Sentencia nº 250-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 10 de Junio de 2016

Fecha de Resolución10 de Junio de 2016
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia250-2014
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoEmisión de artículos 258, 270 y 272 del Código Electoral
Derechos VulneradosProtección no jurisdiccional y sufragio activo
Tipo de ResoluciónAdmisión

250-2014

Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las ocho horas del día diez de junio de dos mil dieciséis.

A. a sus antecedentes el escrito presentado por los señores L.M.P.M., C. delC.A., L.A.A.A., N.A.F.A., R.M.R., M.A.O.M., M.M.C.C. y M.I.G.S., presuntamente miembros del Foro Nacional de Salud y Alianza Ciudadana contra la Privatización de la Salud, por medio del cual solicitan, entre otros, que no se respalden peticiones encaminadas al conteo voto por voto y que no están contempladas en el Código Electoral.

A. a sus antecedentes el escrito presentado por los señores M.A.V.G., N.A.M.G., R.B.R., Y.S.B., W. g.D., N.A.M.R., presuntamente miembros del Consejo Nacional de Empresarios Salvadoreños (CONAES), en el cual solicitan que desestime la presente demanda.

Analizada la demanda firmada por los ciudadanos A.M.L.G. y Mario Roberto M.

C., contra actuaciones de la Asamblea Legislativa y del Tribunal Supremo Electoral, se hacen las siguientes consideraciones:

  1. 1. Los referidos ciudadanos exponen, por un lado, que plantean un amparo contra ley autoaplicativa contra la Asamblea Legislativa por la "...vulneración del derecho a la protección jurisdiccional ante la omisión de desarrollo legislativo que conceda legitimidad para controlar las actuaciones de los organismos electorales a los ciudadanos que consideren que se les ha vulnerado su derecho al sufragio, específicamente en los arts. 258, 270, 272 CE ni desarrollo suficiente de mecanismos de control ante actuaciones de los órganos electorales, específicamente de la Junta Receptora de Votos (215 inciso 2º CE) que atenta contra el sufragio activo concretado en el voto".

    Los artículos cuestionados establecen:

    Medios de impugnación

    Art. 258.-Contra las resoluciones de los organismos electorales se podrán interponer los siguientes recursos:

    1. Revocatoria;

    2. Revisión;

    3. Apelación; y

    4. Nulidad.

      Los recursos podrán ser interpuestos en su caso, por los representantes legales de los partidos políticos y coaliciones contendientes, o por medio de sus respectivos apoderados judiciales, el fiscal electoral, el F. General de la República, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y los representantes departamentales de cada partido político o coalición debidamente acreditados ante los organismos electorales.

      También podrán interponer los referidos recursos los ciudadanos o ciudadanas contendientes en su calidad de candidatas o candidatos no partidarios por sí o por medio de sus apoderados legales, únicamente en relación a las elecciones de Diputados y Diputadas y ante el Tribunal.

      Asimismo el ciudadano o ciudadana cuando se vea afectado en sus derechos por resoluciones o providencias del registro electoral, podrá interponer los recursos en forma personal o por medio de apoderado.

      Trámite

      Art. 270.-El recurso de nulidad de una elección sólo podrá interponerse ante el tribunal por los representantes legales o los apoderados judiciales de los partidos políticos, coaliciones o de los candidatos o candidatas no partidarios contendientes, o por sí mismos en el caso de estos últimos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de haberse llevado a cabo la elección.

      En el escrito por medio del cual se interpone el recurso, deberán expresarse todas las circunstancias, hechos o motivos en que se fundamenta la petición de nulidad, ofreciendo además presentar las pruebas pertinentes. De dicho escrito se acompañarán tantas copias como partidos políticos, coaliciones o candidatos o candidatas no partidarios contendientes hubiesen, más una. Interpuesto el recurso, se admitirá inmediatamente y del mismo se mandará oír dentro de las veinticuatro horas a cada uno de los representantes legales de los partidos políticos, coaliciones o candidatos o candidatas no partidarios contendientes, exceptuando al que ha recurrido, así como al fiscal electoral, F. General de la República, y contesten o no, dentro de las veinticuatro horas siguientes se abrirán a prueba por el término de tres días las respectivas diligencias.

      Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión del término probatorio, se pronunciará el fallo correspondiente, contra el cual no se admitirá ningún recurso.

      El partido político, coalición o candidato o candidata no partidario que haya recurrido, podrá aportar al igual que los demás, la prueba que consideren pertinente. En el caso de la prueba testimonial, podrán presentarse hasta un máximo de tres testigos, la prueba testimonial por sí sola, no será suficiente para declarar la nulidad solicitada.

      El organismo podrá recabar de oficio la prueba que estime conveniente.

      Nulidad de escrutinio definitivo

      Art.272.-El recurso de nulidad de escrutinio definitivo, sólo podrá interponerse ante el Tribunal por los partidos políticos o coaliciones contendientes o candidatos y candidatas no partidarios en su caso, por las causas siguientes:

    5. Por falta de notificación a los contendientes del lugar, día y hora de dicho escrutinio;

    6. Por no haberse cumplido con el procedimiento previamente establecido en este Código; y

    7. Por falsedad de los datos o resultados consignados en las actas y documentos que sirvieron como base para el escrutinio final y que variaron el resultado de la elección.

      El recurso será interpuesto por medio de sus representantes legales o personalmente en el caso de los candidatos y candidatas no partidarios, dentro de los tres días siguientes al de haberse notificado y se aplicará el procedimiento, términos y demás condiciones establecidas en el artículo 270 de este Código. Cuando se declare improcedente el recurso de nulidad, se aplicará lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de este Código.

      Resolución sobre votos impugnados

      Art. 215.-En el escrutinio final practicado por el Tribunal, se resolverá sobre la validez de los votos impugnados ante las Juntas Receptoras de Votos en los casos específicamente señalados en este Código.

      El Tribunal sólo podrá ordenar la revisión de papeletas de votación de una o más Juntas Receptoras de Votos siempre y cuando con la suma de los votos impugnados, el resultado final de la votación del Municipio o Departamento, pueda cambiar al partido político o coalición ganador.

      Cuando se encontraren diferencias o alteraciones en los originales de las actas de cierre y escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos entregadas al Tribunal, y se hubieren hecho solicitudes de nulidad sobre ellos, el Tribunal los confrontará con las copias que tenga en su poder la Junta Electoral Departamental o la Junta Electoral Municipal, y a falta de éstas, con las de la Fiscalía General de la República cuando coinciden con las de algún partido político o coalición, o cuando no coincidiere, declarará válidas las copias que tengan en su poder los partidos políticos o coaliciones contendientes, que coincidan.

      El mismo procedimiento se seguirá en caso de que se extraviase o inutilizasen los originales de las actas que de acuerdo al inciso anterior sirven de base para la realización del escrutinio final.

      Al respecto, los peticionarios exponen que en el actual Código Electoral la interposición de recursos electorales u otros mecanismos impugnativos no permite en su legitimación procesal la intervención del ciudadano. En ese sentido, afirman que este diseño jurídico-procesal en el tema de recursos electorales incumple la sentencia del 22-VI-2011, Inc. 2-2006.

      Así reseñó que el derogado Código Electoral emitido mediante Decreto Legislativo nº 417, de 14-XII-1992, publicado en el Diario Oficial nº 16, tomo 318, de 25-I-1993 fue objeto de control de constitucionalidad en sus artículos 307, 321, 322 y 324 por la violación a los arts. 2, 3, 18, 73 ord. 2º, 83 y 85 Cn. Disposiciones que fueron declaradas inconstitucionales en cuanto no habilitaban a los ciudadanos interesados -que comprobaran tal calidad y resultaran afectados, en los casos concretos, en sus derechos políticos-, la posibilidad de interponer recursos ante los organismos electorales competentes.

      De manera que, a su juicio, el actual Código Electoral omitió conceder legitimidad para controlar las actuaciones de los organismos electorales a los ciudadanos, que consideren se les ha vulnerado su derecho al sufragio, específicamente, en los arts. 58, 270 y 272. Asimismo, no permite un mecanismo para controvertir las decisiones tomadas por las Juntas Receptoras de Votos (art. 215 inc. 2º), ya que sobre las decisiones de anular o impugnar un voto, no existen recursos ante organismos electorales superiores.

      Así, exponen que el legislador incumple el mandato derivado del art. 209 Cn. pues le manda a crear organismos electorales para la "recepción, recuento y fiscalización de votos", pero el Código Electoral únicamente prevé un Organismo Electoral para la "recepción y conteo" de los votos válidos denominado Junta Receptora de Votos, mas no de un órgano que realice el "recuento y fiscalización" de ellos.

      1. Por otro lado, en cuanto al Tribunal Supremo Electoral (en adelante TSE) alegan que este se valió de la omisión de desarrollo legislativo antes indicada y provocó una violación al "...derecho a la verdad de todos los electores por realizar un escrutinio final sin haber verificado la correcta calificación de los votos nulos e impugnados realizada por la JRV..." en el contexto de una elección con resultados ajustados como la del 9-III-2014 y "...a pesar de haber sido solicitado por uno de los partidos políticos contendientes y por un grupo de ciudadanos con el objetivo de transparentar el proceso y llegar a la verdad real de los resultados electorales, la cual fuera denegada por el TSE."

      2. Finalmente, en cuanto al agotamiento de los recursos como presupuesto procesal para acceder al amparo, manifiestan que el legislador secundario no previó en el Código Electoral mecanismos impugnativos para que los ciudadanos puedan controlar las actuaciones realizadas por los organismos electorales; razón por la cual acuden directamente a esta sede.

  2. 1. Ahora bien, los demandantes invocan la supuesta violación de los derechos de acceso a la jurisdicción -como manifestación de la protección jurisdiccional-, a la verdad y al sufragio en su vertiente activa.

    A. Tal como se acotó en la Sentencia de 12-XI-2010, Inc. 40-2009 la defensa no jurisdiccional está relacionada con todas aquellas vías o instancias establecidas en otros entes capaces de solucionar, de algún modo, controversias con relevancia jurídica.

    Mientras que el derecho a la protección jurisdiccional -protección en la defensa por entes jurisdiccionales-, se ha instaurado con la esencial finalidad de permitir la eficacia de los derechos fundamentales integrantes de la esfera jurídica de la persona, al permitirle reclamar válidamente, en aquella sede, frente a actos particulares y estatales que atenten contra tales derechos y a través del instrumento heterocompositivo diseñado con tal finalidad: el proceso jurisdiccional en todas sus instancias y en todos sus grados de conocimiento.

    Así, el derecho a la protección jurisdiccional conlleva, entonces, la posibilidad de que un supuesto titular del derecho o interés legítimo pueda acceder a los órganos jurisdiccionales a plantear su pretensión o a oponerse a la ya incoada y a la obtención de una respuesta fundada en derecho a sus pretensiones o su resistencia, a través de un proceso equitativo tramitado de conformidad con la Constitución y las leyes correspondientes. De la anterior noción se advierte que esta protección jurisdiccional se manifiesta a través de cuatro grandes rubros: a. el acceso a la jurisdicción; b. el proceso constitucionalmente configurado o debido proceso; c. el derecho a una resolución de fondo motivada y congruente; y, d. el derecho a la ejecución de las resoluciones.

    Al respecto, es preciso acotar que el derecho de acceso a la jurisdicción implica la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales para que estos se pronuncien sobre la pretensión formulada, lo cual deberá efectuarse conforme a las normas procesales y procedimientos previstos en las leyes respectivas.

    Consecuentemente, el aspecto esencial que comprende dicho derecho es el libre acceso al órgano judicial -entiéndase tribunales unipersonales o colegiados-, siempre y cuando se haga por las vías legalmente establecidas. Ello implica que una negativa de este derecho, basada en causa inconstitucional o por la imposición de condiciones o consecuencias meramente limitativas o disuasorias de la posibilidad de acudir a la jurisdicción, deviene en vulneradora de la normativa constitucional. (Sentencia del 15-I-20l0, Amp. 840-2007 y Sentencia del 5-II-2014, Amp. 665-2010).

    B. Asimismo, en cuanto al derecho a la verdad se ha acotado que es el que le asiste a las víctimas -en sentido amplio, es decir, tanto a las víctimas directas como a sus familiares- de vulneraciones de los derechos fundamentales, como también a la sociedad en su conjunto, de conocer lo realmente ocurrido en tales situaciones.

    El derecho a conocer la verdad implica la facultad de solicitar y obtener información sobre: las circunstancias y los motivos por los que se perpetraron los hechos lesivos de derechos fundamentales; la identidad de los autores; cuando las lesiones sean particularmente contra derechos como la vida o la libertad, el paradero de las víctimas; y los progresos y resultados de la investigación. En torno a ello, existen obligaciones específicas del Estado que no solo consisten en facilitar el acceso de los familiares a la documentación que se encuentra bajo control oficial, sino también en la asunción de las tareas de investigación y corroboración de hechos denunciados. Además, dado que el Estado tiene el deber de prevenir y hacer cesar las vulneraciones de los derechos fundamentales, la prevalencia del derecho a conocer la verdad es esencial para el combate a la impunidad y la garantía de no repetición de aquellas lesiones. (Sentencia del 5-II-2014, Amp. 665-2010).

    C. Finalmente, en cuanto al derecho al sufragio activo, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que este derecho descansa sobre tres elementos: el principio de soberanía popular; la democracia como forma de gobierno; y la representación política. Lo anterior se afirma porque la elección popular de los gobernantes sirve, tanto para que el pueblo pueda participar en el gobierno, como para que los gobernantes ejerzan la calidad de representantes del mismo. (Sentencia de 29-VII-2010, Inc. 61-2009).

    El sufragio también se justifica en la necesidad de conferir a la población un procedimiento organizado de expresión política. Así concebido, el sufragio se puede definir como un procedimiento institucionalizado mediante el cual el cuerpo electoral se manifiesta políticamente, a fin de designar a los titularse del poder político (sufragio electoral).

    En el cuerpo electoral se comprenden a todos los salvadoreños aptos para votar, esto es, los mayores de edad, inscritos en el registro electoral y en el pleno goce sus derechos políticos (arts. 71-77 Cn.)

    1. En ese sentido, es pertinente, en atención al principio iura novit curia -el Derecho es conocido por el Tribunal- y a lo dispuesto en el art. 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, realizar ciertas consideraciones referidas a los términos en que ha sido planteada la queja de los demandantes en materia de derecho.

    Se advierte entonces que si bien los peticionarios aducen la posible conculcación de los derechos de acceso a la jurisdicción y a la verdad, la línea argumentativa expuesta en la demanda se reconduce más bien a la supuesta afectación del derecho a la protección no jurisdiccional

    (art. 2 inciso parte final) y el derecho al sufragio activo (art. 72 ord. 1º Cn.).

    Y es que, el primero de ellos alude a la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, es decir, a aquellos J. investidos de la facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado en los términos del art. 172 Cn. y el segundo, al derecho a conocer las circunstancias y los motivos por los que se perpetraron los hechos lesivos de derechos fundamentales; la identidad de los autores; cuando las lesiones sean particularmente contra derechos como la vida o la libertad, el paradero de las víctimas; y los progresos y resultados de la investigación. De manera que del contenido de dichos derechos fundamentales, no es posible considerarlos como vulnerados a partir de los hechos y actos narrados por los peticionarios en su escrito de demanda porque al acudir al TSE a plantear una solicitud, petición o recurso no implica acceder al Órgano Jurisdiccional; y porque intentar conocer la validez de los votos nulos e impugnados no se traduce en una manifestación del derecho a la verdad.

  3. Determinados los argumentos expresados por la parte actora, corresponde en este apartado exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se proveerá, particularmente, en lo que respecta a la decisión del Tribunal Supremo Electoral de "realizar un escrutinio final sin haber verificado la correcta calificación de los votos nulos e impugnados realizada por la JRV...".

    Sobre este punto, la parte actora ha argumentado que se vulneró el derecho a la verdad de todos los electores al no haberse aceptado la solicitud de reconteo de votos presentada por el partido político Alianza Republicana Nacionalista (ARENA) y otros ciudadanos. Sin embargo, tal y como se detalló anteriormente, el derecho a la verdad implica la facultad de solicitar y obtener información sobre los hechos y circunstancias bajo los cuales se lesionaron derechos fundamentales, y tiene como fin el combate a la impunidad y la garantía de no repetición de aquellas transgresiones. Así, en el caso concreto, los demandantes han omitido señalar claramente cuáles son los hechos lesivos que justifican el reconteo de votos y tampoco individualizaron el derecho fundamental más concreto que, a su juicio, se vio vulnerado con tales actuaciones.

    Por tanto, aunque los pretensores manifiestan que se vulneró el derecho a la verdad, estos no justifican la trascendencia constitucional de dicho argumento. Por el contrario, el escrito de demanda sugiere que se trata de una mera inconformidad con la decisión del Tribunal Supremo Electoral respecto de la solicitud de reconteo de votos planteada.

    En definitiva, lo anterior constituye una situación que escapa del catálogo de competencias conferido a esta S., y es que se observa que, a pesar de que los demandantes alegan supuestas vulneraciones de trascendencia constitucional, lo que persiguen con su queja es que este Tribunal ordene el reconteo de votos para la elección presidencial del año 2014.

    Por todo lo expuesto, a partir del análisis de los argumentos esbozados en la demanda se evidencia que, aun cuando los peticionarios afirman que existe vulneración a derechos fundamentales, sus alegatos únicamente evidencian la inconformidad con el contenido de la actuación de la autoridad demandada. Por tanto, resulta pertinente declarar la improcedencia de esta pretensión.

  4. Establecido lo anterior, se colige que el presente amparo se admitirá para controlar los arts. 258, 270 y 272 del Código Electoral puesto que los mecanismos impugnativos relativos a la elección y escrutinio están diseñados únicamente para los partidos políticos y candidatos no partidarios contendientes, impidiendo a los ciudadanos acceder a los recursos cuando se consideren agraviados en sus derechos por las actuaciones de los organismos electorales. Asimismo, no permite un mecanismo para controvertir las decisiones tomadas por las Juntas Receptoras de Votos (art. 215 inc. 2º), ya que sobre las decisiones de anular o impugnar un voto, no existen recursos ante organismos electorales superiores. Disposiciones, además, que contrarían lo dispuesto ya por la jurisprudencia constitucional en la Sentencia de 22-VI-2011, Inc. 2-2006.

    Dicha admisión se debe, a que, a juicio de los demandantes, tales artículos vulneran sus derechos a la protección no jurisdiccional (art. 2 inc. Cn. parte final) y el derecho al sufragio activo (art. 72 ord. 1º Cn.).

  5. Establecidos los términos de la admisión del presente amparo, corresponde en este apartado examinar la posibilidad de decretar la medida precautoria requerida por los peticionarios.

    1. Los señores A.M.L.G. y M.R.M.C. solicitan como medida cautelar que se suspendan provisionalmente los efectos del acta de escrutinio final ordenando al TSE la revisión de la validez de los votos anulados e impugnados por las Juntas Receptoras de Votos de la Elección Presidencial celebrada el 9-III-2014.

    2. Ahora bien, la suspensión del acto reclamado en el proceso de amparo se enmarca dentro de la categoría de las medidas cautelares y su adopción se apoya sobre dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho amenazado -fumus boni iuris- y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso -periculum in mora-.

      En relación con los presupuestos mencionados, tal como se sostuvo en el auto del 23-X-

      2010, pronunciado en el Amp. 304-2010, por una parte, el fumus boni iuris hace alusión -en términos generales- a la apariencia fundada del derecho y su concurrencia en el caso concreto se obtiene analizando los hechos alegados por las partes con las restantes circunstancias que configuran la causa, lo que permite formular una respuesta jurisdiccional afirmativa a la viabilidad jurídica de estimar la pretensión, sin que ello signifique adelantar opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida. Por otra parte, el periculum in mora -entendido como el peligro en la demora- importa el riesgo de que el desplazamiento temporal del proceso suponga un obstáculo real para la materialización efectiva de las consecuencias derivadas de una eventual sentencia, impidiendo de esta forma la plena actuación de la actividad jurisdiccional.

      En ese sentido, los peticionarios solicitan que se suspendan los efectos positivos que produce al acta de escrutinio final y la declaratoria de elección emitida por el TSE y se ordene la revisión de la validez de los votos anulados e impugnados por la Junta Receptora de Votos.

      Sin embargo, se advierte que no existe peligro en la demora puesto que es un hecho notorio que el TSE ha declarado firme la elección de Presidente de la República, de manera que no es posible adoptar la medida cautelar en los términos solicitados por los demandantes.

    3. En consecuencia, con base en los argumentos expuestos, se infiere que no concurren en el presente proceso los presupuestos básicos para la adopción liminar de una medida cautelar; razón por la cual, deberá declararse sin lugar la solicitud de los demandantes orientada a que se decrete una medida cautelar en este proceso.

  6. Finalmente se advierte que los peticionarios solicitan en la demanda que se requiera a las autoridades demandadas que remitan: (a) certificación de todo el expediente DJP-NEL-01-EP2014, en el que se probó la negativa sistemática de la JRV a fin de no permitir votar a tres ciudadanos que tenían el derecho de hacerlo, y (b) la resolución del TSE a través de la cual se determina el acta de escrutinio final.

    Al respecto, debe recordarse que conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, "[t]odo funcionario o autoridad está en la obligación de ordenar dentro de tercero día que se extiendan las certificaciones que se les pidiere, siempre que en la solicitud se exprese que el objeto de la certificación es para que pueda surtir efecto en un proceso constitucional; y aun cuando la persona solicitare certificación de expedientes, procesos o archivos relativos a ella misma, o a sus bienes, que por leyes especiales tengan carácter de secreto o reservado. El funcionario o autoridad, una vez extendida la certificación solicitada, la remitirá

    directamente y sin dilación al tribunal que esté conociendo en el proceso constitucional".

    En ese sentido, para que se pueda requerir a las autoridades citadas que extiendan certificaciones de los documentos que custodian, es necesario que el interesado las haya solicitado previamente.

    En el presente caso, se observa que los actores no han cumplido con los requisitos que establece el artículo precitado, ya que no comprueban que previamente han dirigido la referida solicitud a las autoridades competentes, razón por la cual deberá declararse por el momento sin lugar dicha petición.

  7. Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular, respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal a la Fiscal de la Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como este Tribunal ha ordenado en su jurisprudencia -verbigracia en las resoluciones de fecha 5-VII-2013 y 19-VII-2013, pronunciadas en los Amp. 195-2012 y 447-2013, respectivamente- que al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero del tribunal.

    Por todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 18, 19, 20, 21, 26, 79 inciso 2º y 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. D. improcedente la pretensión planteada por los demandantes respecto de la decisión del Tribunal Supremo Electoral de denegar la solicitud de reconteo de votos planteada por ARENA y miembros de la sociedad civil, en virtud de la ausencia de agravio de trascendencia constitucional al derecho a la verdad.

    2. Admítese la demanda incoada por los ciudadanos A.M.L.G. y Mario Roberto

      M. C., contra los arts. 258, 270 y 272 del Código Electoral puesto que los mecanismos impugnativos relativos a la elección y escrutinio están diseñados únicamente para los partidos políticos y candidatos no partidarios contendientes, impidiendo a los ciudadanos acceder a los recursos cuando se consideren agraviados en sus derechos por las actuaciones de los organismos electorales. Asimismo, no permite un mecanismo para controvertir las decisiones tomadas por las Juntas Receptoras de Votos (art. 215 inc. 2º), ya que sobre las decisiones de anular o impugnar un voto, no existen recursos ante organismos electorales superiores. Disposiciones, además, que contrarían lo dispuesto ya por la jurisprudencia constitucional en la Sentencia de 22-VI-2011, Inc. 2-2006.

      Dicha admisión se debe, a que, a juicio de los demandantes, tales artículos vulneran sus derechos a la protección no jurisdiccional (art. 2 inc. Cn. parte final) y el derecho al sufragio activo (art. 72 ord. 1º Cn.).

    3. Sin lugar la suspensión de la actuación impugnada, en virtud de que no existe peligro en la demora puesto que es ampliamente conocido que el Tribunal Supremo Electoral ya declaró firmes los resultados de la elección presidencial del año 2014.

    4. Declárese sin lugar la petición formulada por los actores referida a que se requiera a las referidas autoridades que remitan la documentación relacionada, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

    5. Informe dentro de veinticuatro horas la Asamblea Legislativa, quién deberá expresar en su informe si son ciertos los hechos que se le atribuyen en la demanda.

    6. Ordénese a la Secretaría de este Tribunal que, habiéndose recibido el informe requerido a la autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente auto al Fiscal de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.

    7. Identifique la autoridad demandada el medio técnico por el cual desean recibir los actos procesales de comunicación.

    8. P. alF. de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere conforme al art. 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de este tribunal, en virtud de lo dispuesto en los arts. 170 y 171 C.Pr.C.M. -de aplicación supletoria en los procesos de amparo-.

    9. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar señalado por los demandantes para recibir los actos procesales de comunicación.

    10. N..

      A.P..-----------F.M..------------J.B.J..---------R.E.G..-----------

      M.R.Z.----------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

      SUSCRIBEN-------------J.R.V..------------SRIO.-------------RUBRICADAS.

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