Sentencia nº 27-CAS-2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 29 de Junio de 2016

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia27-CAS-2015
Sentido del FalloHomicidio agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Santa Tecla

27-CAS-2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con cinco minutos del día veintinueve de junio de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., Licenciado J.R.A.M. y Licenciado L.R.M., para resolver el escrito casacional promovido por el Licenciado M.Á.F.D., en calidad de defensor particular, oponiéndose a la sentencia definitiva condenatoria, dictada por el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, departamento de La Libertad, a las quince horas del día trece de marzo del año dos mil quince, en la causa seguida contra el sindicado JULIO C.C.A., alias "[...]" o "[...], por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 núm.3, ambos del Código Penal, en perjuicio del señor ABRAHAM O. S.

Nótese que en esta resolución se utilizarán las disposiciones del Código Procesal Derogado pero aplicable al caso en discusión, de acuerdo a lo establecido en el Art. 505 Inc. del Código Procesal Penal vigente a partir del uno de enero del dos mil once; de tal forma, que al hacerse referencia a alguna disposición legal procesal, se comprenderá que corresponde a la normativa suprimida.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Respecto a las etapas previas del proceso, el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de La Libertad, celebró la audiencia preliminar en contra del imputado Julio César

  1. A., y ordenó la apertura a juicio, mediante auto de fecha veintiséis de junio del año dos mil catorce, asimismo, que todas las actuaciones deberían ser remitidas al Tribunal de Sentencia de la ciudad de Santa Tecla del departamento de La Libertad.

El tribunal sentenciador, en fecha trece de marzo del año próximo pasado, emitió su fallo condenatorio, en el cual establecieron los siguientes hechos probados: (...) "En relación al homicidio de A.O.S., éste ocurrió en el interior de la casa sin número, ubicada contiguo a casa blanca, a la altura del kilometro cuarenta y cuatro de la Carretera El Litoral, Cantón [...], jurisdicción de Tamanique, departamento de La Libertad, el veintiuno de agosto de dos mil cuatro (...) el homicidio inicia con un M. (reunión que realizan los pandilleros para el planeamiento y ejecución de hechos delictivos), en donde el testigo criteriado HADES, se reunió con los sujetos alias [...] (fallecido), [...] (fallecido) y el [...] (...) dicho M. se realizó en horas de la tarde, atrás de la casa de la señora alias "[...]" ubicada en la Colonia El Morral del Puerto de La Libertad, departamento de La Libertad. Entre los puntos que se discutieron, se tomó la decisión de matar a un sujeto a quien conocen con el alias [...], ya que era de la pandilla contraria" (...) (Sic).

SEGUNDO

Del proveído dictado por el A-quo, se extrae lo esencial de la parte dispositiva, que literalmente reza: "A) CONDÉNASE al imputado JULIO C.C.A., de las generales primeramente mencionadas, por el delito calificado definitivamente como HOMICIDIO AGRAVADO, Arts. 128 y 129 número 3, ambos del Código Penal, en perjuicio al derecho a la vida del señor A.O.S., a cumplir LA PENA DE VEINTE AÑOS DE PRISIÓN; B) ABSUÉLVASE al imputado JULIO C.C.A., del pago de Responsabilidad Civil y CONDÉNASELE además, a la pérdida de los derechos de ciudadano, y a la incapacidad para obtener toda clase de cargos y empleos públicos durante el mismo tiempo de la pena principal... NOTIFIQUESE" (sic) [Fs. 1589].

TERCERO

Motivos alegados por el impetrante: 1) "VICIO DE LA SENTENCIA: INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA. ART. 362 N°4 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DEROGADO, INOBSERVANCIA DE LO DISPUESTO EN EL ART. 130 DEL MENCIONADO CÓDIGO DEROGADO".

2) "INOBSERVANCIA A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN SU MANIFESTACIÓN CONCRETA DE RESPETO AL PRINCIPIO LÓGICO DE RAZÓN SUFICIENTE, CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO. ART. 3624, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DEROGADO.

3) "VICIO DE LA SENTENCIA: BASARSE EN MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS NO INCORPORADOS LEGALMENTE AL JUICIO. ART. 362 N°3 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DEROGADO.

4) VICIO DE LA SENTENCIA: FALTA DE DETERMINACIÓN CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADO. ART. 3622 CÓDIGO PROCESAL PENAL DEROGADO" (Sic).

CUARTO

En atención a lo prescrito en el Art. 427 Pr.Pn., es imperativo realizar un exámen preliminar sobre todo el escrito recursivo, con el objeto de verificar si cumple con los presupuestos de impugnabílidad objetiva y subjetiva; así como las condiciones de tiempo y forma que habilitan un análisis de fondo.

En principio, se advierte que el libelo del postulante fue presentado en tiempo, de conformidad al Art. 423 Pr.Pn., asimismo, dicho memorial cumple con el requisito de ser impulsado por una de las partes técnicas debidamente acreditadas en el proceso; adicionalmente, se dirige contra la sentencia definitiva condenatoria, siendo ésta, una de las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación, conforme a la normativa derogada; lo anterior permite dar paso al siguiente estadio de examen, a fin de constatar si el libelo puntualiza en desarrollar el motivo, su fundamento y la solución pretendida; siendo estás condiciones las que facilitarían su acceso ante esta sede para realizar un examen por el fondo de la pretensión.

  1. En lo referente a la expresión del primer motivo alegado, denominado por el impetrante como "Insuficiente fundamentación probatoria intelectiva, Art.362 N°4 Pr.Pn., derogado, con inobservancia al Art.130 del mencionado cuerpo legal", este Tribunal advierte que no se ha efectuado una exposición pormenorizada, en cuanto a describir e ilustrar los elementos probatorios que el tribunal inferior en grado no tuvo a bien ponderar al momento de justificar el proveído condenatorio, ya que, según el recurrente, dicha sentencia condenatoria se basa única y exclusivamente en lo manifestado por el testigo protegido "HADES".

    En ese mismo orden, el quejoso continúa refiriéndose de manera redundante al hecho que el tribunal de instancia no fundamentó en debida forma su decisión, y no logra profundizar de manera clara respecto a la denuncia que efectúa en contra del proveído; asimismo señala aspectos de valoración probatoria los cuales no corresponden a la vía casacional. Aunado a lo anterior, tuvo que haber ilustrado de forma inequívoca a este Tribunal en cuanto al agravio ocasionado; pues no es suficiente hacer una simple mención, ya que éste debe desarrollarse al menos de forma meridiana, al punto que este colegiado pueda identificar el fragmento de la sentencia que contiene el supuesto vicio, ya que es la única forma que habilita a esta Sala para entrar a conocer por el fondo del asunto.

    De igual manera, se advierte que éste soslaya el deber de fundamentar en debida forma su reclamo y se dedica a criticar sin ningún fundamento la parte correspondiente al valor probatorio. Por el contrario, el impetrante debió haber establecido el nivel de injerencia que los diferentes elementos de prueba hubiesen podido tener en el juzgador a la hora de emitir el proveído condenatorio en caso de haberse valorado; ya que, ello daba lugar a recrear un escenario diferente y, consecuentemente, éste hubiera generado la posibilidad de un fallo distinto.

    Sobre este asunto se ha dicho: "Es claro que para esto, debe este Tribunal apreciar su suficiencia, ya que esta tarea estimativa no debe modificar los límites de la función de contralor

    jurídico, el examen se reducirá a la legalidad y racionalidad de estos elementos, para evaluar su eficacia como fuente de convicción". (S.R.. 456-CAS-2011, dictada a las 09:40 hras., del 13/02/2013).

    En ese sentido, si reparamos en los diversos argumentos dados por el quejoso, nos damos cuenta que solamente hace una vaga referencia conceptual de lo que se entiende como fundamentación analítica intelectiva, pero sin descender al punto concreto que pretende atacar.

    Al respecto, y dentro de la gama de criterios jurisprudenciales de este Colegiado, se ha venido sosteniendo que este tipo de yerro es inconsistente, cuando : "...E1 recurrente dentro de su escrito casacional no señala de manera inteligible, concreta y clara el fundamento sobre el cual ampara la existencia del vicio que invoca, en tanto que no ha demostrado que el Tribunal A Quo haya aplicado erróneamente las disposiciones legales cuestionadas, ya sea por haberles dado un alcance o significado que no tienen o por no ser las aplicables al caso, sino que en su lugar, orienta su argumentación a la copia textual de extractos de la resolución impugnada y a la cita doctrinaria del concepto "falta de fundamentación", exposición que se limita a la manifestación de razones que pretenden provocar ante esta sede, un nuevo debate sobre el elemento probatorio testimonial vertido" (Sentencia Ref. 113-CAS-2006, dictada a las 14:33 hras., del 30/10/2006). Por otra parte, el impugnante intenta convencer a esta S., mediante la incorporación de definiciones conceptuales, respecto a la motivación de las sentencias, lo cual se torna sobreabundante en su libelo recursivo; de tal suerte, y de conformidad a lo anteriormente consignado, se advierte una debilidad en la argumentación y fundamentación del motivo reseñado; situación que conlleva a que el presente yerro resulta inviable para ser analizado en casación, debiéndose rechazar de forma liminar por su inconsistente formulación, por todo lo anterior, el motivo relacionado deberá ser declarado inadmisible.

  2. Respecto al segundo reproche, identificado por el letrado como "Inobservancia a las reglas de la sana critica, en su manifestación concreta de respeto al principio lógico de razón suficiente, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. A.. 362 N°4 Pr.Pn., derogado", se estima que han sido satisfechas las exigencias de admisibilidad; en consecuencia, este Tribunal considera viable examinar la sentencia dictada por el tribunal inferior en grado que conoció, con el objeto de constatar lo dicho por el casacionista; por lo antes expresado, admítase y decídase la causal invocada conforme a lo prescrito en el Art. 427 Pr.Pn.

  3. En cuanto al tercer reclamo, el gestionarte lo enuncia como un vicio de la sentencia, y afirma que el proveído del A-quo, se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio. Artículos 362 N°3 Pr.Pn.; la anterior afirmación descansa en el argumento que dentro de la prueba que fue valorada por el tribunal de instancia se encuentra un Reconocimiento de Personas, practicado por el testigo criteriado e identificado con la clave "HADES", el cual fue decisivo para tener por individualizado al imputado C.A., ya que el referido testigo nunca lo mencionó o identificó por su nombre. Aunado a lo anterior, el postulante ha consignado que dicho Reconocimiento de Personas se practicó en el Juzgado de Primera Instancia de La Libertad, el dia veintitrés de junio del. año dos mil catorce, fecha para la cual el plazo de instrucción había concluido; en tal sentido, desde su perspectiva, se está frente una actuación diligenciada fuera de término, lo que la tornaría inválida.

    Se nota, además, que el letrado en su intento por ilustrarnos hace una mezcla de ideas; ya que por una parte afirma que el Reconocimiento de Personas se consumó fuera de la etapa de instrucción; y, por otro lado, centra su argumentación a expresar su desacuerdo con la actuación del tribunal de instancia al momento de entrar a valorar los diferentes elementos de prueba.

    Respecto al anterior planteamiento, se considera importante reiterar que estamos frente a un error in procedendo; que no es más que un vicio de actividad o defecto en el proceso, el cual se genera por no ejecutar lo impuesto en una norma procesal o contravenir lo dispuesto en ella. Bajo ese entendido, se deberá tener claro que las normas de derecho procesal instituyen reglas a las cuales las partes y el Juez deben subordinar su actividad. La violación a esa norma se traduce en una contravención al comportamiento exterior que el censor o las partes debían observar al cumplir su actividad.

    En relación a lo que debe entenderse como "defecto de procedimiento", es conveniente establecer que: "Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado erróneamente aplicado constituya tal defecto, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente la omisión de un requisito de ley o acto procesal, salvo en los casos de nulidad subsanable o cuando se trata de los vicios de la sentencia...". (V.C.O., tratado de derecho procesal penal, ed. E., Buenos Aires, 1969, I, ps. 3 y ss).

    La cita anterior, obedece a la necesidad de aclararle al recurrente que debió reclamar en tiempo la subsanación del defecto, si era posible o hubiera hecho manifestación (protesta previa) de recurrir en casación. En el presente caso, este colegiado aclara que la conjunción "o" tiene una función disyuntiva y no copulativa, de modo tal, que hubiese bastado el reclamo oportuno si era posible,

    sin necesidad que se hiciera reserva de casación, debiéndose hacer ésta necesariamente solo cuando no mediara reclamo alguno.

    En el presente caso, el recurrente ha ignorado que cuando se trata de un defecto procedimental, salvo las nulidades absolutas, es imperioso que el reclamo se haya efectuado oportunamente mediante el ejercicio de una revocatoria o la constancia expresa de impugnar el fallo a través de los diferentes medios legales; en ese orden, la Sala observa que en el presente caso no hay ningún indicativo que advierta que el promovente mostró su inconformidad; aunado a ello, se ha verificado el acta de audiencia del juicio y no consta dicho reclamo, es por ello que resulta inviable emitir un pronunciamiento por el fondo respecto al motivo que nos ocupa.

    En tal sentido, esta S. ha sido clara, en que para solicitar casación se haya llevado a cabo una protesta oportuna y previa contra el acto, para dejar a salvo el derecho del interesado y constancia que no lo consintió, si no se efectuó tempestivamente el reproche y se omitió dicho reclamo, éste será inadmisible. (Cfr. Sentencia de Casación 247-CAS-2006, dictada el 25/02/2009); bajo ese contexto, es que este colegiado tiene a bien desestimar los argumentos y fundamentos del signatario del libelo, respecto al motivo que nos ocupa; ya que no cumple con los presupuestos mínimos para descender y pronunciarnos sobre el mismo; es decir, tal reproche deberá declararse inadmisible.

  4. En lo que se refiere al cuarto reclamo, el peticionante lo denomina como un vicio de la sentencia, especificando que se refiere a la falta de determinación circunstanciada del hecho que el Tribunal estimó acreditado. Art, 362 N°2, inobservándose asimismo lo prescrito en el Art. 357 N°3, ambos Pr.Pn.

    Habiéndose verificado que el presente motivo cumple con las formalidades previstas para su admisibilidad, se considera viable descender a la sentencia dictada por el tribunal de juicio, con el objeto de constatar tales afirmaciones; bajo ese orden, admítase el presente reclamo, y con base al Art. 427 Pr.Pn., decídase en sentencia de casación lo pertinente.

QUINTO

Interpuesto el recurso por la parte interesada, de conformidad al Art. 426 Pr.Pn., se emplazó a la representación fiscal, con el objeto de permitirle alegar conforme a Derecho sobre dicho memorial. De lo anterior, la licenciada E. delC.R. de Trejo, en su calidad de agente auxiliar del señor F. General de la República, es del criterio que la parte recurrente únicamente está prolongando el debate ya suscitado en la plenaria respectiva, desnaturalizando con ello el recurso de Casación.

Según la agente fiscal, el anterior planteamiento obedece a que ninguno de los motivos alegados por la parte afectada reviste del suficiente fundamento jurídico, al grado de poder cambiar el resultado de la sentencia definitiva condenatoria emitida por el tribunal de instancia; dicha afirmación surge a partir que el signatario solamente efectúa meras especulaciones, olvidando tener claro que al momento de invocar un vicio es necesario primeramente tenerlo plenamente identificado; asimismo, tener identificadas las disposiciones que se consideran vulneradas y de qué forma ha afectado ésto en el proceso, al punto de causarle un agravio a su patrocinado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En lo sucesivo, esta S. hará referencia únicamente a las quejas que ha tenido a bien analizar por el fondo, es decir, motivos dos y cuatro.

  1. Respecto al segundo motivo, en el cual se alega la inobservancia de las reglas de la sana crítica, Art. 362 N°4 Procesal Penal, esta sede casacional extrae lo principal, bajo el siguiente texto que a la letra reza: ",..Para la defensa, el testigo aportó prueba de referencia, pues admite en su declaración que "...sabe que lo mataron porque platicó con [...] y [...]..." (Pág.10 de sentencia al describir lo dicho por el testigo). De la misma declaración se desprende que el testigo no estuvo al momento de los hechos, y cualquier información de cómo ocurrió el evento es proporcionada por otras personas, y no por una apreciación directa del testigo, siendo por ello es perfectamente calificable como referencia!, y no puede constituir su dicho una razón suficiente para establecer autoría".

    Siguiendo ese mismo hilo y parafraseando lo consignado por el impetrante, a párrafo seguido establece que la normativa bajo la cual se está procesando a su defendido es la del Código Procesal Penal derogado de 1998; y ésta no contempla la figura de prueba testimonial referencial, a diferencia de la normativa procesal penal vigente, que sí lo hace; y es bajo ese contexto que afirma que en el presente caso no hay cobertura legal para incorporar y valorar ese, tipo de prueba, consecuentemente no puede ser fundamento para quebrantar la garantía de presunción de inocencia de su representado.

    Esta Sala considera que este reclamo debe ser desestimado, en virtud de los razonamientos que se expresarán a continuación.

    En el presente caso, se ha verificado que el testigo protegido "HADES", fue ofertado y valorado como testigo criteriado, habiendo seguido el respectivo procedimiento, mediante el cual se le otorgó el indicativo con el que se ha identificado durante todo el proceso; es decir, éste nunca figuró dentro del litigio como testigo de referencia, como erradamente ha pretendido justificar el impugnante; ya que, se ha logrado constatar que dicha persona estuvo en lugar de los hechos y participó en la distribución de roles, por lo tanto no es un declarante de referencia. De tal suerte, esta Sala concluye que el tribunal de juicio valoró y fundamentó la prueba, y en todos sus argumentos se advierte la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica, por cuanto las razones que ha esgrimido para otorgarle credibilidad a la prueba de cargo son pertinentes y válidas, en orden de establecer la culpabilidad del procesado.

    Decimos lo anterior, porque esta sede casacional al revisar la sentencia impugnada, con el objeto de analizar la parte correspondiente a la fundamentación descriptiva e intelectiva, y verificar si el análisis realizado por el A quo, ha sido consecuente con su fallo, se advierte que dicho proveído ha graficado todos y cada uno de los elementos de prueba que han llevado al sentenciador a tener la convicción positiva en cuanto a la responsabilidad penal del sindicado J.C.C.A., alias "[...]". En ese orden, se ha constatado que el aporte del testigo bajo régimen de protección "HADES", no fue valorado de forma aislada al momento que el tribunal sentenciador arribó al fallo condenatorio, si no que, hubo un análisis integral de todos los elementos de prueba los cuales dieron como resultado dicha condena. Por consiguiente, se considera que no se configura el vicio alegado.

    Así mismo, esta S. no quiere pasar por alto, que tanto la legislación procesal penal derogada como la vigente, posibilitan la incorporación al proceso y valoración judicial de los testigos referenciales, desde luego, sujeto a ciertas excepcionalidades. A ese efecto, este tribunal ha señalado lo siguiente: "las declaraciones de los (...) testigos de referencia (...) cobran total validez de manera excepcional cuando existe imposibilidad de localización de los testigos directos, no obstante haberse llevado a cabo lo necesario para hacerlos comparecer a la audiencia de juicio; también que las declaraciones de los mencionados testigos de referencia estén basados en narraciones escuchadas por ellos provenientes del propio testigo presencial y además se exige que esta prueba testifical de referencia primaria, sea corroborada por algún otro medio probatorio, o bien por algún indicio que permitiera adverar la realidad de lo manifestado por el testigo de referencia". (61-CAS-2007 del 12/12/2008).

    Como ha quedado señalado en párrafos anteriores, en el presente caso no nos encontramos frente un testigo de referencia y aunque así fuera ninguna de las legislaciones (Derogada y Vigente) obstaculiza la utilización de dicha figura; por lo que, el comentario del quejoso no cobra mayor relevancia.

  2. Corresponde ahora, referiremos al cuarto reclamo, mismo que se relaciona a la falta de determinación circunstanciada del hecho que el Tribunal estimó acreditado. Art. 362 N°2, inobservándose asimismo lo dispuesto en el Art. 357 N°3, ambos Pr.Pn.

    A ese respecto, el postulante afirma que dicho error se presenta cuando el tribunal inferior en grado no describe de forma precisa el hecho que estimó acreditado, pues en ningún momento detalló el evento que las pruebas le permitieron establecer y, por tanto, no se precisó de forma categórica la conducta que su defendido realizó y que dicha instancia adecuó al delito de Homicidio Agravado, faltando así, la conclusión expresa a la que arribó. En consonancia con lo anterior, el promovente agrega que tal falencia violenta el principio de congruencia, puesto que no resulta concordante el hecho que al final se tuvo por acreditado en relación al hecho por el cual acusó la representación fiscal.

    Estima esta S., que el presente reclamo debe ser desestimado conforme a los razonamientos que se exponen a continuación.

    Para comenzar, esta S. considera atinado citar consideraciones previas en casos homogéneos, a manera de reforzar la respuesta que se le dará al inconforme respecto al presente motivo; lo cual se realiza en los términos siguientes: "... La fundamentación fáctica está compuesta por el conjunto de hechos y circunstancias, que para efectos procesales se constituyen como una unidad de hecho histórico o acontecimiento, sobre el cual deberá recaer la aplicación del derecho. Atendiendo el orden cronológico en el que se produce esta fase de la motivación, se entiende que la acreditación cierta de los sucesos formulados en la hipótesis de la acusación y delimitados por el auto de apertura a juicio, se tienen plenamente establecidos una vez que en relación a ellos se haya desarrollado toda una actividad probatoria, en la cual el Juez apreciará las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y en cumplimiento a los principios de contradicción, inmediación, comunidad, legalidad de la prueba, y continuidad del debate. Solo de esta forma, el Tribunal de juicio puede llegar a una conclusión de certeza acerca de qué hechos estima acreditados, y cuáles no; por falta, insuficiencia o ilicitud de la prueba". (Cfr. Sentencia de Casación 31-CAS-2013, pronunciada el 24/01/2014).

    Para este tribunal, los juzgadores no han omitido señalar los hechos que fueron objeto del debate, como lo afirma el impugnante, pues establecieron plenamente los aspectos fácticos que la representación fiscal sometió al juicio; seguidamente, se ha constatado que procedieron a relacionar los diversos elementos probatorios inmediados para luego valorar cada uno de ellos; no sin antes dejar plenamente establecido cuales serían excluidos de toda valoración, en razón que no reunían los requisitos establecidos en la ley.

    Se afirma lo anterior, debido a que en la sentencia, el juzgador establece la concordancia que existe entre los diferentes elementos de prueba valorados; habiendo razonado que hubo total congruencia entre lo que está en el acta de inspección, lo escrito por el Patólogo Forense y lo que manifestó en audiencia el perito E.E.F.; quien dejó establecido, de forma concreta, la utilización de dos armas de fuego, las cuales fueron identificadas a partir de esa pericia como evidencia física encontrada en la escena del delito y los proyectiles encontrados en el cadáver. Señalando además el tribunal de juicio, que el testigo protegido "HADES" observó directamente una parte de los hechos, y que, de otros detalles se enteró mediante el relato efectuado a su persona por parte de los sujetos identificados como "[...]" y "[...]", quienes fueron los autores materiales del delito.

    1. de lo establecido en los párrafos precedentes, pueden apreciarse los datos necesarios que permitieron al sentenciador determinar de manera clara y coherente que el delito inició con un "M.", en donde el testigo criteriado "HADES", se reunió con los sujetos alias "[...]", "[...]" y el "[...]", en la casa ubicada en la Colonia El Morral del Puerto de La Libertad, departamento de ese mismo nombre, donde se tomó la decisión de matar a un sujeto a quien se conocía con el alias "[...]". Tal hecho tuvo lugar el veintiuno de agosto de dos mil cuatro, en el interior de la casa sin número, ubicada contiguo a casa blanca, a la altura del kilometro cuarenta y cuatro de la Carretera El Litoral, Cantón Zunzal, jurisdicción de Tamanique, departamento de La Libertad; y es a partir de allí que el sentenciador construyó los razonamientos jurídicos a efecto de establecer la participación directa del imputado J.C.C.A., alias "[...]", por el delito calificado como Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el Art. 128 en relación al 129 N°3, ambos del Código Penal; quebrantándose en legal forma la presunción de inocencia que operaba a su favor, de acuerdo a los Arts. 12 Inc. Cn., y 4 Pr. Pn.

    En consecuencia, se considera fehacientemente que los argumentos expresados por el recurrente no han sido suficientes para que esta Sala tenga por configurado el yerro invocado debiéndose desestimar también el presente reclamo, puesto que la sentencia impugnada se encuentra debidamente fundamentada.

    POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas, y Arts. 50 Inc.2° N°1, 130, 357 y 427 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    A-. INADMITENSE los motivos enunciados como insuficiente fundamentación probatoria intelectiva. Art. 362 N°4, con inobservancia de lo dispuesto en el Art. 130; y el denominado como vicio de la sentencia por basarse en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio. Art. 362 N°3, todas las disposiciones del Código Procesal Penal aplicable, por no haberse cumplido con las exigencias formales previstas en la ley para su admisibilidad.

    B.- ADMÍTENSE los motivos dos y cuatro del libelo impugnativo, referentes a la: Inobservancia a las reglas de la sana crítica relativo al principio lógico de razón suficiente, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, Art. 3624 Pr.Pn., y el yerro invocado como falta de determinación circunstanciada del hecho que el tribunal estimó acreditado. Art. 3622, del Código Procesal Penal.

    C.- NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA DE MÉRITO por los motivos previamente invocados, en razón que no se configuran los defectos alegados por el peticionario.

    C-. REMÍTASE el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.-------J.R.A..-----------L. R. MURCIA------ PRONUNCIADO POR

    LA MAGISTRADA Y MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS-------------------.

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