Sentencia nº 404C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 1 de Junio de 2016

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia404C2015
Sentido del FalloEvasión de impuestos; Reintegros, devoluciones, compensaciones o acreditamientos indebidos
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro

404C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y veinte minutos del dia uno de junio de dos mil dieciséis.

  1. a sus antecedentes los cuatro escritos presentados por el procesado J.M.A.R., y por su representación letrada, cuyo contenido será expuesto en los párrafos siguientes, y que se encuentran relacionados con la tramitación del recurso de casación planteado en su oportunidad por el licenciado H.F.G.M., en carácter de defensor particular del mismo indiciado, el cual fue identificado bajo el número de referencia 404C2015 y cuyo objeto era controlar el fallo emitido por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del día diecisiete de noviembre del año dos mil quince, mediante el cual se confirmó la sentencia definitiva condenatoria dictada por el Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, a las dieciséis horas del día diecinueve de junio del año dos mil quince, en el proceso penal instruido contra el referido imputado, por los delitos de EVASIÓN DE IMPUESTOS, Art. 249-A N° 1 y 5 Pn., y REINTEGROS, DEVOLUCIONES, COMPENSACIONES O ACREDITAMIENTOS INDEBIDOS, Art. 250-A Pn., ambos en perjuicio de la Hacienda Pública.

    En el primero de los referidos escritos, firmado por el imputado y recibido en la Secretaría de esta Sala, a las nueve horas y veinticinco minutos del dia veintiséis de abril del presente año, se solicita que este tribunal tenga en cuenta ciertas consideraciones al momento de resolver el recurso de casación descrito en el párrafo anterior, aclarando que, en su entendimiento, los argumentos que desarrolla no constituyen un nuevo ejercicio impugnativo, sino únicamente una manifestación del "derecho inalienable a ser escuchado previamente" (sic), previsto en los Arts. 11 y 18 Cn. En particular, el procesado cuestiona la calificación jurídica de la conducta punible, tal como fue establecida en el proveído del Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, indicando que el delito de Reintegros, Devoluciones, Compensaciones o Acreditamientos Indebidos debió haber sido "subsumido" en el tipo complejo de Evasión de Impuestos.

    Al respecto, esta S. considera que no puede tomar en cuenta los argumentos contenidos en el escrito del imputado, en razón de haberse resuelto el memorial casacional de la defensa técnica al que hace referencia, mediante resolución de inadmisibilidad, dictada a las ocho horas y diez minutos del día cuatro de abril del año dos mil dieciséis, por incumplimiento de los presupuestos legales en el planteamiento de la pretensión recursiva. Además, se resalta que este fallo fue notificado a la defensa técnica del indiciado, a las ocho horas y treinta y siete minutos del día veintiséis de abril del presente año. En este sentido, este tribunal, ya dio respuesta al medio impugnaticio que menciona el imputado, quedando a salvo el derecho a recurrir de esta decisión por los cauces legales.

    Conviene resaltar, además, que la oportunidad del imputado para ejercer el derecho de defensa material en la vía casacional debió realizarse en los diez días siguientes a la notificación personal de la sentencia de segunda instancia, acto de comunicación realizado el día siete de diciembre del año dos mil quince, por el Juzgado Tercero de Paz de la ciudad de S.A., por comisión procesal ordenada por la Cámara de procedencia. En la referida ocasión se le habilitó la posibilidad de interponer recurso de casación con su propio planteamiento o adherirse al presentado por el licenciado G.M..

    En lo tocante al segundo escrito, también firmado por el procesado J.M.A.R., recibido en la Secretaria de esta Sala, a las nueve horas y treinta minutos del día veintiséis de abril del corriente año, contiene la manifestación de voluntad del mismo encartado, en el sentido de nombrar como defensor particular al licenciado E.A.M.C., identificado con carné de abogado número cinco mil ciento sesenta y nueve, autorizándolo para que actúe conjunta o separadamente con los otros letrados anteriormente acreditados en el proceso. Este tribunal nota que esta petición se encuentra sustentada en el derecho constitucional de defensa, uno de cuyos imperativos es que el procesado sea asistido por los letrados de confianza que estime convenientes; consecuentemente, esta petición se encuentra ajustada a las previsiones legales.

    En lo concerniente al tercer escrito, firmado por el abogado E.A.M.C. y recibido en la Secretaría de esta Sala, a las nueve horas y treinta minutos del día veintiséis de abril del corriente año, se advierte que el citado profesional pide a este tribunal que se le tenga por parte en el carácter de defensor particular del imputado A.R., y señala dos medios electrónicos para recibir notificaciones. Al respecto, considera esta S., que esta manifestación del abogado nombrado satisface el requisito de aceptación del cargo previsto en el Art. 96 Pr. Pn., cumpliéndose la finalidad de garantizar el conocimiento efectivo del profesional jurídico respecto a la designación realizada por el imputado.

    En lo tocante al cuarto escrito, firmado por los licenciados W.E.G.A. y H.F.G.M., recibido en la Secretaría de esta Sala, a las quince horas y diez minutos del día veintinueve de abril del año en curso, contiene la expresión de agravios que, a su entender, les genera la resolución de inadmisibilidad dictada a las ocho horas y diez minutos del día cuatro de abril del año en curso, razón por la cual interponen recurso de revocatoria ante esta Sala. En vista de este ejercicio impugnativo, es procedente que previo a resolver sobre lo solicitado, conforme a los Arts. 12 y 462 Pr. Pn., se mande a oír la opinión jurídica de la parte contraria, es decir, las licenciadas L.G.J. y X.L.L.R., en carácter de agentes auxiliares del F. General de la República, acreditadas en el presente proceso.

    De acuerdo a los conceptos apuntados y de conformidad a los Arts. 11, 12 y 18 de la Constitución de la República y los Arts. 12, 95, 96, 144, 167, 452, 453, 454 y 462 del Código Procesal Penal, esta Sala

    RESUELVE:

  2. DECLÁRASE SIN LUGAR la petición del imputado J.M.A.R., para que se tomen en cuenta sus consideraciones personales referentes al memorial casacional incoado en su oportunidad por el licenciado H.F.G.M., defensor particular del mismo encartado, en razón de haberse resuelto el citado recurso mediante el auto de inadmisibilidad dictado a las ocho horas y diez minutos del día cuatro de abril del año en curso y notificado al defensor recurrente a las ocho horas y treinta y siete minutos del día veintiséis de abril de este mismo año.

  3. TÉNGASE por designado al licenciado E.A.M.C. como defensor particular del indiciado J.M.A.R., letrado que acepta la designación y comparece en dicha calidad ante este tribunal, aclarándose que el mencionado profesional puede actuar conjunta o separadamente con los abogados defensores anteriormente acreditados en el presente proceso.

  4. ÓIGASE LA OPINIÓN JURIDICA DE LA PARTE CONTRARIA en relación al recurso de revocatoria incoado por los licenciados W.E.G.A. y H.F.G.M., en calidad de defensores particulares del imputado J.M.A.R., contra la resolución de inadmisibilidad previamente relacionada; para lo cual, se le otorga el término de tres días contados a partir del siguiente al de su notificación, debiendo acompañarse una copia íntegra del mencionado libelo en el acto de comunicación a la representación fiscal. N..-

    D.L.R.G. -----J.R.A..------RICARDO IGLESIAS.------ PRONUNCIADO

    POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE. -------SRIO.--------RUBRICADAS-------------------------.

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