Sentencia nº 109C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 21 de Junio de 2016

Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia109C2016
Sentido del FalloAgresión sexual en menor e incapaz agravada continuada
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque

109C2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas veinte minutos del día veintiuno de junio de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada licenciada D.L.R.G. y los Magistrados licenciados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado M.E.S.R., defensor público del imputado F.C.G. El citado profesional, solicita se controle el fallo emitido el día quince de febrero del corriente año, por la Cámara de la Segunda Sección del Centro, con sede en Cojutepeque, mediante el cual se anula la Sentencia Definitiva Absolutoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque, del departamento de Cabañas, el día doce de enero del presente año, en el proceso penal instruido en contra del referido imputado y el acusado F.R.M., por el delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ AGRAVADA con la modalidad de CONTINUADO, Arts. 42, 161 y 162 del Código Penal, en perjuicio de la indemnidad sexual de una persona menor de edad.

Cabe agregar, que la reserva de la identidad de la víctima, responde al principio del interés superior de la niña, niño y, adolecente, regulado en el Art. 2 Inc. Cn., Arts. 3 y 16 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño y Art. 106 No. 10, Lit. d) Pr.Pn., y Arts. 12, 14, 46 y 51 Lit. c) de la Ley de Protección de la Niñez y Adolescencia.

Intervienen, además, el agente auxiliar del F. General de la República, licenciado H.C.M.P. y, el defensor particular del incoado F.R.M., licenciado E.E.G.R..

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de llobasco, departamento de Cabañas, celebró la audiencia preliminar contra los referidos acusados, una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque del mismo departamento, y con fecha doce de enero del presente año, dictó sentencia absolutoria, la cual fue apelada por el Ministerio Público Fiscal y de cuyo recurso conoció la Cámara de la Segunda Sección del Centro, con sede en Cojutepeque, quien anuló la sentencia recurrida y ordenó el reenvío de la causa.

SEGUNDO

El recurrente se alza de la resolución de Segunda Instancia invocando dos causales casacionales, consistentes en: "PRIMER MOTIVO. Inobservancia y errónea aplicación o

valoración de los artículos 478 No. 5 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 161, 162 y 42 del Código Penal" y, "SEGUNDO MOTIVO. Inobservancia y errónea aplicación o valoración de los artículos 4783 y 4 del Código Procesal Penal en relación con los artículos 144, 179, 253, 257 del Código Procesal Penal y 161, 162 y 42 del Código Penal". TERCERO.- Una vez interpuesto el memorial por el impetrante, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó a la contraparte. El Ministerio Público Fiscal no obstante su legal emplazamiento, omitió pronunciarse al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El impetrante recurre de la resolución de Segunda Instancia en la que se anula la sentencia definitiva absolutoria y se ordena el reenvío para que se realice una nueva vista pública.

La Sala estima que el recurso debe ser declarado inadmisible, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

La impugnabilidad objetiva de la casación penal está regulada en el Art. 479 del Código Procesal Penal, que hace una enumeración cerrada de las providencias que la admiten, la cual está organizada en consideración a la clase de resoluciones, el Tribunal que la dicta y el grado de conocimiento en la que se emite.

En torno a los dos últimos aspectos señalados en el párrafo precedente, se exige la condición que el fallo se haya proveído o confirmado "por el tribunal que conozca en segunda instancia", es decir en apelación, Arts. 464, 468 y 475 Pr. Pn.

En lo concerniente a la clase de proveído, la casación está reservada para el análisis de legalidad de: "..,las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena...". De la regla anterior se infiere, que no toda resolución pronunciada en Segunda Instancia es susceptible de impugnación ante esta sede de conocimiento, sino, sólo aquéllas que por su contenido y efecto puedan incardinarse en esa tipología específica.

La Sala de lo Penal tiene competencia para pronunciarse exclusivamente contra las sentencias que ostentan la calidad de DEFINITIVAS; es decir, que dan una respuesta de fondo a la acusación, en orden a establecer la culpabilidad o la inocencia del imputado. La razón de ello es que con los fallos en comento se estarían agotando las instancias en las que está estructurado el proceso penal, y es entonces que el ordenamiento habilita el recurso de casación a cargo del Tribunal de cierre, para enmendar agravios concluyentes, en cumplimiento de sus principales fines institucionales en defensa del derecho objetivo, seguridad jurídica, igualitaria aplicación de la ley, unificación de la jurisprudencia, justicia del caso concreto y la legalidad del debido proceso, que en principio suponen la consumación de las fases de conocimiento.

Por el contrario, la decisión jurisdiccional de anular la sentencia definitiva absolutoria proveída en Primera Instancia y ordenar el reenvío para una nueva vista pública, no finiquita el asunto puesto en conocimiento con una absolución o condena, sino que lo retrotrae hasta el plenario y, por consiguiente, está excluido el análisis de su validez mediante el recurso de casación.

En el asunto que ocupa, el defensor particular impugna la decisión de la Cámara de anular la sentencia definitiva absolutoria dictada por el Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque, departamento de Cabañas, la cual como se ha explicado no le pone fin al proceso y, no se adecúa a ninguno de los otros tipos de resolución que enumera el Art. 479 del Código Procesal Penal; por lo que, se inadmitirá el recurso.

Debe destacarse que la Sala en anteriores providencias resolvía supuestos como el presente, declarando improcedente la impugnación; sin embargo, a partir de inicios del presente año, se determinó que serian resueltos bajo la concepción de inadmisiblidad, verbigracia el precedente 411C2015, proveído a las nueve horas veinticinco minutos del día dieciocho de marzo de este año, en el que se consignó:

"En diferentes resoluciones se ha venido pronunciando en cuanto a que en casos como el presente, en que se recurre contra una sentencia de apelación que anula la sentencia de Primera Instancia y ordena la reposición de la vista pública, los mismos debían ser declarados improcedentes, por faltar el requisito formal de impugnabilidad objetiva. Sin embargo, este Tribunal ha reconsiderado dicho lineamiento (. ..) ya que la sanción prevista en el Código Procesal Penal, (...) es la inadmisibilidad, Arta 452, 453 Inc. 1°, 479, 480 y 484 Inc. 2° Pr. Pn.". Por todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los Arts. 50 Inc. Lit. "a", 452 y, 484, todos del Código Procesal Penal, se

RESUELVE:

A.D. INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el defensor público del enjuiciado F.C.G., licenciado M.E.S.R., por las razones consignadas en la presente.

  1. Vuelvan las actuaciones del proceso al tribunal de procedencia, para los efectos legales consiguientes.

NOTIFIQUESE.

------D.L.R.G. -----J.R.A..------L. R.------ PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. -----ILEGIBLE. -----SRIO.-----RUBRICADAS-----------

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