Sentencia nº 3-CAS-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 6 de Junio de 2016

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia3-CAS-2016
Sentido del FalloConcusión; falsedad documental agravada
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente

3-Cas-2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y diez minutos del día seis de junio de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., Licenciado J.R.A.M. y Licenciado L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el imputado HÉCTOR ERNESTO Á. E., quien recurre del auto que declara no ha lugar a la excepción perentoria de la acción penal, dictado por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, a las quince horas y cinco minutos del día dieciocho de noviembre del año dos mil quince, procesado por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 327 del Código Penal, en perjuicio de la Administración Pública y FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 285 del mismo cuerpo legal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA.

Por otra parte, habiéndose iniciado este proceso antes de regir el actual Código Procesal Penal, cuya vigencia comenzó el uno de enero del año dos mil once, las disposiciones adjetivas aplicables durante el desarrollo de su trámite hasta su finalización, continuarán siendo las normas del Código Procesal Penal derogado, conforme al inciso final del Art. 505 Pr.Pn.

Intervienen además, los L.L.R.R. de Molina, J.A.O.R., H.N.M.G. y A.M.M. de Creón, quienes actúan en su calidad de agentes auxiliares del señor F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de Santa Rosa de Lima, llevó a cabo la audiencia preliminar contra el referido imputado, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel, quien realizó la vista pública y con fecha ocho de octubre del año dos mil quince, declaró no ha lugar la Excepción Perentoria de Extinción de la Acción Penal en contra del sindicado H.E.A.E., teniéndose los siguientes Hechos Probados: Con fecha veinticuatro de marzo de dos mil seis, la Licenciada E.D.B. de Avelar, en su calidad de Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, hace del conocimiento del Ministerio Público Fiscal, las situaciones sobre las cuales recayeron investigaciones internas realizadas por varias dependencia del Órgano Judicial e involucraban a funcionarios y empleados del Juzgado de Polorós, Departamento de La Unión, mediante informe que constituyó la noticia criminal para la Fiscalía General de la República, con la cual se iniciaron las primeras diligencias de investigación, es el caso que la señora E.C.B.A., durante el año dos mil cinco, se desempeñó como Colaboradora Judicial C-IV, del Juzgado de Paz de Polorós, Departamento de Las Unión, según las investigaciones la señora B.A., solicitó permiso sin goce de sueldo de manera verbal al licenciado H.E.A.E., quien fungía como Juez de Paz de dicho Juzgado, por el periodo comprendido del día catorce hasta el día treinta ambas fechas del mes de noviembre del año dos mil cinco; negándole dicho funcionario inicialmente el mencionado permiso, bajo el argumento que, de acuerdo a la ley, la señora B.A., ya no podía acceder a un permiso sin goce de sueldo por permisos anteriores, posteriormente le concede el permiso de forma verbal a partir del día catorce al treinta, ambas fechas del mes de noviembre del año de dos mil cinco, y ésta sale del país, dado que para esa fecha dicha señora se encontraba embarazada y la D.A.C.P., le indicó que debía tener reposo absoluto, y siendo el caso que el esposo de la señora B. de A., se encontraba en Los Estado Unidos de América, decide irse para donde estaba su esposo y solicita permiso para el mes de diciembre en razón que se le había otorgado incapacidad por treinta días (...) por lo que el señor Jorge Alberto

E. B., quien era compañero de trabajo le gestionara administrativamente la referida incapacidad del ISSS. Y a su vez se la entregara al J.A.E., por lo que este no se la aceptó (...) manifestando el J.A.E., al señor E.B., que se comunicara con la señora B.A., y que le dijera que si no quería perder su trabajo, que le diera el dinero de los pagos de los meses de noviembre y diciembre de dos mil cinco, solicitándole además el J. alC.E.B., que él se encargara de firmar a nombre de la señora B.A., las planillas de pago y el libro de control de asistencia de los referidos meses,

SEGUNDO

Con relación al referido recurso, cabe recordar que el control de las sentencia mediante casación, está supeditado al cumplimiento de las condiciones de admisibilidad que el ordenamiento procesal ha instituido de conformidad con lo que regula el artículo 407 Inc. en relación con el Art. 423 ambos del Código Procesal Penal, advirtiéndose -en el sub judice- el cumplimiento de los presupuestos objetivos y subjetivos de impugnabilidad.

TERCERO

El impugnante aduce como único motivo, la Inobservancia de la reglas de la sana crítica, Art. 2 Pr.Pn., derogado, en vista que la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, rechazó la excepción perentoria plateada por el Tribunal Primero de Sentencia de la referida localidad.

CUATRO.- Una vez interpuesto el memorial recursivo, se le corrió traslado a los L.L.R.R. de Molina, A.M.M. de C., J.A.O.R. y H.N.M.G., en calidad de agentes auxiliares del F. General de la República, a fin de que emitiera su opinión técnica. Dichos profesionales manifestaron lo siguiente: "...es procedente analizar que el argumento del recurrente carece de un verdadero agravio, por cuanto no existe ninguna razón concreta que la denegatoria de la excepción planteada le afecte en su derecho de defensa, y que a la vez justifique la interposición del recurso...".

  1. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS.

Esta Sala, con relación al libelo citado en el preámbulo, considera oportuno indicar que el artículo 427 inciso primero Pr. Pn., instruye que cuando la competencia del Tribunal se habilita, el expediente está supeditado a un examen prima facie de naturaleza formal, cuya finalidad es comprobar si en el acto de interposición se observan los presupuestos de admisibilidad.

En ese orden de ideas, los supuestos a valorar son los siguientes: I.- Que la resolución sea recurrible en Casación y por el medio impugnativo expresamente establecido, de acuerdo a lo señalado en los artículos 406 y 422 Pr. Pn.; II.- Que el sujeto procesal esté debidamente legitimado para recurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 406 inciso segundo del mismo cuerpo legal; y III.- Que el escrito recursivo sea interpuesto en las condiciones de tiempo y forma que se determina, según los artículos 407 y 423 del cuerpo de leyes en cita.

En el presente caso, con el libelo de casación, el impetrante pretende impugnar la resolución proveída por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, que declaró no ha lugar la excepción perentoria de extinción de la acción penal por prescripción durante el procedimiento, alegada en primera instancia; y en vista que en el caso de autos se emitió pronunciamiento con fundamento en el Código Procesal Penal derogado, dicha resolución resulta ininpugnable por no estar comprendida dentro de las resoluciones objetivamente impugnables ante la sede de casación, según dicha normativa.

En este punto es importante hacer énfasis en aclarar que a partir del uno de enero del año dos mil once, se encuentra vigente el Código Procesal Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo N° 773 de fecha veintidós de octubre del año dos mil ocho, el cual en Art. 505 Inc. 3° literalmente dice: "...los procesos iniciados desde el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, con base a la legislación procesal que se deroga, continuarán tramitándose hasta su finalización conforme a la misma...". En el caso in examine, el proceso se inició bajo la normativa del

Código Procesal Penal derogado, de manera que los presupuestos contenidos en éste, son los aplicable al caso que nos ocupa; y en esa línea, específicamente los criterios de impugnabilidad objetiva que detallan las resoluciones que son susceptibles de ser atacadas en Casación.

En tal sentido y haciendo referencia al presupuesto de impugnabilidad y Principio de Taxatividad, es condición que la oportunidad de abrir la vía impugnativa mediante el recurso, sólo se concede cuando la ley expresamente lo establece, principio que en nuestra legislación lo encontramos regulado en el Art. 422 del Código Procesal Penal, en virtud del cual dicho medio de impugnación procede únicamente, "...contra las sentencias definitivas, los autos que pongan fin a la acción o a la pena o hagan imposible que continúen o que denieguen la extinción de la pena, dictados por el tribunal de sentencia y contra la resolución que ponga término al Procedimiento Abreviado,..".

En ese orden de ideas, se advierte que la resolución impugnada no es susceptible de ser clasificada bajo ninguna de las categorías de providencias judiciales recurribles en casación, puesto que está claro que no es emitida por un tribunal de sentencia, por el contrario, es proferida por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente; además, no le está poniendo término a procedimiento, por ello, la misma no está comprendida en los supuestos establecidos por la disposición legal arriba comentada.

Lo anterior, ha de entenderse como el incumplimiento a una de las exigencias en la formulación del recurso de casación, en razón de no establecerse la impugnabilidad objetiva requerida, la cual se constituye como uno de los elementos generales de los recursos, que implica que la resolución recurrida deba de estar expresamente prevista en la ley como una de las impugnables por esa vía, y a su vez ésta tiene que ser pronunciada por el tribunal en grado que se exija.

En consecuencia y advirtiéndose que la deficiencia que presenta el escrito casacional no puede ser subsanada por medio de la prevención que establece el Art. 407 Inc. Pr. Pn., se hace necesario declarar inadmisible del mismo.

FALLO

POR TANTO: de conformidad en los artículos 50 Inc. 2°. No. 1, 130, 407, 423 y 427 inciso 2°, todos del Código Procesal Penal, esta Sede,

RESUELVE:

A.- DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso interpuesto por el imputado H.E.A.E., por no ser recurrible la decisión impugnada por medio de casación.

B.- Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales correspondientes.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G. -----J.R.A..-----------L. R.MURCIA------ PRONUNCIADO POR

LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS-----------.

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