Sentencia nº 115C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 25 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia115C2016
Sentido del FalloExtorsión
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente

115C2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas y cinco minutos del día veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por los Magistrados licenciada D.L.R.G. y licenciados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por la licenciada M.O.C.U., en calidad de defensora particular, contra la sentencia pronunciada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, a las quince horas y cincuenta minutos del dieciséis de febrero del presente año, mediante la cual se confirma la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel, en el proceso penal instruido contra WILFREDO ALEXANDER C.

Z., a quien se le atribuye el delito de EXTORSIÓN, Art. 214 Pn., en perjuicio de la víctima identificada con la clave "394".

Interviene además, la licenciada M.M.C. de Castillo, en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Segundo de Instrucción de San Miguel conoció de la audiencia preliminar contra el referido imputado, una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel para la realización de la correspondiente vista pública, dictando sentencia absolutoria el dieciocho de marzo del año dos mil trece, resolución que fue apelada por la representación F. ante la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, que anuló la sentencia absolutoria y la vista pública que le dio origen, ordenando la realización de una nueva vista pública. Esa decisión fue recurrida en casación por el licenciado G.G.A., defensor particular del imputado, recurso que fue declarado improcedente por esta Sala, por no cumplir el presupuesto de impugnabilidad objetiva, por no ser de las resoluciones definidas o exigidas en el Art. 479 Pr. Pn..

El dieciséis de julio del año dos mil quince el Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel dictó sentencia condenatoria en contra del imputado C.Z.R. que fue confirmada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente.

Actualmente se conoce del recurso de casación interpuesto por la licenciada M.O.C.U., defensora particular, contra la resolución que confirma la sentencia condenatoria del Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel, emitida por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente.

Ante este punto, es preciso aclarar, que consta en el proceso que con fecha veintidós de abril del año dos mil catorce, la Magistrada licenciada D.L.R.G. conoció del recurso de casación presentado por el licenciado G.A., en su calidad de defensor particular, en el proceso penal seguido en contra de W.A.C.Z., procesado por el delito de Extorsión, en perjuicio de la víctima con clave "394"; ocasión en la cual se resolvió declarar improcedente el recurso de casación en la causa tramitada en esta Sede bajo el número de referencia 152C2013 porque la resolución atacada no cumplía con los presupuestos de impugnabilidad objetiva.

Que si bien anteriormente la Sala conformada por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., L.R.M.F.H. y Licenciado M.A.T.E., emitió un pronunciamiento en el proceso seguido en contra del citado imputado, tal circunstancia no prohibe el examen de la pretensión que ahora se plantea por parte de la licenciada C.U., pues, como se ha dejado establecido en párrafos precedentes, la resolución impugnada en aquel momento por el licenciado G.A., no estaba comprendida en los supuestos del Art. 479 Pr. Pn., por tanto, como puede colegirse, la decisión respecto del primer recurso no examinó el contenido del escrito ni se pronunció sobre aspectos de fondo del proceso instruido contra el imputado C.Z.

De ahí, que se considera innecesario el diligenciamiento de una excusa en los supuestos donde se determina la objeción de resoluciones que no son recurribles en casación, por cuanto para arribar a esa conclusión no se logró examinar siquiera el contenido del escrito, lo que sin duda alguna no afecta la imparcialidad de la suscrita Magistrada R.G. al conformar este Tribunal. V. resolución No. 267C2013 de fecha seis de mayo del año dos mil catorce.

Cabe aclarar, que únicamente se menciona el nombre de la Magistrada licenciada R.G. por haber variado la conformación de la Sala.

SEGUNDO

La Cámara pronunció resolución en los términos siguientes: "...a) CONFÍRMASE la SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, venida en apelación... contra W.A.C.Z., por el delito de EXTORSIÓN (Art. 214 C. Pn.) en perjuicio de la víctima identificada con la CLAVE "394"...". (Sic)

TERCERO

Todo recurso, entendido por éste, tanto la expresión impugnaticia en general como el soporte que lo contiene, debe cumplir con determinados estándares para su admisión. El Art.

484 Inc. 1° Pr. Pn., establece el examen preliminar a realizar sobre el recurso de casación, el cual está sujeto a un estudio de naturaleza formal, que tiene por objeto verificar si se han observado los presupuestos que habilitan su admisibilidad o en caso contrario su inadmisibilidad.

El Art. 480 Pr. Pn., prevé este control, precisando que: "El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que dictó la resolución, en el término de los diez días contados a partir de la notificación mediante escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...".

Además, el libelo debe contener un motivo palmariamente identificado y fundamentado, que contenga una exposición ciara del error, el agravio que éste le ha generado y la solución que se pretende. También, los presupuestos consignados deben ser viables para analizar el fondo del recurso, de lo contrario, de entrada deviene el fracaso de su acción al resultar evidente que su reclamo no prosperará por carecer manifiestamente de motivación.

CUARTO

La recurrente denuncia como motivo: "INOBSERVANCIA A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO; EN RELACIÓN CON LA INOBSERVANCIA DEL ARTITULO 7 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, EN CUANTO AL PRINCIPIO DE DUDA QUE OPERA A FAVOR DEL REO.-- Se violentan los artículos 4 Pn., 7, 400 Numeral 5, 175, inciso 1° y 144 todos CPP". (Sic) QUINTO.- Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art, 483 Pr. Pn., se emplazó a la Licenciada M.M.C. de Castillo, quien actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la República a fin de que emitiera su opinión técnica. Manifestando que los argumentos presentados por la defensa no atacan la sentencia emitida por la Cámara; además, ha elaborado exposiciones de hecho que solo denotan su inconformidad con lo resuelto y no fundamenta en qué falló dicho tribunal, por lo que solicita se declare improcedente el recurso de casación, porque lo argumentado no está estructurado conforme a los parámetros de impugnabilidad objetiva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Del examen preliminar al escrito se observa que el mismo es palmariamente informal e infundado, pues, no obstante enuncia como motivo de casación la inobservancia a las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo e inobservancia del Art. 7 Pr. Pn., en ninguna parte del libelo se hace referencia a yerros en la estructura de los razonamientos que fundamentan la decisión emitida por el tribunal alzada, prescindiendo señalar en concreto cuáles son los errores en que incurrió en la construcción de los argumentos que sostienen el fallo impugnado, únicamente se acusan aspectos propios de la credibilidad que la prueba generó en el juzgador, lo cual no es impugnable por la vía de casación, salvo que se hubiesen demostrado yerros en la aplicación de las reglas de la sana crítica al evaluarla, lo cual omitió hacer la impugnante.

    1. lo anterior con el examen de las siguientes explicaciones consignadas en el escrito de interposición: "a) Que mi persona presentó recurso de apelación a la sentencia condenatoria en contra de mi defendido, donde sustenté la violación de la declaración del testigo... M.M., en relación a la denuncia de la víctima, la honorable Cámara en su alocución expresa que mi persona no fue amplia en acreditar el contraste que existe entre las deposiciones anteriormente señaladas, pero es del caso que se le da valor de carácter decisivo al testigo M.M., al hacer una valoración de que esta persona escuchó a la víctima referirse a lo concerniente y manifestado por la víctima, con lo anterior, no estoy de acuerdo, ya que, para descubrir la verdad real es necesario primeramente que la víctima declare en vista pública para tener con claridad los hechos acaecidos en el delito investigado, al no realizarse dicho evento no se encuentra acreditado sin ninguna duda que los hechos acaecieron como lo menciona M.M.,, ahora bien en vista pública se solicitó al Ministerio Público Fiscal que el agente M.M., declarase en vista pública como testigo referencial, ya que la víctima había fallecido, lo cual para mi persona no se puede establecer las exigencias económicas de manera directa, ya que la víctima era la única persona que tenía el dominio de las supuestas amenazas que le hacían a su persona...". (Sic).

    "b) Con lo referente a lo establecido por la Cámara, que se encuentra debidamente acreditado en el dispositivo policial el dinero seriado, no estoy de acuerdo porque el dinero desapareció al no ser incautado por los agentes captores, teniendo que la evidencia del delito de extorsión desapareció y en ningún momento en vista pública se puede establecer que solamente fueron identificados por los agentes que participaron en el operativo, pero en ningún momento estos de acuerdo a las reglas que exige nuestro código fueron AUTENTICADAS EN VISTA PÚBLICA, si la evidencia no existe por negligencia policial, no podemos establecer con una certeza que el dinero que fue seriado y que supuestamente fue requisado por el A.E.A.C.S., sea el mismo que los agentes que declaran en vista pública, era el objeto del delito, ya que la duda se refleja más, ya que dicho agente no declara en vista pública, o sea que no es cierto lo señalado por la

    honorable Cámara, que con lo dicho por los agentes participantes se subsana dicho yerro procesal y policial." (Sic).

  2. Nótese que los argumentos no reflejan defectos ni agravio en concreto, no acreditan cómo y porqué los juicios emitidos por la Cámara resultan contrarios a las reglas de la sana critica, los planteamientos desarrollados no se vinculan a los razonamientos del fallo, ni a las partes de la resolución para delimitar el quebrantamiento alegado.

    Cabe recordar, que para que el error en la apreciación de la prueba pueda ser revisado en esta Sede, es necesario que se indique el vicio en la forma de motivar del tribunal de alzada y que sea concluyente de violaciones a las citadas reglas, pero en este caso las explicaciones exteriorizadas no determinan un error en el proceso lógico seguido por dicho tribunal en su razonamiento, sino que se cierra a indicar situaciones concretas del material fáctico. La defensa no define cómo fueron incumplidos los principios de la lógica, psicología y experiencia común en la valoración de la prueba.

    Para demostrar la infracción alegada, la reclamante debió expresar porqué el raciocinio plasmado por el Ad quem no está constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas aportadas; es decir, que no existe un juicio que justifique y por ende derive el iter lógico del juzgador. Lo que se percibe es el desacuerdo con el valor dado por el tribunal a la prueba, sin que se logre comprobar que la motivación se funda en reflexiones desatinadas o contrarias a las reglas de la sana crítica. Lejos de evidenciar el error y la trascendencia en el contexto de lo resuelto por la Cámara, formula consideraciones personales para incursionar en una nueva evaluación de los elementos de convicción que escapan al control de casación, aunque su finalidad sea calificar como contraria a la sana crítica la explicación del juzgador, en ningún momento demuestra por qué las derivaciones de éste son erradas.

    De lo expuesto por la reclamante, se concluye que no existe evidencia de equívocos por violación a las reglas de la sana crítica, sino que expone una apreciación subjetiva de la prueba, la cual, según la recurrente, no logró destruir el estado de inocencia más allá de toda duda razonable, al otorgársele valor de carácter decisivo al testigo I.R.M.M., además, que la denuncia no pudo ser ratificada por la víctima al no comparecer a la vista pública, tampoco declaró el agente captor; por ello, debió aplicarse el principio de duda a favor del imputado y absolverlo -duda que surge de una razón vinculada a los intereses que representa la defensa y no en el intelecto de los juzgadores-.

    Ante estos puntos, es oportuno recordar, que no resulta necesario -con la finalidad de acreditar la participación y responsabilidad del imputado- contar con determinada prueba independientemente de su naturaleza, pues, en materia penal rige el principio de libertad probatoria, por lo que los hechos pueden acreditarse a través del empleo de cualquier medio legítimo y siempre y cuando no se vulneren los derechos de los acusados.

    Asimismo, no basta una simple discrepancia con las apreciaciones y valoraciones que de la prueba realizó el tribunal para creerse legitimado a que prospere la nulidad en casación por violación del principio de inocencia, del que deriva el indubio pro reo. Para tales efectos, se debe expresar en forma clara y precisa la fundamentación de su reclamo, del cual se desprenda que el tribunal en realidad no podía derivar certeza de la culpabilidad o de inocencia con base en la prueba, sino que ésta racionalmente -de acuerdo con los conocimientos científicos, la leyes de la lógica, la experiencia y principalmente al sentido común- refleja al menos un estado de duda que deja sin sustento probatorio las conclusiones del tribunal. Es decir, no es una simple disconformidad lo que podría legitimar la acogida del recurso de casación.

    La impugnación en casación, en relación al referido principio, tendría que dirigirse en atacar la estructura racional al formarse la convicción, demostrando con bases firmes que conforme a las reglas de la sana crítica no podía derivarse una conclusión certera sobre la culpabilidad, sino un estado admisible y real de duda, la cual se presenta cuando hay incertidumbre entre distintas opciones, sin poderse inclinar con certeza por alguna de ellas -racionalmente no era posible concluir otra cosa entre al menos dos posibilidades-; sin embargo, la reclamante no realiza una adecuada fundamentación de su reproche. No se ve reflejado en qué parte del fallo se pueda advertir la duda reclamada. En realidad, solo dice que la prueba aportada no logró destruir el estado de inocencia más allá de toda duda razonable, ya que no existe la declaración de la víctima y del testigo policial. No señala cuáles son las distintas posibilidades que podrían derivarse de los elementos de prueba, ni precisa cuál es esa duda que justifica la aplicación del Art. 7 Pr. Pn.

    En conclusión, la sola mención al quebranto de las reglas de la sana crítica no es suficiente a fin de demostrar la existencia del error imputado a la sentencia. En ese sentido, se debieron precisar los juicios del Ad quem alejados de la realidad, de lo probado, que resultaban absurdos, ilógicos o contrarios a las máximas de la experiencia y que además incidían en la decisión tomada, a través de un sustento jurídico y demostración del equívoco acusado. Los argumentos empleados para atacar el fallo deben ser lo suficientemente congruentes con el motivo argüido, en razón de posibilitar el acceso al control casacional, cualquier alegato distinto a la infracción aducida o que esté orientado a la determinación de los hechos e incluso a las consideraciones basadas en la discrepancia de criterios entre el recurrente y el tribunal son líneas erradas para un estudio a través de esta vía impugnaticia.

    En ese sentido, luego de constatarse fallas en la formulación del libelo, como es la carencia de la fundamentación adecuada para evidenciar los desaciertos apuntados, se estima, que tales omisiones constituyen errores de fondo que no pueden ser subsanados, mediante la figura de la prevención, ya que de hacerlo se estaría brindando la posibilidad de formular un nuevo recurso, lo que no es permitido por el Art. 480 Pr. Pn., debiendo inadmitirse el reclamo.

    POR TANTO:

    De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 Inc. 2° literal a), 147, 452, 453, 478, 480 y 484 Pr. Pn, esta S.

    RESUELVE:

    1. DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, por no haberse demostrado el vicio alegado: inobservancia de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.

    2. Oportunamente, remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales subsiguientes, tal como lo indica el Art. 484 Pr. Pn.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.---------J.R.A..-----------L. R.MURCIA------ PRONUNCIADO POR LA

    MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS-----------

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