Sentencia nº 57C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 26 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia57C2016
Sentido del FalloViolación en menor o incapaz agravada
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro de San Salvador

57C-2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con treinta y cinco minutos del veintiséis de mayo del año dos mil dieciséis.

La presente resolución, es emitida por los Magistrados licenciada D.L.R.G. y licenciados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por los licenciados J.D.C.M. y R.B.C.M., en calidad de defensores particulares del señor S.D.A., contra el pronunciamiento emitido por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro de San Salvador, a las nueve horas del día doce de enero del año dos mil dieciséis, en el que anula la sentencia definitiva absolutoria dictada por el Tribunal Quinto de Sentencia de la misma ciudad, en el proceso penal instruido contra el imputado S.D.A., por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA, previsto y sancionado en los Arts. 159, 1633 ambos del C.P., en perjuicio de la indemnidad sexual de un niño menor de edad. Se hace constar que en esta resolución se omitirá el nombre y demás datos de identificación del menor relativo al caso, así como los de su madre, padre o representantes, a efecto de garantizar la discrecionalidad que les asiste en todos los procesos judiciales, de conformidad a los Arts. 2 Inc. , 33 y 34 Cn, 46 Inc. 2° y 51 Literal "c" LEMA; 13 N° 10 Literal "a" y 272 Pr.Pn., 16 CDN y 8'de las Reglas de Beijing.

Interviene, además, el licenciado D.U.F.N., actuando en calidad de agente auxiliar del señor F. General de la República.

ANTECEDENTES

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PRIMERO

El Juzgado Séptimo de Instrucción de San Salvador llevó a cabo la audiencia preliminar de la causa penal contra el referido imputado, una vez concluida la misma remitió las actuaciones al Tribunal Quinto de Sentencia de la misma ciudad, sede que conoció de la vista pública y con fecha diecisiete de septiembre del año dos mil quince dictó sentencia absolutoria, la cual fue apelada por la representación fiscal, de cuyo recurso se pronunció la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro de San Salvador.

SEGUNDO

El inconforme identificó como motivos:

a). "Inobservancia de las leyes de la sana crítica al valorar erróneamente la declaración del menor de edad efectuada en Cámara Gessell Art. 478 N° 3: Si en la sentencia existe falta de fundamentación o por infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o

elementos probatorios de carácter decisivo."

b). "Inobservancia del deber de fundamentación de la sentencia, debido a la falta de fundamentación del valor probatorio del peritaje médico forense de reconocimiento de genitales. Art. 478 N° 3 Si en la sentencia existe falta de fundamentación o por infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo."

TERCERO

Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 Pr. Pn., se emplazó al licenciado D.U.F.N., quien actúa en calidad de agente auxiliar del señor F. General de la República, con el propósito que emitiera su opinión técnica. El licenciado F.N., evacuó dicho emplazamiento, señalando, en síntesis, que el recurso de casación debe destacar como agravio la inobservancia de normas procesales, si es prueba ilícita o incorporada ilegalmente, la falta de fundamentación o inobservancia a la sana crítica, inobservancia de las reglas relativas a la congruencia, la errónea aplicación de la ley penal o vulneración de la doctrina legal y no valorar elementos probatorios como los peritajes forenses, considerando el referido letrado impropia la interposición del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La impugnabilidad objetiva de la casación penal está regulada en el Art. 479 del Código Procesal Penal, misma que está organizada respecto a la clase de providencia, el tribunal que la dicta y el grado de conocimiento en la que se emite. En relación a estos dos últimos aspectos, se exige la condición que el fallo se haya dictado o confirmado "por el tribunal que conozca en Segunda Instancia", es decir, en apelación, por ser este medio recursivo en el que se dá lugar a ese segundo grado de conocimiento, según lo dispuesto en los Arts. 464, 468 y 475 CPP.

    En lo concerniente al tipo de resolución, la casación está reservada expresamente para el examen de legalidad de "las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena". De esta regla se infiere que no toda sentencia pronunciada en apelación es susceptible de ser objeto de conocimiento ante esta Sede, sino únicamente las decisiones que por su contenido y efectos puedan incardinarse en esa tipología específica.

    En el ámbito de la admisión del recurso de casación, debe entenderse por sentencia definitiva la que resuelva una apelación mediante una decisión de fondo relativa a la pretensión punitiva, poniéndole término a las instancias. Es decir, que es la última resolución emitida en las instancias sobre el fondo del asunto penal objeto del proceso. Esta categoría de sentencia, se caracteriza, en primer lugar, por un elemento formal referido al objeto procesal de la decisión, consistente en que el fallo resuelve un recurso de apelación (Art. 143 Inc. Pr. Pn., predicable respecto de todas las resoluciones mencionadas en el Art. 479 Pr. Pn.).

    En segundo lugar, debe reunir un requisito de contenido que es el que define la naturaleza de la decisión, esto es, que el fallo de apelación establezca de manera definitiva la situación jurídico penal del acusado. La razón de ello es que con la sentencia definitiva de apelación se estarían agotando las etapas en las que está estructurado el proceso, y es entonces que el ordenamiento habilita el recurso de casación, a cargo del tribunal de cierre para enmendar agravios concluyentes, en cumplimiento de sus principales fines institucionales, para el caso en defensa del derecho objetivo, seguridad jurídica, igualitaria aplicación de la ley, unificación de la jurisprudencia y justicia del caso concreto entre otros.

    Acerca de la especie de pronunciamientos que son objeto de examen en casación, pertenecen, por ejemplo, los fallos emitidos en apelación que confirman, reforman o revocan (y pronuncian el fallo que corresponda) una decisión absolutoria o condenatoria de Primera Instancia; o los dispositivos de absolución o de condena dictados originalmente en la Segunda Instancia. Por el contrario, no son definitivas y por consiguiente no admiten casación, verbigracia, las sentencias de apelación que retrotraen el proceso a Primera Instancia, ya sea para la reposición de actuaciones declaradas inválidas o para el desarrollo de la fase del juicio en los supuestos de revocación del sobreseimiento.

    En conclusión, no todo pronunciamiento que resuelva un recurso de apelación es una resolución definitiva recurrible en casación; para establecer la cualidad de definitividad reclamada por el Art. 479 Pr. Pn., es necesario verificar en cada supuesto si la providencia produce los efectos materiales dirimentes sobre la pretensión penal.

    Por último, la casación procede contra determinados autos que si bien por su propia naturaleza no dan una respuesta de fondo a la acusación, en orden a esclarecer la culpabilidad o la inocencia del imputado, sí producen efectos jurídicos procesales de cierre, como en los autos que le ponen fin al proceso o a la pena, o de trascendencia significativa como los que hagan imposible la continuación de las actuaciones y el auto que deniega la extinción de la pena.

    Tomando en cuenta las anteriores acotaciones, la Sala estima que el recurso de casación, debe ser declarado inadmisible, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

  2. - En la sentencia impugnada se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el licenciado D.U.F.N., en su calidad de agente auxiliar del señor F. General de la República; sin embargo, dicha resolución no constituye una sentencia definitiva porque no se está definiendo la pretensión penal objeto del proceso, ni es una decisión que le ponga fin a éste; no se adecúa, pues, a ninguno de los tipos de resolución que enumera el Art. 479 del Código Procesal Penal; por el contrario, la sentencia recurrida provee efectos jurídicos de saneamiento procesal y ordena la reposición de la vista pública anulada, con el ánimo que se emita la sentencia de Primera Instancia que corresponde, sin incurrir en la deficiente fundamentación analítica que constató el Tribunal de Apelación.

    Al arribar a este punto, esta S. considera imperioso acotar, que respecto al criterio expuesto en las resoluciones marcadas bajo referencia 282C2013 y 378C2015 proveídas respectivamente a las ochos horas y diecisiete minutos del trece de mayo de dos mil catorce y a las ocho horas con treinta y cinco minutos del veinte de enero de dos mil dieciséis, concernientes a los medios impugnativos que objetan los pronunciamientos dictados por Cámara, que anulan la sentencia de primera instancia y ordena reponer la vista pública no habilitan la competencia funcional de este Tribunal, y por ello se consideró que tales providencias debían ser declaradas improcedentes. Junto a lo señalado y por razones de seguridad jurídica y a fin de garantizar la fuerza vinculante del precedente dictado en casación, se advierte que en la sentencia 30C2013 de las once horas y veintiséis minutos del día catorce de agosto del año dos mil trece, en un caso procesalmente análogo en el que se recurría contra una sentencia de apelación que anulaba la sentencia de Primera Instancia y ordenaba la reposición de la vista pública, esta S. concluyó que resultaba admisible el recurso de casación respectivo, porque cumplía las condiciones exigidas por el Art. 480 del Código Procesal Penal; sin embargo, en consonancia a la interpretación aquí expuesta sobre el Art. 479 Pr. Pn., el cual no fue especialmente analizado en aquella oportunidad, pero que sí lo ha sido en ésta, esta S. es del criterio que el tipo de pronunciamiento al que se ha hecho referencia no constituye una sentencia definitiva y tampoco se adecúa a la restante casuística del citado Art. 479 Pr. Pn., por lo que la misma no admite objetivamente casación.

    Además, es de señalar que la Sala ha reconsiderado su lineamiento jurisprudencia!, en el sentido que casos como éste no deben resolverse por medio de improcedencia, ya que la sanción prevista en el Código Procesal Penal, cuando se está en presencia de un recurso que adolece defectos, en aspectos relativos a la falta de impugnabilidad o en cualesquiera otro requisito de forma que se desprende exigible de la normativa relacionada con los medios de impugnación, la respuesta en sede de casación debe ser la inadmisibilidad, Arts. 452, 453 Inc. , 479, 480 y 484 inc. Pr.Pn., por lo que, a partir de dicha resolución los recursos que presenten defectos en su estructura impugnativa, como el que ahora se resuelve, deberá ser declarado inadmisible.

    POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas y en atención a los Arts. 50 Inc. 2°, literal a), 144 Inc. 1°, 452, 453 Inc. 1°, 479 y 484, todos del Código Procesal Penal, esta Sala,

    RESUELVE:

    A.- DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los licenciados J.D.C.M. y R.B.C.M., en calidad de defensores particulares del procesado S.D.A., en virtud de los fundamentos previamente expuestos.

    B.- Vuelvan las actuaciones al tribunal de procedencia, juntamente con esta sentencia para los efectos de ley.

    NOTIFIQUESE.

    D.L.R.G. -----J.R.A..-----------L. R.MURCIA------ PRONUNCIADO POR LA

    MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS-----------.

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