Sentencia nº 362C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 29 de Junio de 2016

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia362C2015
Sentido del FalloViolación
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel

362C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y cinco minutos del día veintinueve de junio del año dos mil dieciséis.

La presente resolución, es emitida por los Magistrados licenciada D.L.R.G., licenciados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación incoado por el imputado A.A.F.S., quien fue declarado penalmente responsable del delito calificado como VIOLACIÓN, tipificado y sancionado en el Art. 158 del Código Penal, en perjuicio de [...]., contra el fallo emitido a las doce horas y quince minutos del veinticinco de septiembre del año dos mil quince, por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, mediante el cual se confirmó la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, contra el referido sindicado. Intervienen además, la licenciada C.E.J. de Turcios, en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, y las defensoras particulares licenciadas L.L.C. y S.L.C..

Se advierte que el nombre de la víctima no se relaciona en la presente resolución en estricto apego del literal "e" del Art. 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (LEIV) -garantías procesales de las mujeres que enfrentan hechos de violencia-, que en lo medular regula: "Que se proteja debidamente su intimidad (...) para evitar la divulgación de información que pueda conducir a su identificación".

En razón de lo anterior, esta S. en el sub judice utilizará las iniciales de la víctima y la fecha de comisión del hecho para los efectos pertinentes, dejándose constancia que en el caso que nos ocupa, únicamente recurre el imputado relacionado previamente.

ANTECEDENTES

,

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de ciudad B. realizó la audiencia preliminar contra el aludido imputado, una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, sede que llevó a cabo la vista pública, con fecha veintiséis de mayo del año dos mil quince, dictó sentencia condenatoria en relación al encartado F.S., la cual fue apelada por la defensa particular, recurso que conoció la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, que confirmó el proveído recurrido, conforme a los hechos siguientes:

"El día dieciséis de noviembre del año dos mil catorce, como a eso de las cinco de la tarde la

víctima...venia de jugar futbol...por lo que se bajó del carro donde venía...comenzó a caminar hacia su casa...que como a los cinco minutos...comenzó a sentirse mal... y se desvaneció...de repente ...se le acerco el imputado A.A.F.S.,...y le dijo que te paso, voy ayudar a llevarte, respondiéndole ella que no, que ahí la dejara, pero el imputado le insistió en levantarla llamándole a otro sujeto de nombre J.W.C.,, quien estaba a un...lado...y entre los dos la llevaron por una vereda que conduce a la casa...de A.A.F.S.,...al llegar la acostaron en una hamaca...percatándose ella que cuando llegaron ellos solamente estaba J.B.O.C.,...luego este le dijo que le iba a dar algo para que se le quitara lo mareada y le dio a tomar en un vaso, una bebida...tenía sabor amargo, que después ella se sintió peor y que se quedó dormida, que cerca de las siete de la noche...de ese mismo día...se despertó, percatándose...que estaba acostada en una cama, y que ella estaba sin su ropa es decir sin su pantalón...sin ropa interior y sin la camisa que vestía...y encima de ella estaba J.W.C., completamente desnudo, sintiendo ella que estaba húmeda de su parte genital, percatándose ella que tenía semen en vulva, en eso W., le introdujo el pene en su vulva y por lo débil que se sentía, lo único que ella le dijo fue "pero no me hagas esto" refiriéndose a que no la abusara sexualmente, que ella por lo débil que se sentía no podía resistir a la actitud de este sujeto, ya que era más fuerte que ella...en eso J.B., le dijo a W. ch., apúrate maje que me toca a mí, respondiéndole J.W., "si espérate", luego F. les grito "H. majes apúrense que hay viene la familia", en eso W. se quitó de encima de ella...luego sintió la voz de su hermana [...]., que le Ilamaba...quien la observo tirada en la cama, luego se fueron a pedir ayuda, en eso Foncho...la saco de la casa y la dejo por la calle principal, fue ahí donde la encontraron..." (Sic.).

SEGUNDO

La Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, dictó resolución en los términos siguientes: "a) Confirmase la sentencia definitiva condenatoria venida en apelación, dictada contra J.W.C.. A., -autor directo- imponiéndole la pena de seis años de prisión y A.A.F.S.,-cómplice necesario- se le condena a sufrida pena cuatro años de prisión, procesados por el delito de Violación (Art. 158 Pn.)..." (Sic.).

TERCERO

Previo a entrar al estudio del recurso, se advierte que su admisibilidad procede de un examen preliminar para verificar si reúne los requisitos exigidos por el legislador en el Art. 480 Pr. Pn., ante ello, es necesario que quienes reclaman presenten la fundamentación adecuada de los motivos que determinarán su viabilidad, cumpliendo con las formalidades que para su interposición la ley regula, debiendo precisar clara y concretamente, las razones por las que consideran vulneradas o erróneamente aplicadas las normas que invocan en sus impugnaciones. Al estudiar el escrito presentado, observa esta Sala que el recurrente alega tres motivos:

  1. "Inobservancia o errónea aplicación de la ley penal"; b) "Valoración de elementos no incorporados legalmente al juicio, como base de la confirmación de la sentencia condenatoria"; y c) "Falta de fundamentación de la sentencia por infracción a las Reglas de la Sana Critica".

En cuanto al yerro alegado relativo a la "Falta de fundamentación de la sentencia por infracción a las reglas de la sana crítica". Señala el peticionario que el Tribunal de Segunda Instancia infringió los Arts. 11 Inc. , 12 Inc. Cn., 144, 174 y siguientes Pr. Pn., así como los Arts. 386 al 388 y 478 del mismo cuerpo legal.

El casacionista menciona una violación a las reglas de la lógica, psicología y experiencia común, manifestando que tales reglas no fueron observadas en la sentencia que se impugna. Sin embargo, es de resaltar que en el intento de indicar la supuesta inobservancia, el recurrente transcribe partes de la sentencia para luego a Fs. 64 párrafo 1° parte final, cuestionar lo relacionado en el fallo, formulando a lo largo de este motivo sendas críticas a las conclusiones de Cámara. Tales afirmaciones no son demostrativas del defecto de casación, pues, persiste la referencia al dictamen del médico forense y se indica que no constan descritas en él, lesiones del área genital con lo que concluye que no hubo ninguna oposición al acceso carnal.

Por otro lado, a lo largo de los fundamentos con los que se pretende estructurar el vicio aducido, el impugnante hace referencia a las vertientes que componen las reglas de la sana crítica racional, considerando que la sentencia recurrida infringe las mismas por cuanto no fueron aplicadas al caso concreto. No obstante lo anterior, el quejoso formula una serie de transcripciones a partir del Fs. 63 Vto., y 64 Fte., de su libelo para concluir que no se han cumplido con los parámetros exigidos por las máximas de la experiencia común, citando además, las reglas lógicas de la congruencia, de razón suficiente y de derivación, para arribar a la conclusión que salta a la vista a Fs. 64 Vto., párrafo 3°, es decir, que dichas reglas han resultado violadas en la sentencia objeto de recurso. Sin embargo, de todo el contexto del motivo no es posible extraer el porqué de tal infracción, no solo porque los planteamientos del solicitante no están sustentados, sino además, porque se alude a una serie de afirmaciones y de reclamos que descansan en aspectos críticos y en consideraciones de hecho que no son objeto de control en esta sede, incurriendo el recurrente en un desatino en la construcción del defecto, pues, claramente manifiesta su inconformidad con el valor probatorio otorgado por la Cámara a las distintas probanzas en que sustenta el proveído,

cuando a Fs. 65 párrafo 2° expresa lo siguiente:

"...en el peritaje consta en la relación de los hechos que le hace al médico lo cual ocurrió prácticamente inmediatamente después de ocurridos que ella se despierta estando a la par de él (de J.W.C..), lógico cuando tenemos una relación sexual consentida, la pareja con la cual estamos se queda a nuestro lado; también Honorable Sala tengo a bien decir que si se hubieran empleado las reglas de la Sana Crítica de igual manera se hubiera arribado al hecho de que si fuera cierto que yo la deje tirada en la calle cuando la encontró su familia por lo menos el reconocimiento médico forense establecería la suciedad de la ropa, pues dice en el mismo que no se cambió, estableciera también algún rasguño en su cuerpo, y todo ello no consta, simplemente porque no existió..." (Sic.).

En idéntico sentido, a Fs. 65 párrafo 2° del recurso expresa que no existe complicidad en el presente caso, no obstante, en relación a ello nuevamente se formula una serie de consideraciones de hecho que no son propias del recurso de casación, por ello las mismas no permiten configurar una posible inobservancia o violación a las reglas de la sana crítica, ya que este Tribunal no es instancia sino sede de conocimiento y por ende es el juicio lógico del juzgador lo que es objeto de control tal como esta S. lo ha manifestado previamente, cuando señala: "...con el recurso de casación no es posible un control de los aspectos del juicio por valoración de prueba, en virtud de depender de forma directa de la inmediación, y ser materia de éste todo lo referente a la errónea aplicación del derecho, ya sea sustantivo o procesal; por consiguiente, el motivo denunciado, no se configura...". Proveído dictado bajo referencia 166C2014, de las nueve horas y cuarenta y ocho minutos del día veinticinco de agosto del año dos mil catorce.

En consecuencia, dados los defectos que presenta el motivo, esta S. lo considera inadmisible, sin que en la especie pueda aplicarse la cláusula de saneamiento a que se refiere la ley Art. 453 Inc. Pr. Pn.

Ahora bien, con relación a los yerros de casación identificados por el quejoso referentes a la "Inobservancia o errónea aplicación de la ley penal" y el relativo a la "Valoración de elementos no incorporados legalmente al juicio, como base de la confirmación de la sentencia condenatoria"; esta S. observa que se ha dado cumplimiento a lo ordenado por los Arts. 483 y 484 del Código Procesal Penal, en cuanto a los requisitos de tiempo y forma, así como, el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentran en desacuerdo los sujetos procesales legítimamente facultados.

Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza los motivos de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE.

CUARTO

Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó a la licenciada C.E.J. de Turcios, en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, con el propósito que contestara el recurso. La referida profesional evacuó dicho emplazamiento manifestando que el motivo de casación alegado por el indiciado A.A.F., se centra en que el proveído se basó en prueba ilícita, la cual no se incorporó de forma legal al proceso, considerando la representación fiscal que los preceptos referidos por el defensor no han sido infringidos, ya que en ningún momento el Tribunal falló con prueba ilícita. Asimismo, expresó que la Cámara concluyó en confirmar la resolución en contra de los aludidos imputados, decisión judicial que está apegada a derecho porque la apelación interpuesta por la defensa particular no logró establecer los supuestos vicios denunciados, por lo cual estima que la sentencia condenatoria está debidamente fundamentada; por tanto, el recurso planteado es improcedente y debe declararse inadmisible.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. - Como primer motivo de inconformidad el impugnante aduce la "Inobservancia o Errónea Aplicación de la ley penal, por aplicación de la norma en una hipótesis no contemplada en ella", basa su reclamo en los Arts. 158 y 36 del Código Penal y 2, 11 y 12 Cn.

    Como argumento de inconformidad el peticionario sostiene que en el sub judice el Ad quem en la aplicación de la norma penal y la valoración de elementos esenciales para acreditar el delito de Violación, partió de una hipótesis no comprendida en la norma, señalando que la Cámara cuando hace referencia al elemento violencia alude no solo a la ausencia de lesiones, sino que también, hace referencia a las condiciones en que se encontraba la víctima debido a la ingesta de bebidas alcohólicas, así como la condición física del agresor y el lugar donde sucedió el hecho, manifestando el impetrarte que dicho razonamiento no tiene que ver con el elemento violencia que requiere el tipo penal, porque el Tribunal de Segunda Instancia habla de debilidad y condición física del autor aun y cuando tal circunstancia no se estableció.

    Asimismo, indica que el elemento relacionado previamente es típico del delito de Violación y este puede ser de carácter físico o moral, circunstancia que en criterio del impugnante desvirtúa totalmente el razonamiento de alzada, pues, no queda demostrado que haya existido ni siquiera violencia moral refiriéndose a los peritajes de genitales y psicológicos.

    En relación con lo anterior, esta S. advierte que el Tribunal de alzada hizo referencia al elemento violencia como configurativo del tipo penal y sí consideró la ausencia de lesiones y que los desgarros encontrados en el área genital de la víctima eran antiguos y no recientes, expresando por qué los elementos de prueba en que basó la condena fueron obtenidos e incorporados al juicio conforme a las reglas del debido proceso y que además, tales elementos fueron concatenados con el dictamen psicológico, el reporte de análisis de laboratorio forense, informe de investigación criminalística y las declaraciones de la víctima, con los cuales se arribó a la conclusión de certeza positiva, en el sentido que el imputado J.W.C.. A., sin justificación alguna abusó sexualmente de la víctima en cooperación con el procesado A.A.F.S., y en cuyo favor se ha interpuesto recurso de casación.

    A lo largo del proveído objetado, se puede advertir que la Cámara relacionó en el Fs. 52 Vto., párrafo 2° de su sentencia lo declarado por la víctima quien manifestó: "...después de haber tomado la bebida (Sic) extraña que le dieron y la cerveza, empezó a vomitar, de tal vomitada empezó a sentirse más débil, a tal grado que se quedó dormida en la hamaca que en un inicio la sentaron (...) lo que logro (Sic) despertarla después de un par de horas fue el sonido de su teléfono celular (...) ya se encontraba en una cama (...) y ella estaba sin ropa (...) solamente con brasier y encima de ella estaba J.W.C.. A., completamente desnudo, sintiendo ella que estaba húmeda de su parte genital, percatándose ella que tenía semen en su vulva; W. le introdujo el pene en su vulva y por lo débil que se sentía, lo único que le dijo fue "pero no me hagas esto"; que ella por lo mal y débil (...) no podía resistir a la actitud de este sujeto, ya que era más fuerte que ella (...)" (Sic.).

    La Cámara tuvo por establecido que el acceso carnal no fue consentido, sosteniendo que debido a que su estado de debilidad como consecuencia de las bebidas ingeridas no le fue posible oponerse al abuso sexual del cual fue objeto, dejando ver el Ad quem que si bien la violencia puede ser física o psíquica, ella debe revelar una voluntad contraria por parte de la víctima en relación al acceso carnal, estimando el Tribunal de Alzada que tal elemento debe aparecer relacionado de forma causal con el acto sexual no deseado y que debe ser idónea y suficiente de acuerdo a las circunstancias objetivas y subjetivas para lograr impedir la oposición de resistencia por parte de la agredida.

    Es de hacer notar, que Segunda Instancia consideró que algunas de las circunstancias mencionadas previamente, son las condiciones en que se encontraba la víctima al momento del hecho, dejando ver que la ausencia de lesiones en el reconocimiento médico forense, no significa necesariamente la inexistencia de violencia justificando el porqué de tal conclusión, cuando manifiesta a Fs. 53 Fte., párrafo 2° lo siguiente:

    "...el acceso carnal no fue consentido y la víctima por su debilidad y la superioridad física del imputado doblegó su voluntad, estimando este Tribunal que el juicio de valor que llevó al J. a determinar que el hecho delictivo existió, se fundamenta en el análisis de toda la prueba no solo en el reconocimiento de órganos genitales" (Sic.).

    Por otro lado, no se debe obviar que en este tipo de delitos la falta de voluntad de la víctima y su conminación puede ser acreditada por cualquier medio de prueba legal, dadas las circunstancias en que el hecho fue cometido, pues, si se parte de las constancias que obran en el proveído de mérito, se tuvo por probado por las distintas sedes que han conocido del caso, que la víctima se encontraba bajo los efectos de ingesta de bebidas alcohólicas, lo cual disminuyo su posibilidad de resistencia, por lo que en el presente caso no se está ante un simple rechazo sino ante actos que pretendían impedir el acceso carnal.

    Es de mencionar que esta S. no desconoce la posición de la doctrina mayoritaria, orientada en relación a que la víctima oponga obstáculos materiales idóneos para impedir la penetración; sin embargo, es un hecho probado que ésta no pudo resistir, por su estado de inconciencia, tal como fue relacionado en la sentencia a Fs. 53 párrafo 3°, además, el estado de flacidez señalado por el A quo, y que es cuestionado por el imputado, tuvo a la base la prueba testimonial que fue inmediada durante la vista pública, pues, los testigos manifestaron que se encontraba acostada en estado inconsciente y el mismo procesado Ch. A., afirmó que no andaba en sus cinco sentidos, habiéndose expresado según consta en el proveído que el testigo J.B.O.C., sostuvo que lo único que había hecho era ayudar a la muchacha que estaba bien tomada el día de los hechos, advirtiéndose, de lo relacionado supra, que el planteamiento del recurrente no tiene razón de ser, puesto que el Ad quem ha obrado justificando y fundamentando los parámetros de derivación del pensamiento con los que sustenta el fallo impugnado. Dicho proveído al ser analizado en todo su contexto, resiste el análisis crítico por estar estructurado conforme al principio de derivación.

  2. - En cuanto al segundo motivo de inconformidad el solicitante argumenta la "Valoración de elementos no incorporados legalmente al juicio como base de la confirmación de la sentencia condenatoria". Con relación a dicho vicio, se sostiene que la Cámara ha violentado los Arts. 11 Inc. , 12 Inc. Cn., y Arts. 144, 174 al 179, 243, 249, 372 N° 1, 386 y siguientes Pr. Pn.

    Manifiesta el impetrante que el Tribunal Ad quem confirma en su proveído el error cometido por el Juez Sentenciador, pues, la honorable Cámara no consideró que el Código Procesal Penal vigente se basa en una serie de principios y reglas de prueba, las cuales sirven a cada una de las partes como garantía y que además los principios y reglas de incorporación en la actual normativa son distintos porque la introducción y reproducción de la prueba por lectura tiene un carácter excepcional y solo puede darse cuando existe estipulación o acuerdo probatorio de conformidad con el Art. 178 Pr., Pn., y que en caso contrario de conformidad con el Art. 249 Pr. Pn., para la incorporación de la prueba documental a la vista pública se debe seguir el proceso de autenticación conforme a los requisitos establecidos para la producción de prueba y objetos, Art. 243 Pr. Pn.

    Al analizar el planteamiento del quejoso y la sentencia documento, se observa que el mismo no es de recibo, puesto que la Cámara hizo referencia al Art. 372 Ord. 3° Pr. Pn., que estatuye para el caso de dictámenes el poder requerirse la comparecencia del perito. Adviértase de lo expuesto, que el legislador utiliza una locución potestativa en la estructura del precepto en referencia, por lo que aun y cuando el precedente citado por el Tribunal de Segunda Instancia haya sido proveído bajo la normativa derogada, el mismo tiene vigencia y resulta coherente con la disposición relacionada supra, pues, la no comparecencia del perito no implica negarle valor al dictamen o que su valoración constituya un defecto de la sentencia por basarse esta en prueba no incorporada legalmente, ya que el término utilizado en la norma adjetiva, no es imperativo y por ende la autenticación conforme a los requisitos establecidos para la producción de pruebas por objetos, tiene operatividad para supuestos distintos.

    Por consiguiente esta S. no detecta vicio alguno, debido a que los argumentos expuestos en la sentencia de mérito aportan la claridad suficiente para advertir la razón por la cual el referido Tribunal tuvo a bien la valoración de los peritajes y el acta de inspección relacionado por el impugnante, lo cual se identifica a Fs. 48 párrafos 2°, 3° y 4° del proveído, pues, el dictamen tal como fue considerado por el Ad quem, no es un simple documento, sino una prueba que tiene un soporte escrito y que oportunamente puede ser valorado y refutado por las partes procesales; además, en lo que respecta a la inspección mencionada previamente, se hizo referencia por el Ad quem al Art. 3721, Pr. Pn., que estatuye: "Sólo pueden ser incorporados al juicio por su lectura: 1) Los actos urgentes de comprobación practicados conforme a las reglas de este Código".

    En tal sentido, la valoración probatoria de los elementos con base en los cuales formula la queja del impetrante, no estaban excluidos de tal valoración y su consideración por parte del Ad quem es válida y cumplen los supuestos de legalidad. En razón de lo anterior esta S. no advierte vicio alguno, consecuentemente no se accede a lo solicitado.

FALLO

POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 Inc. 2° Literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 todos del Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

RESUELVE:

A.- INADMÍTESE el reclamo por Violación a las Reglas de la Sana Crítica señalado por el imputado A.A.F. . en razón a los argumentos expuestos en la presente resolución.

B.- Declárase NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por las razones plasmadas en este proveído.

C.- Remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes. NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G. -------J.R.A..-----------L. R.MURCIA-------- PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS---------.

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