, priorizando el contenido sobre el aspecto formal.

En ese orden, para el caso examinado, el M.Q. hace saber a esta S. mediante auto de fecha treinta de mayo del año en curso, de la concurrencia de las causales previstas en el Art. 6610 y 11 Pr. Pn., que le impiden dilucidar con ecuanimidad los recursos enunciados en el preámbulo del presente proveído, sin hacer constar la solemnidad del juramento en dicha resolución. Tal práctica es incorrecta pues - como se reitera- según el Art. 69 del citado cuerpo normativo, es requisito indispensable que el excusante formule declaración jurada, la cual, a criterio de esta sede, ha de ser consignada en acta por separado del auto de remisión del incidente de abstención. Ello es así, en tanto que el Art. 140 del Código Procesal Penal, en consonancia con todo este acervo, dispone que todos aquellos actos, entre otros, en los que se ha prestado juramento o promesa, deberán constar en acta.

No obstante, aunque se identifica una inobservancia a las formalidades legales previstas, esta S. con el único objetivo de dar vigencia a los principios de celeridad y economía procesal, considera que para el asunto concreto la ausencia de una declaración jurada no desemboca en una disminución en los derechos o garantías de las partes procesales. Además, aún sin satisfacer el mencionado requisito formal, la redacción del auto pronunciado por el M.Q. permite inferir que se trata de una manifestación dotada de seriedad y veracidad. Por lo apuntado, esta sede conocerá del fondo de los impedimentos invocados, advirtiendo que en oportunidades posteriores, se deberá observar la exigencia formal antes descrita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La concepción del juzgador como tercero libre de interés o prejuicio, se encuentra vinculada a la esencia misma de la jurisdicción y a la propia idea de heterocomposición de los conflictos sociales (Cfr. VÉSCOVI, E., T. General del Proceso, Editorial Temis, segunda edición, Bogotá, 1999, P. 127). En ese sentido, la función jurisdiccional puede ser definida como: "la aplicación irrevocable del Derecho mediante parámetros objetivamente sustentables y jurídicamente argumentados realizada por jueces independientes e imparciales" (S. de lo Constitucional, Sentencia de amparo R.. 206-2012, de fecha 24/10/2014). Por lo tanto, la imparcialidad ha de ser reconocida y potenciada como un requisito insoslayable para el adecuado y legítimo ejercicio de esta función.

    Además, la imparcialidad de los jueces constituye una exigencia del modelo político del Estado Constitucional de Derecho. En ese sentido, lo afirman criterios doctrinarios que esta sede comparte, se ha sostenido que la neutralidad y objetividad de los juzgadores fortalece la confianza pública en éstos. Por el contrario: "Nada hay más distorsionador para el funcionamiento del Estado de Derecho que el hecho de que las decisiones judiciales se interpreten como motivadas por razones extrañas al Derecho y las argumentaciones que tratan de justificarlas como puras racionalizaciones" (A., J.,"Independencia e imparcialidad de los jueces y argumentación jurídica", en Revista lsonomía, N° 6, Ciudad de México, abril de 1997, p.

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    Para preservar la imparcialidad judicial, el legislador ha establecido causales predeterminadas que describen circunstancias fácticas que reflejan de manera razonable que el juzgador tiene vinculación con las parte criterio prefijado sobre los hechos o interés en la causa. Al respecto, la doctrina sostiene que: "La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible. Se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún J. se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo" (NUÑEZ OJEDA, R., "La imparcialidad objetiva del juzgador y el principio acusatorio (El caso español)", en Revista de Derecho y Jurisprudencia y G. de los Tribunales, Editorial Jurídica de Chile, N°1, Santiago, enero de 1998, P. 4).

  2. - Las dos causales legales de inhibición expresadas en el auto del M.Q., confluyen en un mismo hilo conductor, al señalar que existe amistad íntima con la víctima M.E.P., la cual se originó por haber formado parte de su clientela como abogado en libre ejercicio; y adicionalmente, que en razón de este vínculo, previo al inicio del presente proceso penal, manifestó su opinión sobre los hechos discutidos en el mismo, aclarándose que esta circunstancia ocurrió cuando aún se encontraba en el libre ejercicio profesional.

    Fijando la atención en los alcances de la causal de amistad íntima, contemplada en el Art. 6611 Pr. Pn., se señala en consideraciones doctrinarias que la S. comparte: "La amistad, como afecto personal, puro y desinteresado, es un concepto relativo, que varía en función de la persona que lo da o lo recibe. Esta amplitud conceptual aparece matizada por el adjetivo «íntima», por lo que...se está refiriendo únicamente a la amistad muy estrecha y querida" (PICO I JUNOY, J., La imparcialidad judicial y sus garantías: la abstención y recusación, J.M.B.E., Barcelona, 2005, P. 16). Por otra parte, no configura amistad íntima, la simple cortesía derivada de hechos de escasa trascendencia social, verbigracia, que el juzgador sea vecino de una de las partes (Cfr. Ibídem).

    En ese sentido, conviene aclarar que el hecho que una persona haya recibido servicios jurídicos por parte de un abogado en el libre ejercicio, no es una circunstancia que genere necesariamente una relación de amistad íntima que se pueda enmarcar en el motivo de impedimento antes mencionado. No obstante, en materia de inhibiciones es muy importante analizar las particularidades del caso concreto, a efecto de proteger la confianza que los tribunales deben inspirar a la sociedad.

    Precisamente, en este incidente el operador judicial ha reconocido que existe un vínculo de confianza y cercanía con una de las personas ofendidas, la cual se originó por haber formado parte de la clientela del excusante cuando ejercía libremente la profesión, pero considera que ha trascendido del ámbito profesional al de la simpatía personal. Además, esta misma relación de amistad dio lugar a que el excusante brindara asesoría jurídica a la víctima sobre el presente caso en carácter de abogado en el libre ejercicio; por lo cual es razonable suponer que ha podido formar anticipadamente criterio sobre los puntos objetados en los libelos de alzada de las partes acusadoras, en torno a la responsabilidad penal y civil del imputado Óscar Orlando M.

    Por lo expuesto, es atendible acceder a la inhibición solicitada, a efecto de salvaguardar la garantía de imparcialidad en la presente causa. Consecuentemente, habrá de convocarse a un Magistrado suplente para conformar Cámara, a efecto de conocer los libelos de apelación incoados por el querellante y la agencia fiscal.

  3. - Finalmente, esta S. considera oportuno recordar a la Cámara de origen que al momento de plantear una inhibición, además de remitir a esta S. la declaración jurada del respectivo funcionario judicial, como ya se aclaró en párrafos anteriores, ha de enviarse la copia certificada de los pasajes del proceso que sean pertinentes para apreciar la configuración del motivo invocado, verbigracia, las resoluciones dictadas con anterioridad en los supuestos de conocimiento previo. A su vez, el expediente judicial completo ha de permanecer bajo resguardo del tribunal de apelación, mientras se decida la abstención en esta S. (Cfr. Auto de calificación de excusa R.. 12-EXC-2015, de fecha 11/05/2015).

    POR TANTO: De conformidad con los Arts. 186 Inc. Cn., 4, 50 Inc. 2°, literal e), 66 N° 11, 68 y 144 Pr. Pn, esta S.

    RESUELVE:

    1. DECLÁRASE HA LUGAR la excusa planteada por el Magistrado suplente de la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, doctor J.E.Q., en relación a los libelos de alzada relacionados en el preámbulo de la presente resolución, por ser legal el motivo de impedimento referido al lazo de amistad íntima del excusante con una de las partes procesales.

    2. SEPÁRASE al referido funcionado judicial del conocimiento de los recursos antes mencionados;

    3. DESIGNASE en su lugar al Magistrado suplente licenciado J.C.F.E., quien deberá conocer de los escritos recursivos en comento y devengará los honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. LOJ.

    4. Envíese certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que se le dé el trámite de ley.

    NOTIFÍQUESE.-

    D.L.R.G.-.R.A..-----------L. R.MURCIA-------- PRONUNCIADO

    POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS---------.

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