Sentencia nº 139C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 14 de Julio de 2016

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia139C2016
Sentido del FalloExtorsión Simple
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro de San Salvador

139C2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas y cinco minutos del día catorce de julio de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y R.R.S.F., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado J.G.H.R. en calidad de defensor particular contra la sentencia de apelación, pronunciada a las quince horas con diez minutos del veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, que confirmó la sentencia definitiva condenatoria, dictada a las quince horas con cincuenta minutos del día veintitrés de septiembre de dos mil quince, por el Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, en el proceso instruido en contra del imputado LUZ ALBERTO

R. P., por la comisión del delito de EXTORSIÓN SIMPLE, tipificado y sancionado en el art. 2 de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión, en lo sucesivo (LECODEX), en perjuicio de la víctima bajo régimen de protección identificada con clave "DOS MIL CIENTO CINCO". Interviene además, los licenciados W.C.S. y R. delC.Á.R., en calidad de agentes auxiliares del F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Segundo de Instrucción de San Salvador, realizó la audiencia preliminar en el proceso instruido contra el procesado L.A.R.P., por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, arts. 2 y 3 numeral 7 de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión, y una vez concluida la misma, dictó auto de apertura a juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad; quien con fecha veintitrés de septiembre de dos mil quince dictó la sentencia definitiva condenatoria, apelada para ante la Cámara seccional remitente, la que a su vez confirmó en cada una sus partes la sentencia del A quo.

SEGUNDO

La Cámara dicto resolución en los términos siguientes: "(...) Confirmase en todas sus partes la sentencia dictada en contra de L.A.R.P., en la cual se le condenó por la autoría del delito calificado como Extorsión, cuya descripción típica y sanción correspondiente se encuentra en el art. 2 LECODEX, en perjuicio de la víctima identificada con la clave "Dos Mil Ciento Cinco" (...)". (Sic).

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 483 y 484 del CPP:, esta S. constata que se ha cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado; se agrega que el libelo puntualiza el motivo de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMITESE y decídase la causal invocada.

CUARTO

El impetrante en el ensayo recursivo alega como causal de casación los vicios contenidos en el art. 4783 y 5 CPP., por falta de fundamentación o infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, en relación con el art. 144 y 179 CPP., y por errónea aplicación del art. 8 Inc. Final de la LECODEX.

QUINTO

De conformidad con lo regulado en el art. 483 CPP., se emplazó a la licenciada R. delC.Á.R., quien actúa como representante del Ministerio Público Fiscal, a fin de que emitiera su opinión : No obstante su legal emplazamiento, omitió pronunciarse al respecto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. -El impetrante alega la infracción a las reglas de la sana crítica, refuta que la Cámara al dar respuesta a los tres puntos cuestionados en apelación que son: a) incoherencia en la fecha de captura del imputado, b) diferencia de ubicación geográfica en el lugar de los hechos y c) los testigos D. de A., y V.V., son referenciales en tanto no observaron los hechos; cuestiona que, el Ad Quem no desestimó la apreciación de la prueba testimonial, no obstante en un primer momento reconoció la inexactitud de la información temporal que hicieron los testigos Moisés V.

    V., A.J.D. de A., y la víctima clave "Dos Mil Ciento Cinco", que enseguida el Ad quem manifestó que no era mérito para descalificar el delito de Extorsión; refutando el impetrante que la Cámara debió ajustarse a lo regulado en el art. 12 CP., que si bien ello no era parte del núcleo del tipo penal, si era relevante para la construcción de la responsabilidad penal del sujeto activo, que el proceso penal busca establecer mediante un juicio oral y público con arreglo a las leyes, la construcción de un hecho (lugar, hora, día, y año )

  2. - Luego, el impetrante reclama que su defendido fue encontrado culpable del hecho sucedido en un punto determinado en el Mercado Municipal de Mayoreo, "La Tiendona" y que los testigos A.J.D. de A., y su compañero al rendir su declaración expresaron haberse ubicado por el Redondel la Isla en las afueras del Mercado La Tiendona, pero que los hechos por los cuales fue acusado el procesado sucedieron en el interior del Mercado, sostuvo que a la luz de la experiencia común, todas las personas saben que el Redondel La Isla está como a trescientos metros de distancia de la entrada al mercado La Tiendona, de ahí deriva el impetrante que a los testigos no les consta la supuesta entrega, que dicha información se tornaba referencial, que el dicho del agente M.V.V., no le constaba nada sobre los hechos; acusa que la Cámara consideró que los testigos no sean de referencia sino testigos directos, criticando el recurrente que a dichos testigos únicamente les constaba haber participado en un dispositivo policial, que nunca presenciaron el supuesto momento de la entrega de los billetes seriados.

    Asimismo, se cuestiona que la Cámara de mérito dejó de valorar lo expresado por los testigos de descargo señores S.Y.M. de G., y R.E.H.R., quienes fueron contestes al expresar que el día que el procesado fue privado de libertad no estuvo involucrado en ninguna actividad delictiva y que el dinero incautado de trescientos dólares era producto de la venta de tomates, actividad comercial a la que se dedicaba, que tal situación volvía parcial la sentencia por haber desestimado prueba de descargo.

    En el segundo motivo, plantea el impetrante que, la Cámara erró en confirmar la aplicación en forma automática lo que prescribe el art. 8 párrafo final de la LECODEX, en relación con el Art. 4785 CPP., pues en su saber y entender, el acta de seriado de billetes carecía de valor probatorio porque no fue autentificada de conformidad con los arts. 243 y 249 y 372 CPP.

    La Sala advierte que los motivos invocados serán desestimados, por las razones siguientes.

  3. - Con relación al primer motivo, del propio escrito se deriva lo que la Cámara de mérito respondió al apelante respecto al primer punto, el Ad quem señaló que, ante el error de los declarantes referido a la fecha que sucedieron los hechos acreditados por el A quo, fue el seis de mayo de dos mil quince, temporalidad derivado por medio de las probanzas admitidas e inmediadas como el acta de denuncia, el acta de seriado de billetes, el acta de privación de libertad y las diligencias de secuestro, por lo que la contradicción a la que aduce el impetrante no conlleva a deslegitimar a las testificales de los testigos y por ende, la participación delictiva del acusado L.A.R.P., pues según la sentencia de merito, los testigos M.V.V., A.J.D. de A.,y la víctima clave "Dos mil Ciento Cinco" de forma concordante señalaron al acusado R.P., durante el dispositivo de entrega en flagrancia en el delito de Extorsión,

    Con respecto a la ubicación geográfica de los testigos captores A.J.D. de A., y su compañero, quienes se encontraban a una distancia de trescientos metros (Redondel La isla) de donde se hizo la entrega controlada, en el interior del Mercado La Tiendona zona de venta de tomates, el A quem sostuvo que la ubicación geográfica de los testigos no era relevante porque todos los testigos habían concordado que estuvieron en el lugar de los hechos; en ese sentido, no es cierto, que la responsabilidad penal del procesado haya sido construida sobre la base de una mentira, como lo señaló el litigante. Además, de acuerdo a las máximas de experiencia, en las entregas controladas en los delitos de extorsión, los equipos policiales se ubican en diferentes partes pero siempre dentro del mismo perímetro que cubre el procedimiento policial controlado, por lo que el reclamo del impetrante no lleva la razón.

    Ahora que en opinión del impetrante, los agentes que intervinieron en el procedimiento de entrega controlada e identificación y captura del acusado son testigos de referencia, ya que únicamente participaron en el operativo policial y sólo eran testigos de la captura y del hallazgo del dinero, pero que nunca presenciaron el momento de la entrega de los billetes seriados previamente; la Sala advierte que, en casos como el presente, los testigos no pueden ser testigos de referencia sino testigos directos, pues estuvieron en el lugar, hora y día donde se consumó el evento extorsivo, en el interior del Mercado La Tiendona , pues los testigos (agentes policiales y la víctima clave "Dos Mil Ciento Cinco"), según el texto de la sentencia depusieron sobre los hechos que presenciaron los primeros en el desempeño propio de sus funciones, son testigos directos de la captura y del hallazgo del dinero producto de la acción extorsiva, tal como lo razona la Cámara de Segunda Instancia, el procesado L.A.R.P., fue la persona que retiró la cantidad de cien dólares que se exigían a la víctima en concepto de renta.

    Por lo que en casos como el presente, los agentes que interviene en un operativo de entregas controladas, por la inmediatez entre el acontecimiento y lo presenciado visualmente, son testigos directos del delito de extorsión, y sus testimonios deben ser inmediados en forma integral con el resto del material probatorio arrimado a la causa conforme a las reglas de la sana critica; Ya la Sala en el caso con referencia número 41-CAS-2011, de fecha 15/01/2014, acotó, que las declaraciones de los agentes captores en las entregas controladas en el delito de extorsión son testigos directos del acto extorsivo.

  4. - Ahora bien, el alegato del impetrante referido a que los testigos de descargo Sandra Yesenia

    M. de G., y R.E.H.R., no fueron valorados por el Ad quem, la Sala verifica en el pasaje de la sentencia objeto de control que, las declaraciones de los referidos testigos fueron desestimadas por la contradicción de éstos; y, ello obedeció a un defecto en el interrogatorio y no a la mendacidad de los testigos; exponiendo la Cámara, que ante la deficiente técnica en el interrogatorio expuesta por la misma defensa y al haber sido provocada por la misma, la proyección recursiva del motivo devino en la inadmisión del punto que ahora intenta hacer valer el impetrante, art. 452 in fine CPP.

  5. - En el segundo motivo, el impetrante reclama que la Cámara ratificó lo actuado por el a quo referido a que los medios probatorios consistentes en acta de captura, acta de seriado de billetes y diligencias de secuestro era innecesario su autentificación o corroboración de los mismos, en razón de la aplicación automática del art. 8 párrafo final de la LECODEX; no obstante a criterio del denunciante, éstos fueron incorporadas ilegalmente al juicio, por no cumplir con las reglas procesales de autentificación, de conformidad con lo regulado en los arts. 243, 249 y 372 CPP., y a partir de ahí deriva el litigante que, la sentencia contiene el defecto del numeral quinto, art. 478 CPP.

    Al respecto el tribunal de apelaciones sostuvo lo siguiente: "(...) El recurrente aseguró que el juez de sentencia dio valor probatorio al acta de seriado de billetes, sin embargo, dicha acta - a su criterio carece de valor probatorio en cuanto a su contenido no fue confirmado en juicio por el agente R.A.A.S., asegurando el quebrantamiento del art. 175 CPP., relacionado 243 y 249 CPP. (Sic).

    Prosigue el Ad Quem. "... es conveniente traer a cuenta el decreto 953, del dieciocho de marzo de dos mil quince, publicado en el Diario Oficial cincuenta y seis, del veintitrés de marzo de dos mil quince, denominado: Ley Especial Contra el delito de Extorsión (LECODEX) (...) el art. 8 párrafo final LECODEX, señala: "Los jueces otorgarán valor probatorio a los análisis de bitácoras de llamadas y a las declaraciones de los agentes policiales o particulares que participen en la negociación y entrega bajo cobertura policial, así como cualquier otro medio probatorio, científico o tecnológico que les lleve al convencimiento de la existencias del delito y la participación delictiva". (Sic).

    De lo anterior, el tribunal de apelaciones manifestó que el juez de instancia estaba habilitado para dar valor probatorio al acta de seriado de billetes, sin necesidad de corroboración por parte del agente R.A.A.S.; y siendo que, el legislador instauró la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión para una eficaz investigación en la persecución penal de dicho ilícito; en ese sentido se han aplicado reglas procesales especiales en la inmediación y valoración de las probanzas, por lo que el reclamo referido a que, el acta de seriado de billetes, el acta de captura y las diligencias de secuestro que a juicio del impetrante debían ser autentificadas de conformidad a las reglas del código procesal penal vigente, no lleva la razón, pues fueron valoradas de conformidad a lo que prescribe el art. 8 párrafo final de la LECODEX, (principio de legalidad de la prueba), en tal sentido, los argumentos expuestos por la Cámara están apegados a derecho, siendo infundado el reclamo, pues los defectos atribuidos a la sentencia de segunda instancia no concurren, art. 4783 y 5 CPP., y deben ser desestimados por no llevar la razón el litigante.

FALLO

POR TANTO: Con base a lo antes expuesto y de conformidad con los arts. 49, 50 Inc. , lit. "a", 395, 452, 453, 479, 480 y 484 del CPP., en nombre de la república de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

A.- DECLÁRASE NO HA LUGAR a casar la sentencia relacionado en el preámbulo de esta resolución y recurrida por el Licenciado G.A.H.R. en calidad de defensor particular del imputado L.A.R.P. por inexistencia de los defectos atribuidos a la sentencia de mérito.

B.-M. firme la sentencia impugnada, a tenor del art. 147 CPP.

C.- Vuelvan las actuaciones a la Cámara de origen, para los efectos de ley. NOTIFÍQUESE.

------D.L.R.G. -----J.R.A..-----------R.S. F.------ PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS--------------------------.

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