Sentencia nº 95C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 8 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia95C2016
Sentido del FalloViolación en menor o incapaz
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel

95C2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas y quince minutos del día ocho de julio de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por los Magistrados licenciada D.L.R.G., y los licenciados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por la licenciada I.I.G.C., en calidad de defensora particular del señor M.A.G.Q., contra el fallo emitido a las doce horas y quince minutos del día veintiocho de enero del presente año, por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M., mediante la cual confirmó la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia de esa misma ciudad, a las nueve horas y treinta minutos del día doce de agosto de año dos mil quince, contra el imputado antes relacionado, por el delito calificado como VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, previsto y sancionado en el Art. 159 del Código Penal, en perjuicio de una adolescente.

Interviene, además, la Licenciada E.A.R. de B., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

Se hace constar que en la presente resolución se omitirán los nombres y demás datos de identificación de los niños, niñas y adolescentes relativos al caso, así como los de sus madres, padres o representantes, a efecto de garantizar la discrecionalidad que les asiste en todos los procesos judiciales, de conformidad a los Arts. 2 Inc. , 33 y 34 Cn, 46 Inc. 2°. y 51 literal "c" LEPINA; 13 No. 10 literal "a" y 307 Pr. Pn., 16 CDN y 8 de las Reglas de Beijing.

  1. -

ANTECEDENTES

.

PRIMERO

El Juzgado Segundo de Instrucción de San Miguel, celebró la audiencia preliminar contra el referido imputado, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Primero de Sentencia de esa misma ciudad, sede que conoció de la vista pública y, con fecha doce de agosto de año dos mil quince, dictó sentencia condenatoria en relación al sindicado M.A.G.Q., la cual fue apelada por la defensa técnica, cuyo recurso conoció la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, que confirmó el fallo recurrido, teniéndose los siguientes hechos probados: "el seis de octubre del año dos mil catorce, M. la llevó al cuarto y le dijo que tuvieran relaciones (...) en el cuarto M. la agarró de las manos y le quitó la ropa y le dijo que si no hacia lo que decía la iba a matar (...) la acostó en la cama y él se acostó encima de ella la comenzó a besar y ella lo golpeaba sin

decir nada, y la violó, pues le introdujo su pene en su vulva, no recuerda si existieron otras violaciones más que las de octubre y diciembre, la de diciembre fue a las seis de la tarde, los padres estaban en el patio y M. le dijo que tuvieran relaciones sexuales y ella dijo que no, pero él le enseñaba videos pornos y la amenazaba, después que tenía relaciones sexuales se sentía avergonzada, después del dieciséis de diciembre de dos mil catorce tuvo relaciones con M., el dieciocho de diciembre de dos mil catorce la amenazó que lo hicieran si no la iba a matar si no lo hacían, el dieciséis de enero del corriente año ella estaba atendiendo en la tienda de su casa cuando M. llegó y la amenazó y tuvo relaciones sexuales con ella, salió embarazada producto del abuso sexual ..."

SEGUNDO

La Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M., dictó resolución en los términos siguientes: "... POR TANTO: (...) EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR este Tribunal

FALLA:

  1. CONFIRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, venida en apelación, dictada contra M.A.C.Q., por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, en perjuicio de la indemnidad sexual de una adolescente, representada por el señor (...) (padre); condenándolo a cumplir la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN..." (Sic.).

TERCERO

El inconforme plantea dos motivos, el primero, inobservancia de las normas procesales establecidas bajo pena de nulidad, Art. 478 No. 1 del Código Procesal Penal; y el segundo, infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo, Art. 478 No. 3 del mismo Código.

CUARTO

Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los artículos 483 y 484 del Código Procesal Penal, esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en Segunda Instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el impetrante puntualiza los motivos del reclamo y a la vez cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTANSE y decídanse las causales invocadas.

Se aclara que el impetrante ha expuesto en su recurso otros argumentos, con los que pretende justificar su impugnación. Sin embargo, esta S. extrajo únicamente del citado escrito los pasajes pertinentes a la causal casacional invocada, dejando por fuera aquellos aspectos que resultan intrascendentes, no vinculados al vicio que denuncia o que constituyen aspectos de valoración de prueba, como por ejemplo, que la Cámara al analizar las consideraciones realizadas por el A quo, no tomó en cuenta las contradicciones existentes entre las deposiciones de la víctima y de su padre, olvidándose el recurrente que Casación no puede realizar un nuevo examen que abarque la credibilidad o contradicción de los testigos, ya que por los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es al sentenciador a quien legalmente se le ha concedido dicha facultad.

QUINTO

Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se corrió traslado a la Licenciada Esmeralda Azucena Rosales de B., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, quien al respecto expresó: "...los motivos alegados son contradictorios con los fundamentos planteados, (...), dicho recurso no es completo, ni claro en sus planteamientos y pretensiones (...) Se declare inadmisible el recurso... "(Sic.).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1- La impetrante solicitó a este Tribunal que controle como primer vicio cometido por el Tribunal de Alzada, la inobservancia de las normas procesales establecidas bajo pena de nulidad, según el Art. 478 No. 1 del Código Penal; al expresar que la irregularidad señalada por la impetrante en relación al rechazo del peritaje psicológico por el juez instructor no causó indefensión y que tal diligencia no fue solicitada por la defensa sino que fue ofrecida por la Fiscalía para que se probara que el imputado era capaz de reconocer lo lícito y lo ilícito y que si la apelante consideraba necesaria dicha prueba, ésta se debió oponer en el momento que fue rechazada.

A criterio de la impugnante, las anteriores consideraciones carecen de fundamento legal y de toda lógica en razón de que la misma Cámara reconoce que el peritaje psicológico fue ofrecido por la representación fiscal para probar que el procesado era capaz de reconocer lo lícito e ilícito, lo cual reviste mucha importancia, ya que este pudo haber desvirtuado la culpabilidad o no de su cliente, dándose por acreditada la capacidad de su patrocinado sin tener elementos objetivos que lo demuestren.

Asimismo expresa la recurrente, que el hecho que no haya sido la defensa técnica la que ofertó el peritaje así como no haberse opuesto al momento de su rechazo no es óbice para que dicha acción no trascienda al ámbito de vulneración del derecho constitucional de defensa, siendo el razonamiento de la Cámara el que resulta excesivo negativamente al no ponderar de manera objetiva el alcance del rechazo de una prueba de tal naturaleza por parte del juez instructor.

Para esta Sala el primer motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

En efecto, a folios 38 del incidente la Cámara expresa, tal como lo señala la apelante, que el peritaje psicológico fue ofertado por la representación F. en el dictamen de acusación, con el fin de probar que el imputado tenía capacidad de reconocer lo licito e ilicito, solicitándole a la Jueza fuese requerido, pero a folios 48 del proceso consta que la A quo previno a la Fiscalía que en el término de cinco días mostrara dicha evaluación psicológica y la certificación de la partida de nacimiento de la menor, constando a folios 49 que la F. únicamente presentó la certificación de dicha partida, no así el dictamen psicológico; por lo que la Jueza Instructora resolvió rechazarlo por no haber sido presentado ni constar que éste fue realizado, situación que según la Cámara no fue objetada por ninguna de las partes.

En esa misma línea afirma el Tribunal de Alzada, que el rechazo de la prueba psicológica no causó indefensión para el procesado, primero, porque no es una diligencia que solicitó la defensa, sino la Fiscalía y si la defensora la consideraba necesaria se debió oponer al momento que fue rechazada; en segundo lugar, el rechazo no está sancionado con nulidad, pues estas deben estar expresamente determinadas en la ley; por lo que no existe violación a los derechos y garantías del encausado.

Sobre lo anterior, esta S. estima que las consideraciones realizadas por la Cámara gozan de razón, ya que dicho peritaje psicológico fue ofrecido por la Fiscalía, pero éste no fue presentado por el ente F., incluso menciona la A quo que no consta si éste se realizó, por lo tanto, es una prueba inexistente en la cual no se debió hablar de un rechazo ya que esta no se materializó, diferente hubiese sido que dicha prueba se hubiese presentado y el juez no la aceptara, entonces se podría hablar que la prueba fue rechazada, lo cual no se dio en el presente caso.

Asimismo, se considera que tal situación no violentó el derecho de defensa del enjuiciado ya que el peritaje no fue valorado debido a que no fue presentado y como bien lo dice la Alzada si dicho elemento era de vital importancia para la defensora, porque con este iba demostrar que el enjuiciado no era capaz de reconocer lo licito y lo ilícito, debió interesarse para que se realizara y presentara el mencionado examen o haber reclamado oportunamente como lo establece el Art. 478 No. 1 del Código Procesal Penal. P. también observar, que en ningún momento del proceso se mencionó que el enjuiciado tuviera alguna incapacidad para comprender, o que poseyera algún indicio de trastorno mental, por lo tanto, el agravio alegado por la impetrante es inexistente por lo que deberá desestimarse,

En el segundo agravio, invoca la recurrente que al analizar la sentencia de Segunda instancia la misma evidencia errónea aplicación de las reglas de la sana crítica al momento de valorar medios o elementos probatorios de carácter decisivo, observándose que en el presente motivo se alegan diferentes puntos por lo que se les dará respuesta contrastándolos con los razonamientos expresados por el Tribunal de Alzada.

En primer lugar, expresa la impetrante que la Cámara omitió pronunciarse sobre el señalamiento realizado en apelación en relación a que el sentenciador consideró la imputabilidad o capacidad de culpabilidad de su defendido en base a elementos que no constan en el proceso, tales como que su cliente no quiso someterse al peritaje psicológico ofertado por la representación F.; que al inicio la menor buscó a su cliente para acompañarse y que su representado se rehusó porque la victima era menor de edad; circunstancias que no constan en ninguna diligencia agregada al expediente.

Al respecto, se puede observar que, ciertamente, la Cámara no se refiere en forma específica a dichos señalamientos; sin embargo, es necesario remitirnos a la sentencia de primera instancia para establecer la decisividad de esa omisión; a tales efectos, resultará necesario corroborar lo expuesto por el A quo en el momento de considerar la imputabilidad o capacidad de culpabilidad del imputado.

A folios 14 del incidente, en el epígrafe denominado IMPUTABILIDAD O CAPACIDAD DE CULPABILIDAD señala el sentenciador: "... el acusado M.A.G.Q., es una persona mayor de edad, quien al momento de suceder el hecho tenia dieciocho años de edad; y no se probó que tenga defectos psíquicos de cualquier origen o trastornos transitorios, por tanto tiene capacidad de culpabilidad, porque se encuentra en pleno uso de sus facultades físicas y mentales; no se ha señalado que adolezca de ningún tipo de afectación psíquica que le impida comprender el alcance de sus actos y que lo hiciera considerarse persona inimputable lo que no se pudo determinar por medio del peritaje psicológico (...) en virtud que fue este quien no quiso someterse a la práctica del peritaje... "(Sic.).

En el apartado CONCIENCIA DE LA ANTIJURIDICIDAD expresa el A quo: "....al no haberse probado que haya actuado bajo un error de prohibición directo o indirecto que lo excluyera de responsabilidad penal o que se la atenuara, se prueba que efectivamente el acusado actuó con conciencia de ilicitud, porque al inicio que la menor lo buscó para acompañarse este se rehusó

precisamente porque la víctima es menor de edad... "(Sic.).

Como podemos observar, el juez acreditó la imputabilidad o capacidad de culpabilidad del enjuiciado con los elementos siguientes: que el imputado al momento de cometer el delito tenía dieciocho años; que no se señaló ni probó que adoleciera de algún tipo de afectación psíquica que le impidiera comprender el alcance de sus actos y que lo hiciera inimputable y que, por lo tanto, el procesado tiene capacidad de culpabilidad por encontrarse en pleno uso de sus facultades física y mentales. Pero se equivoca el juzgador al mencionar que el procesado no quiso someterse al peritaje psicológico, siendo que dicho peritaje fue requerido por el juez instructor, pero el representante fiscal no lo presentó, tal como quedó establecido en el motivo precedente. Asimismo menciona el sentenciador que al inicio la menor buscó al procesado para acompañarse con él pero que éste se reusó precisamente porque la víctima era menor de edad; sin embargo, lo declarado por el imputado fue que la víctima lo celaba y le insistía y pensaba no tener relaciones con ella, porque tenía miedo ser el primero.

Los anteriores yerros del A quo resultan intrascendentes, ya que si suprimimos lo dicho por éste, e incorporamos lo que realmente sucedió en relación al peritaje y lo que dijo el procesado, en nada modificaría el resultado en contra del inculpado, ya que todas las aseveraciones y deducciones realizadas por el juzgador provienen de la prueba aportada al proceso, como son la prueba testimonial, pericial y documental, llegando a la decisión de culpabilidad, como producto del análisis de dichos elementos, indicándose, de donde se deriva la existencia del ilícito de Violación en Menor o Incapaz, como la participación del imputado en el mismo, coligiéndose de la declaración de la testigo víctima la forma como sucedió el hecho y la intervención del acusado, sin que queden dudas al respecto.

Por lo expuesto, tampoco genera ningún agravio en contra de la situación jurídica del procesado, el hecho que la Cámara no haya dado respuesta a tales puntos en la resolución de apelación, ya que por otro lado, los juicios del Tribunal de Segundo Grado son respetuosos del Principio de Razón Suficiente, fundamentando en forma abundante y clara el porqué considera que concurrieron todos los elementos del tipo del delito atribuido al imputado.

Como segunda inconformidad alega la impetrante, que el Tribunal de Alzada obvió que su defendido era menor de edad al momento de su primera relación con la víctima, teniendo a esa fecha diecisiete años de edad, tal como éste lo expuso en su declaración; siendo un hecho probado que su cliente no sabía que tener relaciones sexuales con una menor de edad estaba prohibido por la ley penal, siendo el también menor de edad y en consecuencia concurrió un error de tipo.

Al respecto dice la Cámara: "...este aceptó ante el juzgador haber tenido relaciones sexuales con la menor en enero, julio, agosto y diciembre del año dos mil catorce, comprobándose que efectivamente tuvieron relaciones sexuales en el mes de julio (...) con el cuadro, parto abdominal de treinta y ocho semanas (nueve meses) y la niña (según partida de nacimiento), nacida el día veinticuatro de abril de dos mil quince,' es decir, que la víctima tuvo que ser fecundada en el mes de julio de dos mil catorce, cuando el imputado ya tenía dieciocho años de edad ... "(Sic.).

Esta S. es del criterio que la Cámara posee la razón en sus argumentos, ya que según lo relacionado, el imputado expresó que comenzó a tener relaciones con la víctima en enero de dos mil catorce, continuando dicho actuar en los meses de julio, agosto y diciembre del mismo año; comprobándose según lo dicho por la Alzada que la adolescente quedó embarazada en el mes de julio de dicho año, mes en el cual el procesado ya era mayor de edad; siendo acusado y declarado responsable de las acciones cometidas posteriormente al haber cumplido la mayoría de edad, lo cual fue el día cinco de febrero de dos mil catorce.

Corresponde afirmar entonces, que el imputado fue declarado culpable de las acciones cometidas cuando éste ya era mayor de edad y no de las ejecutadas en el mes de enero de dos mil catorce, cuando éste aun no había cumplido dieciocho años; diferente fuera si el enjuiciado sólo hubiese cometido las acciones del mes de enero y no continuar con las mismas en los meses subsiguientes, situación que no lo exoneraría de la comisión del ilícito, y sí podría haber sido procesado en juzgados de menores por su minoría de edad; lo que no se dio en el presente caso y, por lo tanto, no lleva razón la recurrente.

En relación a que el imputado no sabía que era prohibido tener relaciones sexuales con una menor de 1 edad, la Cámara expresa: "....por otra parte el sentenciador, consideró que con la prueba testimonial, documental, pericial y la declaración del imputado se descarta que el implicado incurriera en algún error de los elementos objetivos del tipo, siendo evidente su voluntad para cometer la violación en la menor (...) aunque el imputado sólo haya estudiado hasta segundo grado (...) no se le exime de que tenga la capacidad de conocer que la conducta por él realizada estaba prohibida por la ley (...) además, no se estableció que tenga algún déficit de origen patológico que le dificulte la capacidad de autodeterminar u comportamiento, por tanto, puede considerarse que tiene suficiente madurez para comprender lo Ilicito e ilícito..."(Sic.).

En el supuesto que analizamos, la sentencia recurrida recoge expresamente que cuando M.A.G.Q., declaró que aceptaba el error y que tenía temor a tener relaciones con la menor por miedo a ser el primero, éste conocía que la menor contaba únicamente con 13 años de edad ya que ésta había nacido el día siete de febrero del año dos mil uno, siendo en enero del año dos mil catorce que el enjuiciado comenzó a tener relaciones con la víctima; conocimiento que también se refuerza con lo dicho por el mismo procesado al manifestar que él ayudaba a los quehaceres de la casa de los padres de la agredida.

Por consiguiente, se puede decir que los elementos subjetivos del tipo han quedado firmemente establecido a partir de la declaración de la menor víctima y la del mismo procesado que éste tenía conocimiento y voluntad de realizar la conducta prohibida, ya que permitió que la menor lo introdujera por una ventana al dormitorio de ella donde tenían las relaciones sexuales, por ello concluimos que procedió con deseo y determinación de realizar dichos actos, lo que evidencia el conocer lo que se hace y el querer asumirlo, constituyendo esto el dolo directo.

Con la prueba que se ha vertido en juicio el Tribunal descarta que el imputado haya incurrido en un error en alguno de los elementos objetivos del tipo por conocer éste a la víctima, desde que tenía menos de diez años y relacionarse casi permanentemente con ella y su familia; es más que evidente que el imputado tenía voluntad para cometer el delito, porque a petición de la víctima y para no ser visto entraba a escondidas al dormitorio de esta, para que las demás personas que estaban en la casa no se enteraran de que él ingresaba para posteriormente proceder a tener relaciones con la menor, por ello se considera que la prueba tanto, testimonial, documental y pericial es contundente para determinar que el imputado conocía y quería realizar la acción típica y con ello ha adecuado su conducta al tipo Penal de Violación en Menor o Incapaz.

Por otro lado, según los hechos acreditados, del relato de la ofendida y la declaración del procesado, se desprende que existieron las condiciones mínimas mediante las cuales el imputado pudo haber reconocido la ilicitud de sus actos y procurar evitarlos, lo cual no realizó; siendo todo lo contrario, pues según el fallo de mérito, el endilgado reconoció que pensaba no tener relaciones porque tenia miedo ser el primero, conociendo perfectamente la edad de la víctima por la cercanía con ella y su familia y aun así realizó un comportamiento contrario a la norma penal. Partiendo de lo antes expuesto, y habiéndose advertido que en la sentencia impugnada concurre una fundamentación probatoria exhaustiva, respecto de la capacidad del imputado para reconocer lo lícito e ilícito, asimismo, del elemento volitivo, es decir, la voluntad del mismo para realizar el acto. Esta Sede Casacional, desprende que los Magistrados de Cámara, realizaron un examen integral el cual les permitió concluir, la edad que tenía la menor víctima al momento de los hechos (certificación de partida de nacimiento y declaración de la menor donde detalla las circunstancias, modo y lugar en que ocurrieron los hechos), y el conocimiento que tenía el procesado respecto de tal circunstancia previo a llevar a cabo el acto sexual (declaración de la víctima y del imputado), conclusión que resulta ser conforme a las reglas de la sana crítica; existiendo por tanto una clara fundamentación, lo cual permite advertir que la infracción alegada es inexistente, no siendo procedente casar la resolución impugnada.

Como corolario de los argumentos anteriores, no procede acceder a la pretensión de la recurrente, sino que, la sentencia dictada en apelación debe mantenerse inalterable, por ser respetuosa de las reglas del correcto entendimiento humano.

FALLO

POR TANTO: Con base en las razones expuestas y disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2°. L.. a), 395, 478 No. 3 y 484 todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

A- NO HA LUGAR A CASAR la Sentencia Definitiva Confirmatoria de Condena en relación al recurso de casación interpuesto por la Licenciada I.I.G.C., Defensora Particular del imputado M.A.G.Q., por no haberse dado los vicios alegados. B- En su oportunidad vuelvan las actuaciones a la Cámara de origen, para los efectos legales consiguientes.

NOTIFIQUESE.

D.L.R.G. -------J.R.A..-----------L. R.MURCIA-------- PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS----------.

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