Sentencia nº 11-CAS-2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 29 de Junio de 2016

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia11-CAS-2015
Sentido del FalloExtorsión en grado de tentativa
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana

11-CAS-2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y veinte minutos del día veintinueve de junio de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por los M.L.J.R.A.M., L.R.M. y R.A.I.H., para resolver el recurso de casación que ha sido interpuesto por la licenciada A.L.B.R., en su calidad de agente auxiliar del F. General de la República, contra la sentencia definitiva absolutoria, dictada por el Juzgado Especializado de Sentencia de S.A., a las doce horas del día trece de enero del año dos mil quince, en el proceso penal instruido en contra del señor J.A.É.. S., por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los Arts. 214 Nos. 1° y 7° en relación con el 24, ambos del Código Penal, en perjuicio patrimonial de la víctima que goza de Régimen de Protección y es identificada con la clave "Rusel".

Es preciso advertir, que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal aprobado por D.L.N.° 904, de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, publicado en el D.O. N° 11, Tomo 334, de fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y siete, pues, no obstante fue derogado mediante el D. L. N° 733, de fecha 22 de Octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del treinta de enero del año dos mil nueve, que entró en vigencia el 1 de enero del año 2011, en el Art. 505 Inc. final del mismo establece que los procesos iniciados con base en la legislación derogada, continuarán tramitándose conforme a ella hasta su finalización.

ANTECEDENTES

La presente causa penal fue instruida en el Juzgado Especializado de Instrucción de S.A., el cual, una vez finalizada la Audiencia Preliminar, remitió las actuaciones al Juzgado Especializado de Sentencia de S.A., sede que realizó el Juicio y dictó sentencia definitiva a las doce horas del día trece de enero del años dos mil quince, en la cual resolvió: "I.A. de toda responsabilidad penal al imputado J.A.É.. S., por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio patrimonial de la víctima con clave "RUSEL"(...) cese toda medida cautelar impuesta al acusado, por lo que debe de quedar en inmediata libertad..."

Contra la anterior decisión es que dirige su escrito recursivo la agente auxiliar fiscal relacionada,

verificándose que se emplazó al licenciado J.E.C.Q., en calidad de defensor particular del sindicado, quien contestó mediante escrito de fecha tres de marzo del año dos mil quince, en el que solicita se declare inadmisible el recurso de casación, expresando que atenta contra el principio de legalidad, ya que la pretensión de la agente fiscal es que sea conocido y resuelto por la Cámara Especializada de Sentencia; no obstante, en el presente proceso se aplican aún las disposiciones del Código Procesal Penal derogado, por ser la normativa que estaba vigente al momento de incoarse la causa.

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD:

PRIMERO

Previo al análisis del fondo de la pretensión recursiva, se procede al examen formal del memorial impugnaticio, en cuanto a los requisitos para su legal interposición, prescritos en el Art. 423 Pr. Pn., y que se refieren a: I) que la resolución sea recurrible en casación; II) que se acredite la legitimación procesal del sujeto que impugna; y III) que el recurso sea interpuesto en las condiciones de tiempo y forma previstas por la ley.

SEGUNDO

En ese sentido, se tiene que el escrito impugnaticio ha sido interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Especializado de Sentencia de S.A., en el plazo legal, por la representación fiscal, quien tiene reconocido el derecho de recurrir, en su carácter de parte procesal, de conformidad con en el art. 406 CPP derogado.

TERCERO

En cuanto a la expresión concreta de los errores jurídicos que atribuye a la sentencia impugnada, la impetrante denuncia como único motivo de casación, la falta de fundamentación de la sentencia y en la valoración de prueba de carácter decisivo, ello de conformidad al Art. 362 Nos. 4 y 5 CPP., y lo justifica con los argumentos que en esencia y de forma literal, refieren: "... considero que se ha efectuado un razonamiento jurídico erróneo de los elementos aportados y valorados como prueba y ello debido a una falta de fundamentación de la sentencia por haber sustituido la fundamentación de la sentencia por relatos insustanciales o conjeturas personales en la valoración de prueba de valor decisivo..."

CUARTO

Asimismo, sostiene que la sentencia impugnada se fundamenta directamente en argumentaciones y apreciaciones muy personales y dogmáticas del juzgador, que pretendió ignorar y destruir la prueba que desfiló en el juicio, resultando una sentencia contradictoria, ya que el propio sentenciador admite la comisión del delito, pero expresa que no existen pruebas suficientes respecto a la autoría del imputado, "por no haberse demostrado el dolo con que actuó, y esto trae como consecuencia un favorecimiento al imputado cuando no hay base legal para

eso...".

QUINTO

También expresa el recurrente que la conclusión a la que se arribó en el fallo es la que motiva la inconformidad plasmada en casación, pues no es posible ignorar que los testigos acreditaron su participación en el dispositivo policial en el que capturaron al imputado J.A.É.. S.

SEXTO

Sin embargo, la peticionaria, al pretender justificar el vicio, no desarrolla en qué consistieron esas conjeturas personales a las que hace referencia y tampoco logra evidenciar esa ausencia en la comentada fundamentación de la resolución judicial, ello en razón, que se limita a transcribir el razonamiento plasmado por el sentenciador y a manifestar una crítica a la apreciación probatoria, de la cual pretende resaltar contradicciones; no obstante, se advierte que éstas son producto de la nueva propuesta valorativa que destaca la impetrante. Por ende, tales aspectos lejos de demostrar una deficiencia en las conclusiones que llevaron a tomar la decisión contenida en el fallo, sólo reflejan una inconformidad de la agente fiscal con la forma en que el juzgador ponderó la prueba.

SÉPTIMO

Agregado a ello, consta también en los relacionados argumentos una idea aislada que carece de sustento y que literalmente refiere: "... Lo anterior no es un análisis antojadizo, ya que el propio Tribunal Sentenciador admite la comisión del delito más no la autoría del imputado por no haberse demostrado el dolo con que actuó el imputado, y esto trae como consecuencia un favorecimiento al imputado cuando no hay base legal para eso. ...". Como es posible advertir, en el citado juicio de valor se busca hacer ver una ausencia en la configuración del elemento subjetivo del delito, no obstante ello, no se encuentra, como ya se indicó debidamente alegado como otro vicio casacional y, aunada a esto, lo transcrito es lo único que hace relación a este aspecto, situación que inhibe a esta Sala a descender al estudio de fondo del comentado requerimiento del tipo penal.

OCTAVO

Con lo antes expuesto, es posible afirmar que la recurrente pretende que la Sala realice un nuevo análisis de la prueba y, con fundamento en ello, modifique la decisión contenida en la sentencia, yendo en contra de la facultad exclusiva que tiene el Juzgador, en la selección y valoración de los elementos probatorios, ya que no es viable reexaminar las probanzas que ya estuvieron sujetas a la inmediación del Juez, como una especie de nuevo juicio sobre los elementos probatorios que ya fueron conocidos en la vista pública, en tanto excede de las potestades de esta S., cuya competencia radica en el control de la debida observancia y aplicación de preceptos legales, habilitada en todo caso a analizar la logicidad del razonamiento judicial en la valoración de la prueba, pero no como una doble ponderación de las mismas. NOVENO.- En consecuencia, dado que por la vía del recurso de casación no se puede realizar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia, no es factible entrar a conocer sobre el vicio alegado, ni es susceptible de verificarse la prevención regulada en el Art. 407 CPP, ya que eso implicaría la posibilidad de construir otros motivos casacionales, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del mismo.

Por tanto y con base a las razones enunciadas, disposiciones legales citadas y Art. 427 Pr. derogado y aplicable, esta S.,

RESUELVE:

  1. INADMÍTESE el recurso de casación, por no reunir los requisitos legales para su debida interposición.

  2. Devuélvase el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales

    consiguientes.

  3. N..

    J.R.A..-----------L. R.MURCIA------RICARDO IGLESIAS------PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS-----------.

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