Sentencia nº 141C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 20 de Junio de 2016

Fecha de Resolución20 de Junio de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia141C2016
Sentido del FalloHomicidio agravado en grado de tentativa; homicidio simple en grado de tentativa
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente

141C2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con cinco minutos del día veinte de junio de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada licenciada D.L.R.G., y Magistrados licenciados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado R.A.M.C., en su calidad de defensor particular, que tiene por objeto analizar la resolución dictada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, S.A., a las quince horas con cuarenta minutos del día dieciocho de febrero del presente año, en el proceso penal tramitado en contra del señor H.A.M., mencionado también como H.A.M., quien fue encontrado penalmente responsable por la comisión de los delitos calificados definitivamente como 1. HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 No. 3 en relación con el Art. 24, todos del Código Penal, en perjuicio de M.D.J.; y, 2. HOMICIDIO SIMPLE IMPERFECTO, contemplado en el Art. 128 en relación con el Art. 24, del Código Penal, en perjuicio de ROCÍO YAMILETH P. J.

Intervinieron además como partes procesales, la licenciada S.R.P.M., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República y el licenciado J.R.M.F., en carácter de defensor particular.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de Metapán, S.A., conoció de la audiencia preliminar contra el referido imputado, en la que se ordenó la apertura a juicio, siendo remitidas las actuaciones al Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., sede que conoció de la vista oral y pública, dictando con fecha trece de junio del año dos mil catorce, el fallo condenatorio en contra del imputado H.A.M., por haber sido encontrado penalmente responsable por la comisión de los delitos calificados definitivamente como 1. HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 No. 3 en relación con el Art. 24, todos del Código Penal, en perjuicio de M.D.J.; y 2. HOMICIDIO SIMPLE IMPERFECTO, contemplado en el Art. 128 en relación con el Art. 24, del Código Penal, en perjuicio de ROCÍO YAMILETH P. J.

Tanto el Tribunal Sentenciador como la Cámara encargada, conocieron la plataforma fáctica que dio origen a la imputación, la cual será reproducida a continuación de manera sintética con el objetivo de disponer de un amplio panorama del asunto en discusión: "Los hechos sucedieron aproximadamente el día cinco de octubre del año dos mil doce, a las dieciséis horas con cuarenta minutos. Se encontraban las señoras M.D.J., y R.Y.P.J., en su casa de habitación, misma que funciona como tienda y por tal razón se encontraban abiertas las puertas, la hija de la señora M.D. la estaba ayudando porque está en silla de ruedas y se encontraba sosteniéndole los pies, cuando escucharon pasos de personas corriendo y las rodearon, la señora M.D. vio a los hombres que estaban armados y en la puerta había otro sujeto a quien inmediatamente reconoció como HÉCTOR, este sujeto había querido matarla anteriormente y por su culpa había quedado en silla de ruedas y en ese momento la señora M.D. le dijo: "a terminarme venís", a lo que el sujeto le contestó: "sí" y disparó hacia adentro de la casa y de inmediato su hija R.Y. la cubrió con su cuerpo, mientras el sujeto HÉCTOR disparaba, quedando la señora M.D., ensangrentada entre el cuerpo de su hija y una columna de la habitación, los sujetos al ver la sangre se fueron, la señora M.D. solamente vio que HÉCTOR disparaba y no vio si los otros hombres lo hicieron también." (Sic).

SEGUNDO

La Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, S.A., resolvió: "a) Declárase no ha lugar el primer y segundo motivo de apelación alegados por el defensor particular licenciado R.A.M.C.; b) Confírmase la sentencia definitiva condenatoria pronunciada contra el imputado H.A.M., mencionado como H.A.M.; c) Declárase ejecutoriada la presente sentencia en cuanto no sea oportunamente recurrida."(Sic)

TERCERO

Ante la solución contenida en el fallo, el licenciado R.A.M.C., presentó recurso de casación para ante dicha Cámara, Instancia que según el mandato del Art. 483 del Código Procesal Penal, hizo del conocimiento de la parte contraria la presentación del libelo y en cuanto se agotó el término del emplazamiento, elevó inmediatamente las actuaciones a esta S..

Una vez recibidos los autos en esta sede, como facultad liminar legalmente atribuida, se agotará el examen indicado por los Arts. 478, 479, 480 y 484, del Código Procesal Penal, con el propósito de conocer si los requisitos de interposición ordenados por ministerio de ley han sido respetados íntegramente.

En ese entendimiento, esta S. constata que el memorial recursivo se encuentra compuesto por dos motivos identificados así: 1. Defecto de la sentencia contemplado en el Art. 478 Núm. en relación al Art. 346 Núm. 7 del Código Procesal Penal. 2. Vicio dispuesto en el Art. 478 Núm. del Código Procesal Penal en relación al Art. 142 del Código Penal.

CUARTO

En cumplimiento al principio de contradicción, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, en ocasión de las casaciones presentadas, se emplazó a la licenciada S.R.P.M., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, con el propósito que emitiera su opinión técnica en relación a los referidos medios recursivos. Según se verifica en autos, no obstante su legal emplazamiento, dicha profesional no se pronunció al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Inicialmente, debe exponerse que el recurso de casación -cuyos fines primordiales los constituye la aplicación correcta de la ley, la justicia del caso concreto y la unificación de criterios jurisprudenciales- es un control de legalidad, tanto de forma como de fondo, que se proyecta sobre el asunto discutido y que a su vez, se encuentra ceñido al contenido constitucional del derecho a la impugnación e igualmente al Debido Proceso. Sin embargo, la elaboración del escrito por parte del inconforme no es de libre determinación, sino que se encuentra sujeto a una serie de reglas legalmente previstas, las cuales deben ser cumplidas con el ánimo de lograr acceder al recurso.

Por una parte, dentro de los inexcusables requerimientos, figura el Art. 452 del Código Procesal Penal, disposición que recoge la "Impugnabilidad Subjetiva", es decir, la capacidad jurídica para demandar el correcto cumplimiento de la normativa. En seguida, el Art. 479 del mismo cuerpo normativo indica con precisión cuál fallo es el oportuno para acceder a la casación. Esta exigencia, significa que podrán ser objeto de reproche, bajo pena de inadmisibilidad, las resoluciones citadas de acuerdo a un catálogo preciso o con entidad de numerus clausus, sin que la Sala pueda ampliar a su antojo esa gama, ya que la confección del inventario es determinada expresamente por mandato de la ley.

Además, la normativa contempla de manera puntual que un recurso ha de desarrollar los aspectos que a continuación se detallan: (i) La indicación precisa y concisa de las causales invocadas; (ii) El desarrollo de los cargos, esto es, que se ofrezca una sustentación mínima con reflexiones lógicas, claras y coherentes, frente a la inobservancia o errónea aplicación de preceptos de orden legal, ello supone que la argumentación revele un hilo conductor a través del cual se comprenda el contenido del escrito, las razones de la inconformidad, la indicación de cuál es el yerro fáctico o jurídico en que se incurrió; y, (iii) Que se demuestre el carácter decisivo del error de derecho o procedimiento que ocurrió al interior del pronunciamiento y cómo afectó la estructura del debido proceso, el derecho de defensa o cualesquiera de las otras garantías erigidas a favor de una correcta tramitación del juicio; y en seguida, la solución que se propone para enmendar el equívoco. Estas pautas, por tanto, conforman un conjunto de directrices orientadas a conseguir que el impugnante argumente su queja de acuerdo con unos mandatos mínimos que sean lógicos y coherentes.

Ahora bien, a todo este cúmulo de requisitos, es necesario agregar uno de vital importancia: el agravio. Este concepto se comprende como el interés legitimo que le asiste a la parte perjudicada a fin de dejar sin efecto una resolución que provoque menoscabo en sus derechos y garantías por ser contrario al ordenamiento jurídico. De tal forma, los sujetos procesales disponen del derecho a impugnar un acto o decisión, cuando exista un agravio y frente a éste, el recurso emerge como el instrumento capaz para remediar el perjuicio.

En concordancia con lo anterior, se encuentra el Art. 452 Inc. del Código Procesal Penal, el cual destaca entre los diversos requisitos de admisibilidad, la referencia al agravio proferido por la decisión objeto de discusión; es preciso aclarar aquí que el perjuicio al que hace referencia la disposición en cita, no se trata de una mera disconformidad que pueda sufrir la parte vencida en juicio, sino más bien, supone la existencia de un grave error judicial que se manifiesta a través de un irrazonable examen del sentenciador o del incumplimiento a las garantías y derechos fundamentales, que influyeron en el acuerdo tomado.

Ahora bien, es preciso conjugar los conceptos recién expuestos con el escrito, con la intención de verificar si prospera la pretensión del recurrente. Así, se advierte que el licenciado M.C. denunció la existencia de dos defectos casacionales.

PRIMER MOTIVO.

"VICIO DE LA SENTENCIA DISPUESTO EN EL ART. 478 NÚM. 1 EN RELACIÓN CON EL ART. 346 NÚM. 7, AMBOS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL."

A fin de demostrar cómo tuvo lugar el alegado defecto en el pronunciamiento de Segunda Instancia, el litigante desarrolló una serie de variados argumentos, los cuales pueden sintetizarse así:

  1. Se han violentado derechos fundamentales como la seguridad jurídica, el principio de legalidad y el debido proceso, puesto que tal como consta en el interrogatorio previo al reconocimiento de personas en el que participó la víctima R.Y.P.J., (cuyo resultado fue positivo en la identificación del citado imputado) manifestó que "había visto al procesado antes de la diligencia, concretamente en la audiencia inicial". Esta circunstancia es la que ha generado la ruptura a los principios y garantías ya citadas, y en consecuencia, la nulidad de carácter absoluto.

  2. En las actuaciones, se encuentra incorporada el acta de audiencia inicial realizada el uno de octubre del año dos mil trece, en la cual se advierte que la víctima P.J., asistió a la referida diligencia en la cual afirmó: "Que ellas vieron que él (H.A.M.) les disparaba y que él le dijo a su mamá que a terminarla ya iba y con sarcasmo."

  3. "La defensa técnica no comparte el criterio del Tribunal de Alzada, quien transcribe en forma literal que la señora P.J., reconoció al imputado después del hecho (que no es lo mismo que verlo después de la audiencia inicial), eso quiere decir que nunca lo vio antes de los hechos. Surge la interrogante: ¿si no lo conoció antes como es que lo conoció después? Pues en tal sentido la lógica nos lleva a pensar que lo conoció porque lo vio en audiencia inicial, que posiblemente fue a propósito que se hiciera así, allá en aquel momento." (Sic)

    En atención a la justificación desarrollada por el recurrente, es pertinente considerar el Principio de Trascendencia, el cual supone que el peticionario debe precisar en qué consiste el agravio que le produce el evento cuestionado; tal perjuicio debe ser cierto e irreparable y en consecuencia, provocar la ineficacia del acto jurídico procesal. Son tres las condiciones que se necesitan para que se configure el principio de trascendencia: a) Alegación del perjuicio sufrido; b) Acreditación del perjuicio y c) Interés jurídico que se intenta subsanar. En cuanto a la alegación del perjuicio sufrido, la parte perjudicada en la fundamentación de la nulidad debe precisar con claridad cuál es el vicio o incumplimiento de la formalidad que le causa agravio. No es correcta una invocación genérica, como aseverar lacónicamente que se le ha afectado la defensa en juicio, y no explicando en qué consiste esa afectación.

    La parte que invoca la nulidad debe acreditar el perjuicio, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos. El interés jurídico que se procura subsanar implica que la parte que invoca la nulidad debe acreditar por qué quiere se subsane el acto procesal afectado con la nulidad. El juez necesita conocer el interés, porque si se declara fundada la nulidad, el acto procesal que lleva una nulidad será subsanado. (M., L.A.. "Nulidades Procesales". E.. Astrea, Buenos Aires, 1992, p. 38 y ss.)

    Resultaba pertinente mencionar el concepto de agravio, para dar respuesta a la pretensión de anulación formulada por el recurrente, pues como logra advertirse de la síntesis de la fundamentación del motivo, el perjuicio reclamado recae concretamente en la circunstancia que la víctima observó al imputado previamente a la celebración de la audiencia inicial, de ahí la supuesta contaminación del reconocimiento en rueda de personas, según su entender, ya que ésta logró visualizar al imputado y a partir de esa percepción fue capaz de aportar rasgos y características físicas del inculpado, hasta el punto de reconocerlo en la citada diligencia.

    A criterio de esta Sala, la citada circunstancia no es provocadora de un agravio cierto, real e inequívoco, pues como el mismo recurrente lo expuso dentro de la alegada causal: la víctima conocía con anterioridad al imputado, pues previamente al actual hecho en discusión se suscitó otro incidente de contienda entre él y M.D.J.A. a ello, el día del evento la ofendida vio con claridad quien fue su agresor, ya que incluso él le dirigió unas palabras a la señora P.

    En definitiva, el argumento confeccionado por el reclamante no logra superar el examen de admisibilidad que este Tribunal debe realizar, ello es así, pues como se ha dicho anteriormente, se ha faltado al principio de trascendencia en tanto que la alegada transgresión no tiene un sustento específico: no se vislumbra una afectación cierta en los principios de seguridad jurídica, legalidad y debido proceso, a los que hace referencia el recurrente. Por otra parte, en la diligencia de reconocimiento en rueda de persona que persigue como finalidad la identificación del imputado como sujeto activo del delito, no se discutió sobre el respeto a las garantías que determina la regulación procesal (las cuales son, el número de sujetos que componen la rueda, los integrantes con semejanzas exteriores al sospechoso, evitar el contacto directo entre el testigo y quien ha de ser reconocido, practicada ante el juez competente o su carácter de irrepetible), sino que la queja versa sobre una circunstancia que ni siquiera la ley regula como provocadora de anulación y que por tanto, no ha producido afectación en los derechos y facultades de la parte acusada. De manera tal, que la referida diligencia al haber cumplido de manera legal y oportuna la finalidad para la cual fue creada, no existe motivo alguno para su anulación.

    En atención a que esta S. no percibe un perjuicio inequívoco, ni una afectación a garantías y derechos fundamentales y ser imposible la prevención a la parte recurrente, pues ello provocaría la nueva confección de los argumentos, se INADMITE, este primer defecto. Como consecuencia directa de este pronunciamiento, corre igual suerte el ofrecimiento probatorio y la solicitud de audiencia, que perseguía como objeto la demostración del supuesto defecto que actualmente se rechaza de manera liminar.

    SEGUNDO MOTIVO.

    "VICIO DE LA SENTENCIA DISPUESTO EN EL ART. 478 NÚM. DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, POR ERROR IN PROCEDENDO DEL ART. 142 DEL CÓDIGO PENAL."

    A fin de evidenciar el equívoco en que incurrió la Cámara, el impugnante desarrolló las siguientes ideas básicas:

  4. La motivación es arbitraria ya que la prueba de descargo no fue objeto de análisis. Dentro de este acervo de evidencias, figura la de carácter documental, científica y testimonial. Por su parte, la primera se encuentra conformada por la ficha clínica de la víctima, a partir de la cual puede extraerse que los hechos sucedieron fuera de la casa de habitación y no dentro, como refiere la ofendida; además consta el croquis de ubicación de los hechos, el cual reitera la anterior circunstancia. Estos datos provocan entonces el inmediato e inminente descrédito de la versión aportada por la parte ofendida y no obstante esta circunstancia, tanto en Primera como en Segunda Instancia, decidió romperse la presunción de inocencia a favor del señor M.

  5. Los testigos son mendaces, ya que no es creíble como se realizaron los hechos según su versión.

  6. La plataforma fáctica acreditada en las instancias previas contiene una circunstancia falsa: los hechos sucedieron dentro de la casa, esta particularidad nace de la deposición de las víctimas, quienes faltaron a la verdad, pues tal como consta en la prueba de descargo, éstos tuvieron lugar fuera de la casa.

  7. De acuerdo al reconocimiento forense de lesiones, se destacó en sus conclusiones que no se puso en peligro la vida del sujeto pasivo y que las mismas sanarían en un término de dieciocho días, en atención a ello, la calificación jurídica debió haberse modificado del delito de Homicidio Agravado Imperfecto a Lesiones. Es evidente que la queja formulada por el recurrente descansa en tres puntos medulares: la mendacidad de los testigos, el cuestionamiento de los hechos acreditados y el cambio de tipificación delictiva.

    En ese orden de ideas, la cuestión de la credibilidad, es de privativo conocimiento del tribunal sentenciador, por cuanto que éste en razón de la competencia que le ha sido conferida, apreciará

    la prueba que desfiló en su presencia durante la vista pública, realizando aquí una comprensión próxima respecto de las conductas corporales o expresiones verbales.

    Tal apreciación sólo es posible a través de los principios de inmediación y de oralidad, los cuales permiten formar en el intelecto del sentenciador el grado de convencimiento que puede recaer en la posesión de la verdad, traducida en la certeza de culpabilidad o de absolución; o bien en la duda, momento en el cual no ha logrado superarse la incertidumbre acerca del acuerdo de culpabilidad del imputado, precisamente porque se extraña determinada actividad probatoria o la realizada, no es de la suficiente entidad para formar la "convicción" del juzgador. Pero, estas circunstancias forman parte del campo de la ponderación probatoria y de la determinación de los hechos, facultad que, como se dijo anteriormente, es de exclusiva competencia del tribunal sentenciador, conforme al principio de libre valoración de la prueba.

    En ese sentido, la doctrina ampliamente ha expuesto que la vía del recurso de casación no puede provocar un nuevo examen de los medios probatorios que sustentan la sentencia, pues su esfera no atañe a la revalorización de la prueba, ni a juzgar los motivos que formaron la convicción del sentenciador. A propósito de esta consideración, es oportuno traer a consideración la exposición del autor J.I.C.N., en su libro "Cuestiones actuales sobre el proceso penal", la cual es compartida por esta S., y se transcribe -no con fines exhaustivos- de la siguiente manera: "A menos que carezca de razonabilidad la evaluación de las probanzas de la causa resultan de exclusiva competencia de los jueces de mérito y por ende irrevisables a través del recurso de casación." (p. 235). De tal suerte que, al existir una interdicción sobre el re-análisis de la prueba, y por ser ésta la pretensión de la recurrente, este primer señalamiento no puede prosperar.

    Posteriormente, el reclamante cuestiona de manera amplia los hechos acreditados y pretende que estos se tengan por modificados a partir del contenido de la evidencia de descargo. Con relación a este reclamo, debe señalarse que las circunstancias fácticas establecidas en la sentencia que actualmente es impugnada, se mantendrán inamovibles, ello en razón del Principio de Intangibilidad de los Hechos, el cual advierte que Casación no podrá revalorizar el sustrato fáctico, ya que éste se tendrá como inconmovible. Por consiguiente, este Tribunal se limita a examinar la legalidad de la sentencia, prescindiendo del estudio sobre los hechos, en cuya fijación son soberanos los jueces de mérito. Todo posible error de hecho, o sea la discordancia entre la verdad histórica y su reconstrucción contenida en la sentencia o la mayor o menor injusticia del fallo, no puede abrir la vía de la Casación bajo el motivo esgrimido por el impugnante.

    Finalmente, el reclamo se torna más impreciso, cuando el recurrente pretende que únicamente a partir del resultado de la pericia de sangre practicada a la víctima M.D.J., se modifique la calificación de la conducta atribuida. Sobre este particular es indispensable señalar que cuando se demanda una sentencia por violación de la ley sustantiva, el litigante debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la forma cómo el A-Quo los declaró probados, que no existe armonía entre la conducta ejecutada por los imputados y su consecuente encuadramiento jurídico.

    El reclamo de un vicio in iudicando o la transgresión a la ley sustantiva, persigue como objetivo la comprobación de la correcta aplicación de la norma al caso juzgado, esto es, el estudio de la subsunción de un evento a una determinada conducta penal que, en atención al principio procesal de la Intangibilidad, parte del absoluto acatamiento de la plataforma fáctica declarada en la decisión. En otras palabras, en esta modalidad de transgresión de la ley sustancial, se combate el juicio de derecho elaborado por el sentenciador para solucionar el conflicto. Así, constituye una carga para el casacionista afirmar y probar que el sentenciador incurrió en falta de aplicación, indebida o interpretación errónea de determinado precepto.

    En la construcción del libelo, el profesional debe tener en cuenta que no se puede criticar las apreciaciones fácticas probatorias hechas en el pronunciamiento, sino, realizar un examen estrictamente jurídico y evidenciar el error in iudicando, indicando las normas que estime infringidas. Sin embargo, en este asunto se identifican como preceptos transgredidos no solo los sustantivos, sino también adjetivos, frente a las cuales se denuncia un error en el proceso producción, aducción y valoración de los medios de prueba, siendo, por tanto, imperioso en este tipo de resolución que señale la clase del equívoco y el falso juicio que lo determinó, así como, su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en la sentencia impugnada.

    Tal como se observa en los párrafos precedentes, el reclamo formulado por el impetrante no se fundamenta en el trabajo intelectual del juzgador; por el contrario, bajo la pretensión de imputar un error de derecho al fallo, el reclamante únicamente desarrolla una argumentación tendente a estimar que la conclusión debió ser diferente, denunciando en la deposición de los testigos presenciales -quienes en su oportunidad gozaron de la credibilidad suficiente para considerar claras, precisas y contundentes sus deposiciones- la supuesta falsedad en la que incurrieron.

    De tal forma, que al no evidenciarse por la parte recurrente un razonamiento que surja de la falsa, incorrecta o equívoca valoración del juzgador respecto de la condena dictada, resulta imposible a esta S. determinar la existencia de un error de derecho. R., ante este puntó, que la ley procesal penal contempla requisitos formales que debe cumplir la demanda de casación para que prospere la acción impugnaticia, cuales son, por una parte, aducir como causales para refutar la sentencia, las taxativamente establecidas, esto es, violación de ley sustantiva o material y por otra, que la fundamentación de las censuras formuladas no solamente sean coherentes con el reclamo planteado, sino que también, ésta oriente claramente a la sede Casacional, respecto de la transgresión cometida en el caso concreto, en el entendimiento que quedará excluido del conocimiento de esta Sala, todo aquello referente a la inmediación y contradicción, pues esto es de competencia exclusiva del tribunal de instancia, como consecuencia directa de la intangibilidad de los hechos. Empero, al haber sido omitidos estos requerimientos básicos, y por no recaer el reclamo en la existencia de error de entendimiento y comprensión de los medios de prueba, es decir, bajo un sustento estrictamente jurídico; sino la credibilidad que se otorgó a las evidencias, es imposible, repetimos, controlar la sentencia de mérito, pues la labor que pretende el recurrente escapa a la competencia de este Tribunal.

    Finalmente, debe señalarse, que por la vaga formulación del motivo, no es posible que sea objeto de prevención, pues ésta -entiéndase la prevención- opera ante los casos que el defecto u omisión en que incurrió el impugnante pueda ser subsanado, no ante los supuestos que generen la formulación de nuevos motivos.

    Por todo lo anotado, con base en los Arts. 50 Inc. , letra "a", 144, 452, 453 y 479 del Código Procesal Penal, esta Sala

    RESUELVE:

  8. DECLÁRASE INADMISIBLE, el recurso de casación propuesto por el licenciado R.A.M.C., defensor particular de H.A.M., mencionado también como H.A.M., quien fue encontrado penalmente responsable por la comisión de los delitos calificados definitivamente como 1. HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 No. 3 en relación con el Art. 24, todos del Código Penal, en perjuicio de M.D.J.; y, 2. HOMICIDIO SIMPLE IMPERFECTO, contemplado en el Art. 128 en relación con el Art. 24, del Código Penal, en perjuicio de ROCÍO YAMILETH P. J.

  9. Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen, tal como lo ordena el Art. 484 Inc. del Código Procesal Penal. NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G. -----J.R.A..-----------L. R.MURCIA------ PRONUNCIADO POR

    LA MAGISTRADA Y MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS-----------.

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