Sentencia nº 147C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 26 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia147C2015
Sentido del FalloEncubrimiento
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro San Salvador

147C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas quince minutos del día veintiséis de mayo del año dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por los Magistrados propietarios, Licenciado J.R.A.M. y Licenciado L.R.M.; y el Magistrado reemplazante, Licenciado R.A.I.H., para resolver el recurso de casación interpuesto por el abogado C.E.A.H., en su calidad de defensor particular, contra la sentencia definitiva pronunciada en apelación por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, a las diez horas con treinta minutos del día veintisiete de marzo del año dos mil quince, mediante la cual confirma la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, contra el imputado W.A.A.F., por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 308 del Código Penal, en perjuicio de la Administración Pública, .y subsidiariamente, en contra de las víctimas identificadas con las Claves "Azul" y "Blanco Uno".

Interviene además, el licenciado (talo M.R.E., en calidad de auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Octavo de Instrucción de San Salvador conoció de la audiencia preliminar contra el referido imputado y posteriormente remitió las actuaciones al Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, sede que conoció de la vista pública y pronunció sentencia definitiva condenatoria el día veintidós de mayo del año dos mil doce, con base en los siguientes hechos probados: "...El día veintiuno de enero de dos mil diez, aproximadamente a las seis de la tarde; mientras la víctima clave "AZUL" se encontraba en un carwash, ubicado en la Prolongación de la Setenta y Cinco Avenida Norte y Calle Algodón de esta ciudad, fue asaltada por dos sujetos que a punta de arma de fuego le pidieron las llaves del vehículo marca HONDA, tipo RÜSTICO, modelo CRV, placas P-[...]; procediendo a darla a la fuga (...) luego de robar dicho vehículo fueron a ocultarlo y posteriormente el mismo le fue llevado al señor W.A.A.F., a una vivienda ubicada en Colonia [...], del municipio de Santa Tecla. Posteriormente el día tres de marzo de dos mil diez, aproximadamente a las seis de la tarde, el testigo MAPLE junto con otros sujetos proceden a robar un vehículo propiedad del testigo clave "BLANCO UNO"; automotor que se encontraba estacionado en un carwash ubicado en calle

antigua a Z. y A.B.; asalto que fue perpetrado haciendo amenazas con una arma de fuego. Luego del robo y ocultamiento del vehículo tanto el testigo MAPLE acompañando a otros sujetos llevan el vehículo a la vivienda ubicada en la Colonia [...] de Santa Tecla, lugar donde ese entregado al imputado (...) el día veintitrés de junio del año dos mil diez, luego de las investigaciones y con orden judicial de registro y allanamiento se procede a ingresar a la casa (...) donde el imputado recibió los vehículos robados y donde se encontraron los siguientes objetos: un motor (...) perteneciente al vehículo P[...], tratándose del HONDA CRV y una puerta color gris (..) correspondiente al vehículo P-[...], del vehículo FORD RANGER. Determinándose que el imputado (..) tuvo participación en el ocultamiento de los vehículos robados por MAPLE y sus compañeros de la banda delictiva" (Sic) (Las cursivas son nuestras). La anterior condena fue impugnada en apelación por la defensa técnica del imputado, ante la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, quien resolvió anular el fallo de primera instancia y en su lugar dictó la absolución del imputado; a su vez, esta sentencia es recurrida en casación por el fiscal del caso; resolviéndose en esta sede judicial ha lugar a casar la absolución y ordenado su reenvío a la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro San Salvador, quien se pronunció confirmando la condena emitida por el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, siendo esta última sentencia confirmatoria contra la cual hoy se viene recurriendo en casación.

SEGUNDO

La Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, confirmó la sentencia de primera instancia en los términos siguientes: "...en nombre de la República de El Salvador, DIJERON: a) CONFÍRMESE la sentencia definitiva condenatoria pronunciada a las catorce horas del día veintidós de mayo del año dos mil doce, por el Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad, contra el imputado W.A.A.F., por los delitos que definitivamente se califican como ENCUBRIMIENTO en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y subsidiariamente en perjuicio de clave "AZUL" y "BLANCO UNO"; imponiéndole la pena de prisión de cinco años; B.C. la sentencia y C) Vuelvan los autos al Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador. N.." (Sic)(Las cursivas son nuestras).

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado en los Arts. 483 y 484 Pr. Pn., esta S. constata que se han cumplido con las condiciones de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una resolución dictada en segunda instancia,

respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza los reclamos y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE y decídase.

CUARTO

El inconforme estructura su recurso en tres vicios. Errónea aplicación del Art. 175 Pr. Pn., en relación con los Arts. 20 y 3722 Pr. Pn., por otorgar pleno valor probatorio a la declaración anticipada del coimputado clave "Maple", no obstante su ilegal incorporación; inobservancia del Art. 175 Pr. Pn., en relación con los Arts. 12 en. y 10 Pr. Pn. (relativos al derecho de defensa del imputado); A.. 226, 227, 229, 230, 231, 232, y 233 Pr. Pn. (referidos al nombramiento de peritos); Art. 3722 Pr. Pn. (atinente a la incorporación de las pruebas mediante su lectura); y, Arts. 504 505 y 506 Pr. Pn.; e infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, con inobservancia del Art. 179 Pr. Pn.

QUINTO

Una vez fue interpuesto el memorial por la parte interesada, tal y como lo dispone el Art.483 del Código Procesal Penal, se corrió traslado al licenciado ítalo M.R.E., quien actúa en calidad de A. delF. General de la República, a fin de que emitiera su opinión técnica, la cual emitió esencialmente en los siguientes términos: "...no especificar el agravio que le causa al recurrente esta resolución, este recurso de casación debe declararse inadmisible de conformidad al articulo 453 inciso' primero del Código Procesal Penal (..) falta del requisito de admisibilidad (...) argumenta (..) la errónea aplicación del artículo 175 del Código Procesal Penal al haber admitido y valorado como elemento de prueba el testimonio de Clave MAPLE, a quien la representación de la defensa le atribuye calidad de coimputado, calidad que fue superada por la de testigo desde el momento que se le otorgó criterio de oportunidad por la autoridad Judicial, cuya resolución ya está incorporada al proceso (..) no es necesario que conste la certificación de la resolución de criterio de oportunidad; y de la misma forma no es cierto que no se hayan valorado elementos corroborativos, puesto que en el libelo existe su legal incorporación admisión y valoración (..) señala que la resolución se basa en certificaciones de la experticias físico químico realizadas a las partes de vehículos encontradas en poder el condenado, situación incomprensible porque en el punto A, dice que no hay elementos corroborativos de la declaración de Clave MAPLE, y en este punto B, dice que no fueron incorporados legalmente; de lo cual debemos ver que estas fueron ofrecidas en el Dictamen y aceptadas en el auto de Apertura a juicio, no obstante la representación de la defensa no se manifestó de forma oportuna de tal admisión (..) y por otra parte, sobre estas experticias estamos frente a actos urgentes de comprobación que solo se pudieron practicar en aquel momento de la incautación y que las mismas guardan concordancia con el momento en que se realizó el Registro con prevención de allanamiento (...) alega sin fundamento infracción a las reglas de la sana crítica (..) pero no obstante de todo esto tenemos una sentencia debidamente fundamentada y motivada en cuanto a la valoración de la prueba presentada..." (Sic) (Las cursivas son nuestras).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Como primer vicio se invoca errónea aplicación del Art. 175 Pr. Pn., en relación con los Arts. 20 y 3722 Pr. Pn., porque la Cámara otorgó pleno valor probatorio a la declaración anticipada del coimputado clave "Maple", no obstante su ilegal incorporación porque el ente fiscal no demostró (a través de la presentación de la autorización judicial respectiva) que se le hubiese concedido criterio de oportunidad y que haya variado su condición de coimputado a la de testigo. Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en diferentes resoluciones, en el sentido que, el hecho de que no conste -materialmente- dentro del proceso, la autorización judicial del criterio de oportunidad, es una cuestión de mera formalidad que no menoscaba garantías constitucionales, en tanto no existe disposición legal alguna que regule tal exigencia, ni que sea un requisito de validez de dicha prueba, además de que su objeto de prueba no está referido a la comprobación de los hechos acusados, ni a la credibilidad del testimonio del beneficiado, sino al cumplimiento de las formas en el otorgamiento del mencionado criterio y su autorización. (Sentencia 213-CAS-2015 de fecha 13/02/20006).

    Aunado a lo anterior, es fácilmente constatable que la demandada autorización judicial se encuentra agregada -en sobre cerrado- al expediente judicial (Fs. 635), razón por la cual resulta manifiestamente infundado el reclamo.

  2. Como segundo motivo se alega inobservancia del Art. 175 Pr. Pn., en relación con los Arts. 12 Cn. y 10 Pr. Pn. (relativos al derecho de defensa del imputado); A.. 226, 227, 229, 230, 231, 232, y 233 Pr. Pn. (referidos al nombramiento de peritos); Art. 3722 Pr. Pn. (atinente a la incorporación de las pruebas mediante su lectura); y, Arts. 504 505 y 506 Pr. Pn., por haber incorporado ilegalmente al juicio, una certificación extendida por la Secretaría de la Sala de lo Penal, de dos experticias físico-químicas realizadas (como actos de investigación) en partes de vehículos de motor y su correspondiente ratificación judicial.

    La ilegalidad la apoya en dos razones: 1) Por haber sido practicadas y tramitadas bajo la normativa derogada y en un proceso distinto al de autos, no obstante que conforme a los Arts. 504, 505 y 506 Pr. Pn., debieron tramitarse dentro de este proceso y bajo las reglas del Código Procesal Penal vigente, indistintamente de la fecha de comisión del delito, porque la normativa procesal aplicable debe ser la vigente al momento de la presentación del requerimiento fiscal, no siendo así, el imputado A.F. no ostentaba la calidad de imputado dentro del proceso en el que se tramitaron las relacionadas experticias bajo la ley que se encontraba vigente en ese momento; además, no se justificó la existencia de impedimento alguno para que las pericias se realizaran nuevamente y bajo la normativa vigente, más cuando, de acuerdo a la naturaleza de los objetos a examinar, no se temía su pérdida o deterioro; y, 2) Porque el procesado y su defensa técnica se encontraron vedados para solicitar una nueva experticia, ya que las certificaciones de las pericias ingresaron físicamente al proceso hasta la etapa plenaria, es decir, cuando el momento procesal oportuno para hacer tal solicitud ya había precluído, impidiendo el ejercicio efectivo de su defensa, al no haber logrado proponer otros puntos de pericia, recusar a los peritos que realizaron las experticias, ni se acreditó su autenticidad, al no haberse ofrecido los testimonios -en el juicio- de los peritos responsables de las mismas.

    La queja es ostensiblemente injustificada, ya que las razones en que aparece fundamentada, no revelan yerros ni agravio relativos al acto de incorporación de dicha prueba, pues, el sólo hecho de que las pericias fueron tramitadas bajo la normativa derogada y dentro de otro proceso, no evidencian error alguno; ni tampoco las disposiciones legales que se citan guardan relación con la ilegalidad alegada (Arts. 504, 505 y 506 Pr. Pn); además, son inconsistentes las argumentaciones cuando, por una parte, se dice que no existía impedimento para que se realizaran nuevamente las pericias bajo la normativa vigente; y por otro lado, se justifica que el procesado y su defensa técnica se encontraron impedidos para realizar tal solicitud (debido a que las pericias que se impugnan, ingresaron -materialmente- al proceso hasta la etapa plenaria). Todo lo cual evidencia, no sólo que la impugnación es manifiestamente infundada, porque -incluso en el juicio- era todavía oportuno solicitar una nueva experticia, proponer puntos de pericia distintos, solicitar que fueran llamados al juicio los peritos que realizaron las pericias impugnadas; no siendo así, la impugnación carece del requisito de admisibilidad relativo a la protesta oportuna.

  3. En cuanto al tercer motivo por infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, con inobservancia del Art. 179 Pr. Pn., se impugna que se le haya dado valor probatorio a la declaración anticipada del presunto testigo clave "M.", a pesar de que sobre él recae una sospecha de parcialidad, por haber tenido participación como coautor de los hechos; además, se advirtieron contradicciones en su testimonio; se trata de un testigo circunstancial y no directo, habiendo aceptado la Cámara en su resolución, su debilidad e imprecisión; y, no existen elementos probatorios que corroboren su dicho. Todo lo cual -según el inconforme- les resta robustez y precisión a sus manifestaciones.

    El reclamo no se acoge porque sus fundamentos no revelan yerros en la construcción de los razonamientos de la Cámara, sino que demuestran la inconformidad del recurrente por la credibilidad que se le dio a la declaración del testigo clave "Maple", no obstante que -según su opinión- su testimonio contiene algunas inconsistencias que le restan robustez y precisión. Esto, a pesar de que en su escrito ya había sido claro al reconocer los límites de la competencia funcional de este Tribunal de Casación, en cuestiones relativas a la credibilidad de las pruebas, cuando expresó: "...el contenido sobre la credibilidad y fiabilidad de las narraciones vertidas en la declaración anticipada de M. no forman parte de la argumentación de este recurso, por no ser atribución de la Sala de lo penal conocer al respecto..." (Sic) (Las cursivas son nuestras).

    Pese a lo anterior, se aparta de estos límites y cuestiona la credibilidad que se le dio al testigo M., valiéndose de los siguientes términos: "...el Tribunal de Segunda Instancia (..) inobservó las reglas de la sana crítica, específicamente en lo que atañe al testimonio de clave Maple (..) es un coimputado (..) por lo tanto (..) su testimonio tiene que ser analizado y ponderado con recelo y de forma distinta a un testigo propiamente tal (..) lo cual parece haber sido obviado por la Cámara (..) en el análisis de su resolución, ya que en momento alguno hicieron referencia a este aspecto (..) se exige para otorgar valor probatorio a las declaraciones de este tipo de testigos, la existencia de material probatorio periférico de corroboración (..) debe ser robusto, claro, preciso y suficiente, además de corroborado (..) Tanto en primera como en segunda instancia se soslayó el arribo a estas conclusiones lógicas y otorgaron pleno valor probatorio a lo manifestado por M., como si se tratase de un testigo blanco (...) puro e incólume, no siéndolo..." (Sic) (El subrayado y las cursivas son de esta Sala).

    En principio, nótese que los argumentos que se transcriben no señalan yerros en la construcción de los razonamientos de la Cámara relativos a infracción de las reglas de la sana crítica; sino que explican la manera y los aspectos que deben regir la valoración del testimonio de un coimputado, concluyendo que -en el caso concreto- a él le parece que la Cámara obvió hacer este análisis, porque en ningún momento hizo referencia a estos aspectos, pero no demuestra con datos objetivos concretos, los errores de aplicación de las reglas de la sana critica, evidenciándose además esta falta de fundamento, cuando -textualmente- señala en su escrito, algunas partes de la resolución impugnada, de las cuales se desprende fácilmente que los razonamientos expresados por la Cámara en su resolución han sido construidos con respeto de las reglas de la sana crítica. Por otra parte, las contradicciones que atribuye a la declaración de "Maple", no guardan relación con aspectos propios de la credibilidad de un testimonio, porque el hecho de que el testigo no haya tenido contacto directo con el procesado; que no haya platicado con él; que no haya escuchado lo que éste hablaba con otros sujetos que formaban parte de la banda delincuencial; o que sólo haya declarado sobre algunas circunstancias de los hechos investigados, no son datos indicadores de debilidad, imprecisión, inverosimilitud o incredibilidad, ni que el testigo sea mendaz, de manera que sus argumentos no hacen referencia a errores relativos a las reglas de la sana crítica.

    En adelante, el inconforme expone algunas situaciones que según su propia consideración resultan contradictorias, pero que en realidad no lo son porque en sí mismas no revelan oscuridad o imprecisión en el testimonio que impugna y que incida en su credibilidad, como es el hecho de que el testigo "Maple" manifestó que sólo podía recordar que el inmueble en que fueron entregados los vehículos robados era de color verde; aclaración que sólo evidencia sinceridad tomando en cuenta lo infalible que resulta la memoria humana, y en todo caso, no es un dato relevante que haga sospechar de que se trate de un testigo mendaz o no creíble.

    Por lo demás, hace una serie de afirmaciones que carecen de fundamento, como cuando asegura que no existen elementos periféricos de corroboración y al citar algunos párrafos de la sentencia de la Cámara, contrario a sus pretensiones, evidencia la legalidad del proveído que impugna, consecuentemente, debe desestimarse este motivo.

    En definitiva, procede declarar no ha lugar a casar la sentencia de mérito por las quejas que esgrime el abogado C.E.A.H..

FALLO

POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes y con base en los Arts. 50 inc.2 # 1°, 57, 144, 452, 453, 479, 480 y 484 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

RESUELVE:

A.D. NO HA LUGAR A CASAR la resolución de mérito, por las razones que alega el licenciado C.E.A.H..

  1. Queda firme la providencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 147 Pr. Pn.

C.R. las actuaciones al tribunal de procedencia, para los fines legales pertinentes. NOTIFÍQUESE.

J.R.A..-----------L. R.MURCIA------ RICARDO IGLESIAS -------PRONUNCIADO POR

MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS-----------.

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