Sentencia nº 145C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 20 de Junio de 2016

Fecha de Resolución20 de Junio de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia145C2016
Sentido del FalloTráfico ilícito
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección del Centro San Vicente

145C2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas con diez minutos del día veinte de junio de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G., y M.J.R.A.M. y L.R.M. para resolver el recurso de casación promovido por la Licenciada S.E.C. de R. conocida por S.E.C.A. , en su carácter de Defensora Particular, oponiéndose al proveído pronunciado por la Cámara de la Tercera Sección del Centro, con sede en San Vicente, a las catorce horas con cincuenta y cinco minutos del día veintinueve de febrero del año dos mil dieciséis, mediante el cual se confirmó la sentencia definitiva condenatoria, dictada por el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, en la causa seguida contra el imputado ALFREDO V.

V., por el delito de TRÁFICO ILÍCITO, sancionado en el Art. 33 LRARD, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA.

Adicionalmente, interviene el licenciado L.Á.V.G., en carácter de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República.

ANTECEDENTES

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PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de San Luis Talpa, conoció de la Audiencia Preliminar sobre esta causa, y al momento de dictar el auto de apertura a juicio, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, el cual conoció de la Vista Pública, y con fecha once de diciembre de dos mil quince, dictó sentencia condenatoria en contra del sindicado, misma que fue apelada por la defensa técnica, de cuyo recurso conoció la Cámara de la Tercera Sección del Centro, S.V., instancia judicial que confirmó la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La citada Cámara, dictó resolución en los términos siguientes: "... A) ADMÍTESE el recurso de apelación de folios 26/30 de este incidente, interpuesto por la señora Defensora Particular del imputado, Licenciada S.E.C. de R., conocida por S.E.C.A. y declárase no ha lugar lo solicitado en el mismo; (---) B) CONFIRMASE la sentencia condenatoria pronunciada a las quince horas del día once de diciembre de dos mil quince, en contra del imputado A.V.V., de generales relacionadas en el preámbulo de esta sentencia, por el delito de TRÁFICO ILICITO , previsto y sancionado en el Art. 33 LRARD, en perjuicio de la Salud Pública; ...NOTIFIQUESE". (sic).

TERCERO

La impetrante señala como vicio la errónea aplicación del Art. 33 LRARD,

teniendo como base legal el Art. 4785 Pr.Pn.

CUARTO

Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, en cumplimiento con el Art. 483 Pr.Pn., se emplazó al licenciado L.Á.V.G., en calidad de de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, a fin de que emitiera su opinión técnica, quien no hizo uso del derecho conferido, no obstante haber sido legalmente emplazado para tal efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1) Al analizar el contenido del memorial impugnativo, este despacho advierte que, la peticionaria inicia su argumentación transcribiendo la sentencia emitida por el Tribunal de Segundo Grado, luego, hace expresa su inconformidad con la fundamentación de la sentencia, al momento de exponer la queja, alega que en la sentencia de primer grado solo se valoraron acuciosamente los elementos presentados por la representación fiscal, y no lo señalado por la defensa, exponiendo su "sorpresa" que el Tribunal de segunda instancia (relacionada erróneamente como Cámara de la Tercera Sección de Occidente, siendo lo correcto Cámara de la Tercera Sección del Centro) haya sido parcial al no valorar todos los elementos presentados en juicio e inmediados en primera instancia, pasando a describir qué debe entenderse por las diversas clases de fundamentación. Luego, desarrolla su desacuerdo con la valoración que la Sentenciadora efectuó de los elementos de prueba que fueron inmediados, concretamente con la deposición de los testigos de cargo, ya que considera que no existió congruencia entre sus dichos, aduciendo seguidamente que al obtenerse la cantidad de droga valorada en setenta dólares, se está en presencia de un delito de Posesión y Tenencia.

Sobre estos alegatos, la Sala considera que de la sola lectura de estas denuncias, se entiende con absoluta claridad que, la recurrente manifiesta que impugna la resolución dictada por el Tribunal de Apelación, sin embargo, éstos se entremezclan al dirigirse de forma expresa tanto a la sentencia condenatoria dictada en primera instancia como a la Cámara. Al respecto, recuérdese que, de conformidad con el artículo 479 Pr.Pn., el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas por el Tribunal que conozca en segunda instancia, por lo que, frente a las sentencias dictadas por los órganos de primera instancia, esta Sala carece de competencia, por lo que estos argumentos no pueden ser considerados como un fundamento del motivo expuesto y tampoco constituyen un motivo diferente al invocado, determinándose que no informan adecuadamente a este tribunal sobre los aspectos que denoten una falta de fundamentación, como lo ha pretendido denunciar. De modo que, esa falta de sustento implica, por sí misma, que las referidas quejas contenidas en los numerales uno, dos y tres del extremo de su escrito, concretamente en los mencionados en la parte donde la recurrente intenta explicar sus puntos de vista contra la confirmación dictada por la Cámara, no permiten su estudio y posterior respuesta por el fondo.

  1. Luego de las aclaraciones anteriores y de conformidad a lo expuesto por la impugnante, a partir del número cuatro de su libelo, desde donde reprocha que la decisión en comento se encuentra afectada por el vicio correspondiente a la errónea aplicación del Art. 33 LRARD, cuya argumentación la respalda en el Art. 4785 Pr.Pn., y aduciendo, que el razonamiento exhibido por la Cámara no se adecua a los hechos probados en juicio con la prueba testimonial y pericial de cargo, ya que con esto se demostró la mera posesión y tenencia de la sustancia ilícita, por parte de su defendido, pero jamás quedó evidenciada ninguna conducta previa o posterior que demostrara el delito de Tráfico Ilícito, por el cual fue condenado el encartado; manifestando que, a su criterio, es procedente un cambio de calificación de la conducta atribuida a su patrocinado, en vista que no se configuran los verbos rectores del Art. 33 LRARD, en atención a la forma en que ocurrieron los hechos, pues aquél transportaba la sustancia ilícita yendo de viaje y haciendo escala en El Salvador. Sigue diciendo que, tomando en cuenta esa circunstancia, la calificación adecuada es por el delito de Posesión y Tenencia con fines de tráfico, Art. 34 Inc. 3° LRARD, por considerar que la norma en cita, regula de mejor manera el fáctico acreditado y que la sanción a imponer resulta más beneficiosa, lo que a entender de la peticionaria, conlleva la observación del principio "in dubio pro reo", el cual según expresa, también ha resultado vulnerado en esta causa.

Concluye que, de ninguna manera se puede calificar el hecho atribuido al imputado como Tráfico Ilícito, pues, no se ha completado el ciclo de venta de la a sustancias y que al faltar uno de los verbos rectores la conducta desplegada por el procesado debe ser considerada atípica, solicitando finalmente, que se modifique la calificación del delito y consecuentemente, la pena impuesta.

La Sala considera que el motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que se expresarán en los siguientes párrafos.

Inicialmente se debe atender "al principio de intangibilidad de los hechos, el cual supone que el evento es un núcleo básico, sustancial, decisivo para su configuración, y que deviene invariable hasta su reflejo final en la resultancia sintética de la sentencia" (F.M., H.. "LA CASACIÓN PENAL". E.. L., 2001, p. 267). Se debe hacer énfasis en que para determinar la existencia de un defecto por motivo de fondo, como es el presente caso, es imprescindible partir de la relación fáctica probada, siendo ésta inalterable, en tanto que su construcción y apreciación de los hechos es una labor exclusiva de los tribunales de instancia. Quedando supeditada esta Sede exclusivamente a determinar si hay o no incongruencia entre la plataforma fáctica y el tipo penal en el que el juzgador enmarcó los hechos, en otras palabras, si la calificación jurídica de los mismos es errada o no.

Así, se tiene que en lo medular del marco fáctico acreditado en el proceso, se desprende que el día diecinueve de junio del ano dos mil catorce, aproximadamente a las ocho horas con veinte minutos en el interior del aeropuerto internacional "Monseñor Ó.A.R. y G.", se interceptó a uno de los pasajeros procedentes de la ciudad de Guayaquil, República de Ecuador, identificado como A.V.V., pasando a revisarle el equipaje de mano que portaba, encontrándose en su interior diez pinturas al óleo, advirtiendo el agente policial irregularidades en las mismas, optando por tomar muestras aplicándole un reactivo específico para droga, dando resultado positivo con orientación a heroína, luego se solicitó apoyo a la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, efectuándose las pruebas pertinentes por parte del personal técnico, arrojando resultado positivo, quedando detenido el enjuiciado, posteriormente se efectuó peritaje físico, químico e instrumental, confirmándose sin lugar a dudas que el encausado transportaba heroína impregnada en diez pinturas al óleo, desde Guayaquil, utilizando El Salvador como Estado de tránsito, con destino a México Distrito Federal.

Al haberse alegado por parte de la impugnante la errónea calificación de los hechos la Cámara consideró que de todas las probanzas que obran en el proceso, se puede concluir que efectivamente existió el delito de Tráfico Ilícito, concretamente en su verbo rector "transportar", el cual a criterio del Tribunal de Segunda Instancia, se configuró plenamente con el desplazamiento clandestino que el procesado hizo de los narcóticos impregnados en los lienzos de pintura y cuya finalización del recorrido lo haría en la ciudad de México. Expresando además, que se debe tomar en cuenta que el delito en comento se perfecciona con la sola realización de transportar droga, sin necesidad de que ésta llegue a su destino final, en razón de que es un delito de mera actividad y de peligro abstracto, siendo castigado independientemente de la cantidad de sustancia que se incaute, ya que el verbo rector no lo exige para la configuración del ilícito.

En ese sentido, esta S. estima pertinente acotar, que el Art. 33 LRARD, que tipifica el delito de Tráfico Ilícito contiene diversos verbos rectores, sin embargo, en atención a los hechos acreditados, se delimitará el estudio únicamente al relativo al verbo rector "transporte", el cual vía doctrinal ha sido definido como: "...trasladar droga de un sitio a otro, personalmente, a través de otra persona o utilizando cualquier medio idóneo para ello, a sabiendas, o por lo menos presumiendo, de qué es lo que se desplaza (...) Ello es así dada la propia etimología de la palabra, ya que transportar es llevar una cosa de un paraje o lugar a otro ". (sic) (C., A.. "ESTUPEFACIENTES", E.. Rubinzal-Culzoni, Bs. As., 2003, p. 77).

Su forma consumada, se tiene - siguiendo el criterio de la peligrosidad abstracta - en la mera circunstancia de que el agente se desplace, aunque brevemente, portando la droga consigo. En este último elemento, y teniendo en cuenta lo expuesto por la recurrente al manifestar que el hecho que su defendido no pretendía ingresar al país y que por lo tanto nunca se vio amenazado el bien jurídico de la Salud Pública, en vista que no se completó el círculo o ciclo de venta. Al respecto, esta S. ha sostenido que este ilícito es de mera actividad, ya que no es necesario un resultado para consumarse, tal como se ha dicho en la jurisprudencia en el sentido que este ilícito es de aquellos denominados de peligro abstracto, en que basta sólo con la ejecución de cualquiera de las conductas típicas de transportar, adquirir, enajenar, exportar, o realizar cualquier otra actividad de tráfico de drogas, para que se haya producido un riesgo especifico y concreto, referido al bien jurídico Salud Pública, por lo que este tipo de transgresiones sólo describen típicamente un comportamiento peligroso, sin exigir la producción de un peligro real o concreto, es decir, que no está penalizado en atención a ningún resultado material. (ver sentencias R.. 550-Cas-2010 del 05/10/2011, 36C2013 del 09/08/2013 y 309C2014 del 29/05/2015).

En cuanto al alegato de la impetrante referido a que al faltar uno de los verbos rectores de los contemplados en el Art. 33 LRARD, se vuelve una conducta atípica. A criterio de esta S., este ilícito se perfecciona con la realización de la respectiva acción, para el caso concreto de la transportación de droga, tal como quedó acreditado en el proceso, no siendo necesaria la concurrencia de otros de los verbos rectores recogidos en ésa disposición legal (adquirir, depositar, enajenar..). Esta postura es respaldada jurisprudencialmente, ya que en un caso similar, la Sala ha manifestado que "... si en alguna acción concurren varios de sus verbos rectores o sólo alguno de manera independiente, la realización típica se considera consumada...". (sic) (Sentencia Ref. 317-Cas-2010 del 19/09/2011.)

Ahora bien, en lo atinente a que el imputado nunca tuvo la intención de ingresar a nuestro país, ya que únicamente se encontraba haciendo una escala para abordar un vuelo de conexión hacia su destino final, que según se desprende de las incidencias del caso, era la ciudad de México. En relación a esta circunstancia, la Sede Casacional advierte que ésta forma de actuar se enmarca perfectamente dentro del Inc. 2° del Art. 33 LRARD, que dice: "Si el delito es cometido realizando actos de tráfico internacional ya sea utilizando el territorio nacional como estado de tránsito o que sea utilizado como lugar de importancia o exportación la pena se aumentará en una tercera parte del máximo de la pena señalada." (sic) (ver sentencia 198-CAS-2009 del 29/08/2012); no obstante, habiendo recurrido en esta oportunidad únicamente la parte defensora, no es posible realizar modificación alguna en cuanto a la calificación jurídica y la pena impuesta, pues al hacerlo secausaría un perjuicio al procesado, y se vulneraría el Principio de Prohibición de Reforma en Perjuicio, consagrado en el Art. 460 Pr. Pn., siendo esta la razón por la cual la tipificación y la sanción de diez años deberá mantenerse inalterable, sin efectuar otras consideraciones por parte de esta Sede.

En conclusión, del estudio realizado a la sentencia impugnada este Tribunal de Casación nota que según el cuadro fáctico que se tuvo por acreditado, la calificación jurídica otorgada (Tráfico Ilícito) es correcta, ya que se han sancionado acciones constitutivas de un transporte de sustancias ilícitas (heroína), pues ha quedado plenamente evidenciado que el día diecinueve de junio del año dos mil catorce, como a eso de las ocho horas con veinte minutos, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de El Salvador "Monseñor Ó.A.R. y G.", el imputado V.V., procedente de la Ciudad de Guayaquil, fue sorprendido portando bajo la esfera de su dominio la cantidad de diez pinturas al óleo impregnadas de droga H., sin poder determinarse su peso, adecuándose a la descripción típica del Art. 33 LRARD, y no a la previsión legal descrita en el Art. 34 Inc. 3° LRARD, por consiguiente, al no haberse demostrado el vicio aducido por la impetrante, es procedente desestimarlo.

FALLO

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POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas, y Arts. 50 Inc. 2° literal a), 144, 179, 452, 453, 479, 480 y 484 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

A.- NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA DE MÉRITO, respecto de los extremos invocados en el recurso de casación postulado por la Licenciada S.E.C. de R. conocida por S.E.C.A., en su carácter de Defensora Particular, tocantes a la errónea aplicación del Art. 33 LRARD, puesto que no se configura ninguna de las quejas alegadas.

B.- QUEDA FIRME el proveído impugnado. Art. 147 Pr.Pn.

C.- Oportunamente, remítanse las actuaciones al tribunal de origen para los efectos legales consiguientes. Art. 484 Pr.Pn.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G. -----J.R.A..-----------L. R.MURCIA------ PRONUNCIADO POR

LA MAGISTRADA Y MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS-----------.

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