Sentencia nº 112C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 30 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia112C2016
Sentido del FalloExtorsión agravada
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro

112C2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas y diez minutos del día treinta de mayo de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por los magistrados licenciada D.L.R.G., y licenciados J.R.A.M. y R.A.I.H., para resolver el escrito casacional presentado por el licenciado J.G.H.R., en calidad de defensor particular del imputado F.J.R.A., quién impugna la resolución pronunciada por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, a las diez horas y veinte minutos del día cuatro de febrero del presente año, en la que se confirmó la sentencia definitiva condenatoria pronunciada a las quince horas con treinta minutos del día veinte de noviembre del año dos mil quince, por el Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad, en contra del acusado y otro, por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el art. 2 relacionado con el art. 3 Nos. 1 y 7 de la Ley Especial contra el Delito de Extorsión, en perjuicio de las víctimas con régimen de protección claves "CATRACHO" y "TURCO".

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de llopango, departamento de San Salvador, celebró la audiencia preliminar contra el referido imputado, y concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad, sede que conoció de la vista pública el veintiocho de octubre del año dos mil quince, dictando sentencia condenatoria en relación al encartado R.

A., y otro, la cual fue apelada por la defensa del imputado, licenciado J.G.H.R., de cuyo recurso la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro confirmó el fallo recurrido.

Se tienen como hechos probados los siguientes: "Aproximadamente a las diez horas del día veinticinco de abril de dos mil quince, llegaron al lugar de trabajo de la víctima clave "TURCO", donde se desempeña como empleado del ofendido clave "CATRACHO", dos sujetos portando armas de fuego que manifestaron ser miembros de la pandilla Dieciocho a exigir la cantidad de veinte dólares, además manifestándole que para las Y cuatro de la tarde de ese mismo día querían la cantidad de cuatrocientos dólares, cantidad que ellos llegarían a recoger sin falta y que si no los tenían los llegarían a matar, retirándose posteriormente tales sujetos del lugar, dichos sujetos identificados como N.A.T.S., y F.J.R.A., el primero de piel morena, ojos color café, cabello negro, de aproximadamente 1.69 metros de estatura, de complexión fornido, sin tatuajes en el cuerpo y el segundo piel blanca, ojos color café, cabello castaño, de 1.73 metros de estatura, de ciento cincuenta libras aproximadamente, de complexión delgado, sin tatuajes en el cuerpo, que momentos después llegó la víctima clave "CATRACHO", quien al enterarse de lo sucedido se dirigió a una unidad policial ubicada en San Felipe, donde tuvieron contacto con el jefe de la misma, quien les proporcionó los números telefónicos de la base policial y el suyo personal, donde se podían comunicar cuando dichos sujetos volvieran a llegar, para lo que habrían elementos policiales listos para intervenir, por lo que el ofendido clave "CATRACHO", decidió entregarles únicamente un billete de la denominación de veinte dólares al cual le sacó fotocopia a efecto de dejar constancia de tal entrega.

Resultando que aproximadamente a las diecisiete horas de ese mismo día observaron a dos sujetos que se venían acercando al lugar quienes según calve "TURCO", eran los mismos que habían llegado en la mañana a extorsionarlo, por lo que las víctimas dieron aviso a la policía, fue entonces que el primero de los sujetos antes descritos entro al lugar de los hechos exigiendo el dinero de la extorsión, quedándose el segundo sujeto afuera dando vigilancia, pero las víctimas procuraron ganar tiempo para que llegara la policía, procurando clave "CATRACHO" negociar con ellos dándoles nada más el antes aludido billete de veinte dólares, pero dichos sujetos al no recibir los cuatrocientos dólares que habían exigido a clave "TURCO", en horas de la mañana, se molestaron y les dijeron que por haber incumplido regresarían más tarde con los morteros para matarlos, pero cuando procedían a retirarse del lugar y se encontraban ya en la calle, llego una patrulla policial y los intervino encontrándole al sujeto que manifestó llamarse N.A.T.S., un billete de la denominación de veinte dólares, del cual clave "CATRACHO", había sacado fotocopia previamente, por lo que procedieron a la detención de los dichos sujetos". (Sic), páginas 3 y 4 de la sentencia de Cámara.

SEGUNDO

La Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, dictó resolución en los términos siguientes: "...A) Confirmase la sentencia definitiva condenatoria dictada de manera unipersonal por el Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad, en contra del imputado F.J.R.A., por el delito de Extorsión Agravada, en perjuicio de las víctimas con régimen de protección identificadas con la clave "CATRACHO" y "TURCO"... (Sic).

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los arts. 483 y 484 Pr. Pn., esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia,

respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza el motivo del reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTASE y decídase, la causal invocada.

CUARTO

El solicitante alega que la Cámara violentó las reglas de la sana crítica con respecto a medios probatorios de carácter decisivo, arts. 144, 179 y 4783 Pr. Pn.

QUINTO

Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el art. 483 Pr. Pn., se emplazó al licenciado O.J.F.S., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, a fin de emitir su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento, el referido profesional omitió pronunciarse al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. De acuerdo al recurso presentado, el solicitante manifiesta que la Cámara ha incurrido en el mismo error cometido por la Jueza de Primera Instancia; ya que únicamente dijo que la juzgadora había aplicado debidamente las reglas de la sana crítica y que compartían el criterio sustentado por ésta en cada uno de los puntos que se señalaron como anómalos en apelación, pero sin esgrimir en la fundamentación las circunstancias del hecho acreditado y las conclusiones a las que arribaron con los medios de prueba.

    Agrega que la Cámara al sustentar su resolución, solamente retomó los argumentos dados por la sentenciadora, aduciendo que se había cumplido con la elemental motivación; pero en la referida sentencia de Primera Instancia no se encuentran las conclusiones lógicas derivadas de la prueba aportada; por tanto, al carecer de motivación ésta, la resolución dictada en Segunda Instancia deberá ser anulada.

    Asimismo, señala que, en el presente caso, el ministerio fiscal obró transgrediendo los principios de lealtad, veracidad y buena fe; pues de manera maliciosa reveló por medio de los testigos de cargo, hechos que nunca se fijaron en la acusación y que generaron una total indefensión. De lo anterior, expresa el solicitante, la Cámara aclaró que ésta información no constituyó un elemento para establecer la culpabilidad del imputado; no obstante, dice el impetrarte, dicha circunstancia sí fue tomada en cuenta al momento de fallar.

    Expuesto el fundamento de la inconformidad, la Sala considera que el motivo debe ser desestimado conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

  2. El recurrente alega que la Cámara al fundamentar su fallo, únicamente dijo que estaba de acuerdo con los criterios esgrimidos por la Jueza de Primera Instancia, sin motivar dicha resolución, ni especificar sobre los hechos acreditados o las conclusiones derivadas del material probatorio.

    Cabe mencionar que dentro de las facultades resolutivas del tribunal de segunda instancia, se encuentra la de resolver el recurso dentro de los límites de la pretensión; es decir, que su examen no podrá ser mayor al que el medio impugnativo habilite, de acuerdo a los parámetros establecidos en los arts. 459 y 475 Pr. Pn.

    En tal sentido, se obtiene que el Ad quem de acuerdo a lo consignado en la sentencia impugnada, sí resolvió los puntos alegados por el recurrente como vicios de la resolución dictada en Primera Instancia. H. constar que la inconformidad del impetrante radicaba en los siguientes aspectos:

    1. Que en el acta de detención de los imputados no se hizo alusión a las llamadas telefónicas que recibieron los condenados una vez aprehendidos, quienes por medio de su interlocutor fueron interrogados sobre armas de fuego; y respecto de la cual el agente fiscal formuló preguntas al testigo captor; aduciendo la transgresión del principio de congruencia y del derecho de defensa;

    2. Que en la referida acta de captura se fijó que el imputado R.A., vestía short verde tipo militar y camisa color café; circunstancia que no coincide con lo dicho por las víctimas quienes manifestaron que éste vestía pantalón azul;

    3. Y que el testigo J.A.A.R., dijo desconocer los motivos por los que los otros agentes policiales detuvieron al segundo sujeto, entiéndase al imputado R.A.; y que las víctimas no habían presenciado la detención del mismo.

    Constituyendo los anteriores argumentos la base de inconformidad del recurrente, el Ad quem, a partir del número 3° del acápite "Consideraciones de Cámara", página 7 y siguientes de la sentencia, esgrimió las conclusiones que dan sustento al fallo que confirma la sentencia condenatoria en contra del procesado Félix Josué R. A.

    Así, consta en el considerando décimo quinto, página 13 de la sentencia recurrida, que el Tribunal de segunda Instancia concluyó, en relación a que en el acta de captura no están relacionadas las supuestas llamadas telefónicas que recibieron los acusados, fijando que: "...esas circunstancias no han sido fundamento para determinar la responsabilidad penal del imputado en la comisión de los hechos, sino principalmente la prueba testimonial que determina la participación de dos imputados (...), no ha sido un aspecto esencial mucho menos periférico(...), y por lo tanto no puede aducir válidamente el impugnante la violación del derecho de defensa".

    (Sic).

    Conclusión válidamente construida a partir de los elementos probatorios que el Juez de Primera Instancia inmedió, dentro de los cuales no se hace referencia a la circunstancia planteada como introducida ilegítimamente al contradictorio. Por tal razón y atendiendo a la obligación que tiene todo juzgador al momento de fallar, de conformidad a lo establecido en el art. 144 Pr. Pn., es decir, exponer de manera clara, concreta y completa las circunstancias que justifiquen su decisión, con el fin de evitar resoluciones que únicamente se basen en la íntima convicción o un conocimiento privado del mismo, vulnerando con ello el derecho de defensa, es que el juez sentenciador identificó claramente los datos de convicción sobre los que atribuyó la participación delincuencia) del imputado. En tal sentido, carece de validez lo aducido por el impetrante, debiendo desestimarse el defecto que alega.

    Por otra parte, en el ordinal décimo cuarto, página 13 de la sentencia atacada, el Ad quem dijo compartir el criterio de la juzgadora al considerar que la discrepancia en el color y forma de la vestimenta que portaba el imputado al momento de su captura, no es relevante, ni lo excluye del lugar de los hechos.

    Dicha conclusión válidamente construida y compartida por el Tribunal de Cámara, no rompe con las leyes supremas del pensamiento, sino que se funda en el principio de derivación a partir de los hechos que se han acreditado del material probatorio, específicamente el testifical. El imputado fue individualizado y señalado como la persona que llegó junto a otra, en horas de la mañana y posteriormente en la tarde, al negocio de la víctima bajo régimen de protección clave "CATRACHO" exigiendo una cantidad dineraria.

    Así que, el elemento vestimenta o la discrepancia entre los colores, o si se dice-que portaba jeans en lugar de shorts, carece de valor frente a la circunstancia fáctica que lo ubica en ese lugar, conduciendo una bicicleta y dando vigilancia mientras el otro individuo se encontraba dentro del local. Por tanto, no es capaz de generar una duda razonable a favor del sentenciado de acuerdo a los parámetros del art. 7 Pr. Pn., siendo correcto el considerando esgrimido por la Cámara, no comprobándose el supuesto vicio planteado por el recurrente.

    Con relación al testimonio del agente captor J.A.A.R., del cual dice el impetrante, éste manifestó no saber porque se detenía al imputado y que las víctimas no pudieron observar el momento de la captura; se tiene que en el ordinal décimo segundo, página 12 de la sentencia de Cámara, el Ad quem, también compartió el criterio de la jueza de Primera Instancia, quien acreditó la razón por la cual ese medio de convicción dijo no saber porque se detenía al sentenciado; señalando que en el interrogatorio el testigo en comento dijo que: "...no le constaba la captura de la segunda persona, pero sabe que lo capturaron porque manifestaron que era el que montaba guardia en la parte de afuera, eso se lo dijeron los compañeros que se encontraban afuera..." (Sic).

    Motivo por el cual, la conclusión a la que arriba el Ad quem es acertada al considerar que se encontraba válidamente justificado el hecho de que el testigo en un primer momento no supiera la razón de la detención y luego esta fuese evacuada por otros de sus compañeros, quienes le dijeron que se le capturó por ser la persona que vigilaba mientras el otro sujeto estaba dentro del negocio de la víctima clave "CATRACHO".

    El Ad quem también señaló en el ordinal décimo primero, página once, que quedó demostrado que los testigos víctimas vieron cuando ambos imputados fueron capturados por agentes policiales en el lugar de los hechos; concluyendo, que la Jueza de Primera Instancia tuvo razón al considerar que éste dato no era contradictorio con lo dicho por el agente captor A.R., quien sostuvo que las víctimas no vieron el referido evento.

    La Cámara hizo constar, también, que el juez sentenciador dijo: "...que el captor puede dar fe de un evento determinado pero no de los eventos manifestados por los testigos víctimas, éste no puede saber si vieron o no la captura de ambos imputados (...), es una información que no tiene porqué saberla el agente policial...". (Sic). La conclusión arribada no vulnera de ninguna forma las reglas del entendimiento, experiencia y sentido común; de acuerdo a que un determinado individuo puede percibir, conocer situaciones o circunstancias que otras, o nadie más haya advertido; pero no puede saber por otro lo que ésta persona presenció, vio o sintió. Por tanto, esa parte de la declaración del testigo captor no abona positiva o negativamente al caso, pues se cuenta con el testimonio de las víctimas quienes adujeron haber visto el momento de la captura de ambos imputados. De lo anterior no se establece ningún yerro en lo colegido por el Juez de Primera Instancia, ni por la Cámara.

    Como ha quedado consignado en los párrafos precedentes, la Cámara sí analizó cada punto planteado en el recurso de apelación, tomó en consideración los medios probatorios que inmedió el A quo y a partir de ellos, verificó que las conclusiones plasmadas en la sentencia de primera instancia, fueron construidas con base a dicho datos de convicción, derivados válidamente de ellos, y no como lo plantea el impetrante.

    En consecuencia, tomando en consideración lo expresado en los párrafos supra, se tiene que el supuesto vicio planteado por el recurrente es inexistente; por ende, no se logra establecer el agravio alegado. Lo que conlleva a desestimar el motivo de casación invocado, debiendo la sentencia mantenerse inalterable por cumplir con los requisitos legales establecidos, art. 475 Pr. Pn.

FALLO

POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 inc. 2°, 57, 144, 452, 453, 479 y 484 todos Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

RESUELVE:

A.- Declárese NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por no comprobarse la supuesta vulneración a las reglas de la sana crítica respecto a medios probatorios de carácter decisivo, argüido por el licenciado J.G.H.R..

B.- Queda firme la providencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el art. 147 Pr. Pn.

C.- Remítanse las actuaciones a la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, para los efectos legales pertinentes.

NOTIFÍQUESE

D. L. R. GALINDO -----J. R. ARGUETA.--------RICARDO IGLESIAS.------ PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS------------------------------.

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